REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, diez (10) de agosto de 2010
200° y 151°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Expediente Nro.: NP11-L-2009-001379
Demandante: CARLOS ALBERTO PALMARES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.335.628
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. TRIXIMAR MUNDARAIN, YASMORE PEÑA, ERASMO HERNANDEZ y OTROS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs 98.772, 76.152 y 104.311.

Demandada: BAR RESTAURANT EL IMPERIO SIND, C.A.
APODERADO JUDICIAL ABOG. ADRIANA TRUJILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.890

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha primero (1°) de octubre de 2009, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PALMARES RAMOS, contra la empresa BAR RESTAURANT EL IMPERIO SIND, C.A.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

- Que en fecha 08 de febrero de 2003, ingreso a prestar sus servicios, como Mesonero, devengando un salario mensual al principio de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), el cual tuvo un tiempo de duración de tres (03) años, luego recibió un salario mensual de mil cuatrocientos (Bs. 1400,00), el cual tuvo un tiempo de dos (02) años, y por último devengó un salario de mil seiscientos bolívares (Bs. 1600,00). Que laboró un tiempo de 6 años y 3 meses, hasta el 17 de mayo de 2009, fecha en la cual renunció voluntariamente, negándose el empleador cancelarle sus prestaciones sociales, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo, siendo negativa la actitud del empleador cancelarle sus prestaciones sociales.
- Que los Conceptos a reclamar son: Antigüedad: La cantidad de Bs. 18.992,74; Vacaciones Vencidas años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, La cantidad de Bs. 5.599,65; Bono Vacacional desde el 11-02-03 hasta el 17-05-09: La Cantidad de Bs. 3.039,81; Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 333,31; Reclamo de Horas extras: La cantidad de Bs. 18.701,28.
- Que el Total a reclamar es la cantidad de Bs. 46.666,79.

En fecha Primero (1°) de Octubre de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 02 de Noviembre de 2009, se inicia la audiencia preliminar, y luego de varias prolongaciones, en fecha 14 de abril de 2010, por no lograrse la mediación se concluyó la misma, ordenándose en el mismo acto incorporar las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Adjetiva Laboral. En la oportunidad de Ley la accionada dio contestación a la presente acción y se remitió el expediente al Juzgado de Juicio.
Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 23 de abril del presente año, admitidas las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal fijó la respectiva Audiencia de Juicio para el día ocho (08) de junio de 2010.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha ocho (08) de junio de 2010, conforme a lo acordado se dio inicio a la audiencia. En este estado, ambas partes hizo uso del tiempo concedido a los fines de exponer sus alegatos. ..La Jueza determinó los puntos controvertidos en la presente causa, y ordenó a la Secretaría señalar las pruebas promovidas por la parte actora, iniciando con las documentales, ambas partes realizaron las observaciones correspondientes. En cuanto a la exhibición de documentos la accionada no los exhibe por cuanto es un punto que no esta controvertido, insistiendo la parte actora se le de pleno valor probatorio. En relación a las testimoniales de los ciudadanos José Cedeño y Wilmen Sanes, promovidas por la parte actora, no fueron presentados ni en el inicio de la audiencia ni en la nueva oportunidad solicitada y acordada por el Tribunal. Luego la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, realizando ambas partes las observaciones correspondientes. Quedó prolongada la audiencia. En fecha 26 de julio de 2010, se reanuda la Audiencia, se realizó la declaración de parte. Acto seguido, la Jueza a cargo del Tribunal se retira de la Sala de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de decidir la causa. A su regreso, este Juzgado acuerda diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo, para el día lunes dos (02) de agosto de 2010. Llegado el día y la hora, revisadas como han sido las actas procesales, las pruebas aportadas y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO PALMARES contra la empresa BAR RESTAURANT EL IMPERIO SIND, C.A. La Sentencia será publicada, en el lapso que señala la Ley adjetiva Laboral

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor le adeuda BAR RESTAURANT EL IMPERIO SIND, C.A., por los servicios prestados, durante el tiempo que alegan duró la relación de trabajo.
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000.
De acuerdo a los alegatos del actor y visto el reconocimiento de la relación de trabajo por parte de la empresa demandada, el inicio y el egreso, existiendo como controvertido el salario devengado, salvo la tarea que tiene este Tribunal de verificar lo que efectivamente debe corresponderle según los fundamentos en que se apoya el accionante, previo el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
- Invoca el merito favorable de los autos. Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
- Marcado con la letra “A” Constancia de trabajo emitida por la empresa, constante de 01 folio útil. (Folios 37).
- Marcado con la letra “B” Recibo de pago emitido por la empresa constante de 01 folio útil. (Folio 38).
En cuanto a las pruebas antes señaladas este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Exhibición de documentos solicitados a la empresa demandada a que exhiba todos los recibos de pagos desde la fecha 08-02-2003 al 17-09-2009. Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la empresa a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la no exhibición no es relevante a efecto de establecer la relación de trabajo por no ser punto controvertido. Así se decide.
- Prueba de Informe, solicita información al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de Maturín, la misma consta respuesta en el Folio 75.
Al respecto, el ente administrativo informa: “… que sí cursa por ante la sala de reclamo…, expediente asignado con el N° 044-2009-03-01902 en contra de la empresa: BAR RESTAURANT EL IMPERIO SIND, C.A…”.
Se le debe atribuir todo el valor probatorio; sin embargo, no obstante su valor según lo informado se trata del reclamo que igualmente hizo el actor por ante el mencionado ente, lo cual no resuelve lo que está controvertido. Así se decide.
- Promueve la testimonial de los ciudadanos ROSALBA NUÑEZ, CEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, MALYRY RODRIGUEZ GOMEZ, JOSE GREGORIO CEDEÑO y WILMEN JOSE SANES ARRECIAL. Dicha prueba fue declarada desierto por la incomparecencia de los mismo, por lo tanto no hay merito que valorar. Así se decide.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Marcada con la letra “A” constante de tres (03) folios útiles recibos de pagos en original. Folios 42 al 44.
- Marcado con la letra “B” constante de tres (039 folios útiles panillas de liquidación de Prestaciones Sociales.
En cuanto a las pruebas antes señaladas este Tribunal le pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se puede evidenciar que los montos cancelados correspondían a 30 y 15 días, Así se decide
DECLARACIÓN

Conforme a las facultades que confiere el artículo 103 de La Ley Orgánica Procesal del trabajo, se realizó la declaración de parte sólo en el actor, ciudadano CARLOS ALBERTO PALMARES RAMOS, el cual ratificó todos los hechos por él alegados en su libelo de demanda, haciendo énfasis en relación al horario que generalmente era desde las 10:30 a.m. hasta las 9:30 p.m., a veces hasta las 10:00 p.m.
El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por ser conteste y no caer en contradicciones. Así se decide.

Por la empresa demandada de autos no compareció representante legal con conocimiento de los hechos para clarificar lo relativo al horario y a la jornada del actor, por lo que este Tribunal en sana crítica y por efecto de no haber desvirtuado lo señalado por el actor en relación al tiempo que laboraba en sus funciones como mesonero, debe este Tribunal aplicar los efectos de los dichos del actor y por ello se deja establecido que el actor laboraba más de ocho horas diarias y por ende tenía horas extraordinarias nocturnas. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION


Ahora bien, efectuado el análisis valorativo del Libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, conteste a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante, pasa este Tribunal a analizar los supuestos y fundamentos jurídicos alegados por el ciudadano CARLOS ALBERTO PALMARES RAMOS, accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que en la audiencia oral de juicio ha quedado admitida la relación laboral existente entre la demandante y la empresa demandada, que lo es, BAR RESTAURANT EL IMPERIO SIND, C.A., así como su ingreso y egreso y que prestó sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, en las fechas señaladas en su libelo de demanda, para un tiempo efectivo de seis (06) años y tres (03) meses, quedando solo controvertido el salario devengado y la jornada de trabajo. Así se decide.
Quedo demostrado de las actas procesales, de las pruebas aportadas por el mismo actor, donde se evidencia de recibo de pago (folio 38) un salario comprendido entre el 15 de agosto al 15 de Septiembre de 2007, la cantidad de Bs. 614,00. Para los efectos del Salario Mínimo según Gaceta Oficial N° 38.674, de fecha 2 de mayo de 2007, dicho salario correspondía a la cantidad de Bs. 614.790 (Bs.f. 614,79). De igual modo, examinados lo atinente a la remuneración cancelada por la empresa en los diferentes períodos, comprobándose de esta manera que el actor si percibía un salario mínimo, y de acuerdo a lo señalado, se procederán a realizar los cálculos correspondientes en derecho en base al salario mínimo. Así se decide.
En cuanto al punto controvertido de la jornada de trabajo del actor, este Tribunal, del valor que arroja la declaración de la parte rendida solo por el actor CARLOS ALBERTO PALMARES RAMOS y en aplicación del principio de unidad de la prueba, y de la incomparecencia de un representante de la parte demandada, por lo cual ha de aplicarse los efectos jurídicos, se pudo constatar que la jornada laboral que realizaba el trabajador fue de 10:30 a.m. hasta las 9:30 p.m., de lunes a sábado, lo cual hace traslucir un tiempo extraordinario más allá de las ocho (08) horas legales permitidas por la Ley; y por lo tanto al no haber quedado desvirtuado la jornada de trabajo, se tiene como cierto y por ser de carácter constitucional, que una jornada no puede exceder de ocho horas diarias ni cuarenta y cuatro semanales, se condenan las mismas a razón de tres (03) horas diarias. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones vencidas y utilidades, las mismas quedaron desvirtuadas por la parte demandada mediante los recibos que rielan a los folios 46 al 48, las cuales dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas y que le fueron otorgadas pleno valor probatorio, por lo tanto, no se condenan dichos conceptos. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a revisar los montos por los conceptos que a continuación se detallan: Tiempo de servicio efectivo de seis (06) años, tres (03) meses y nueve (09) días.
Salario diario: Bs. 29,31
Salario Normal diario: Bs. 40,75
Salario diario integral: Bs. 43,78

CONCEPTOS RECLAMADOS:

ANTIGÜEDAD: Le corresponden 390 días calculados por el salario mínimo de cada período laborado, lo cual alcanza la suma Total de Bs. 7.687,18. Así se acuerda.

HORAS ESTRAS: Le corresponde la suma de Bs. 4.419,36, calculados durante los tres (03) primero periodos laborados, a razón del salario mínimo para cada época. Así se acuerda.

Con relación a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES calculados prudencialmente por este Juzgado, le corresponde la cantidad de Bs. 3.204,05. Así se acuerda.


Total de los conceptos demandados y que condena este Tribunal sean cancelados por la empresa BAR RESTAURANT EL IMPERIO SIND, C.A. al demandante CARLOS ALBERTO PALMARES RAMOS, alcanzan la cantidad de Bs. 15.310,59, menos la cantidad recibida por adelanto de concepto de antigüedad a razón de Bs. 3.852,27, por lo cual arroja una suma adeudada por Bs. 11.458,32. Así se acuerda.

Con relación a la indexación salarial, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo; por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano CARLOS ALBERTO PALMARES RAMOS contra de la empresa BAR RESTAURANT EL IMPERIO SIND, C.A.; ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena la cancelación al ciudadano CARLOS ALBERTO PALMARES RAMOS, la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.458,32); que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos le adeuda la empresa demandada al actor.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abog. ERLINDA Z. OJEDA S.
Secretaria, (o)
Abog.
En esta misma fecha siendo las : p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria, (o)
Abog.





EO/gb.-