REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: NP11-L-2009-001759



DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandantes: LENNY MIGDALIA MARTINEZ SALAZAR, MARGELYS EUGENIA NAVARRO y MARIBEL YSIDRA MARMOL MINDIOLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.982.901, 8983.572 y 10.708.136, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Punceres.
Apoderados Judiciales: Abogado EDILBERTO J. NATERA B., inscrito en el IPSA bajo el No47.548, y de este domicilio.
Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS
Apoderado Judicial: CARLOS URRIOLA, inscrita en el IPSA bajo el No. 43.268, y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha treinta (25) de noviembre de 2009, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoaron las ciudadanas LENNY MIGDALIA MARTINEZ SALAZAR, MARGELYS EUGENIA NAVARRO y MARIBEL YSIDRA MARMOL MINDIOLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.982.901, 8983.572 y 10.708.136, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Punceres, en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados.
Alegatos de la parte Actora:

- Que en fechas 01 de Diciembre de 2004, 24 de Febrero de 2000 y 01 de Mayo de 1998, comenzaron a prestar servicios para el MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, ocupando inicialmente, en forma respectiva los cargos de Apoyo Técnico y Especializado en el Área de Recursos Humanos; Jefe de Tributo y Asistente de Ingeniería; prestando sus aludidos servicios , en forma continua e ininterrumpida, y con carácter de exclusividad, hasta la fecha 03 de Diciembre de 2008, la primera, 16 de Diciembre de 2008, la segunda y 18 de Diciembre de 2008, la tercera de ellas, oportunidades en la cuales les fueron NOTIFICADAS las respectivas Resoluciones N° ABMP -060/12-2008, ABMP- 010/12-2008, y ABMP – 021/12-2008, emanadas de la Alcaldía del Municipio Punceres, mediante la cuales fueron REMOVIDAS de sus cargos.
- Que se desempeñaron en dichos cargos, durante 4 años y 2 días la primera, 8 años, 9 meses y 22 días, la segunda y 10 años, 7 meses y 17 días, por haber sido removidas en fechas 03, 16 y 18 de Diciembre de 2008, respectivamente, que fueron notificadas de las Resoluciones por el ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ, cédula de identidad N° 4.784.066, en su carácter de Alcalde del mencionado Municipio.
- Que cada una devengaba un Salario Básico mensual de Dos mil novecientos noventa y uno bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.991,29), un salario básico de Bs. 99,70 y un salario integral de Bs. 4.403,70 e integral diario de 146,80, cada una.
- Que en cuanto a la naturaleza de los cargos desempeñados por las actoras, eran de carácter administrativo e implicaba que éstas participaban en la toma de decisiones u orientaciones del Ente Patronal, fungiendo incluso como representantes de éste frente a otros trabajadores, que por ello se comporte que sean de libre nombramiento y remoción, por ser cargos de alto nivel o de Dirección, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de naturaleza funcionarial (…).
- Que desde la fecha del Despido y /o Remoción de las actoras demandantes y hasta la presente fecha, éstas han hecho innumerables gestiones a los fines de que se le pagaran en su totalidad los conceptos que quedaba adeudándole la administración Municipal, lo cual no ha sido posible en modo alguno,
- Que demandan los conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se discriminan a continuación: ANTIGÜEDAD; INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES; BONO VACACIONAL; SUELDO POR CANCELAR MES DE DICIEMBRE; BONO DE ALIMENTACIÓN; BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Mas las COSTAS PROCESALES e Indexación o corrección monetaria y los Intereses Moratorios.

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 03 de Diciembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio y la notificación del sindico Procurador del Municipio Punceres del Estado Monagas. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del 16 de abril del año 2010, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos probatorios. En fecha 07 de junio de 2010, se dejó constancia que solo comparece la representación de la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES, vistos los privilegios y prerrogativas conforme a los artículos 12 y 74 de la LOPT, y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa su distribución. Correspondió su conocimiento a este Juzgado, recibido el expediente en fecha 16 de junio de 2010, y se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 05 de agosto de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. El apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS URRIOLA, identificado en autos, esgrimió algunos fundamentos jurídicos sobre el pronunciamiento de la Competencia de este Tribunal para seguir conociendo del presente asunto. En este estado, la Jueza se retiró a los fines de revisar las actas procesales, y a su regreso a la Sala, consideró necesario pronunciarse sobre la competencia, la cual se realizará mediante Resolución dentro del lapso Legal, apercibiendo a las partes de que de resultar competente este Juzgado, se continuará con la audiencia de juicio, la cual será fijada por auto separado.

En este estado, pasa el Tribunal a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, encontrándose en la lapso de Ley a los fines de establecer la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, en primer término corresponde a esta Juzgadora la determinación de sí las accionantes ciudadanas LENNY MIGDALIA MARTINEZ SALAZAR, MARGELYS EUGENIA NAVARRO y MARIBEL YSIDRA MARMOL MINDIOLA, plenamente identificadas, por la naturaleza de los cargos que desempeñaron por ante el referido Municipio, serían o no Funcionario Públicos, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable.

Del examen en conjunto de las actas que conforman el presente expediente, libelo de la demanda y todos sus anexos, de las pruebas aportadas por ambas partes en la oportunidad de Ley, de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de las partes involucradas; este Tribunal observa, en cuanto al argumento de defensa invocado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, el cual alegó durante su exposición “LA FALTA DE COMPETENCIA DE ÉSTE TRIBUNAL PARA CONOCER LA CAUSA”, fundamentado en el hecho de que las mencionadas accionantes, comenzaron a prestar servicios para dicho Municipio de acuerdo a los cargos y funciones por ellas mismas señaladas tanto en su libelo como lo ratificado aquí en la audiencia, cargos éstos de libre nombramiento y remoción, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley de la Función Pública, que en efecto, se constata que los cargos desempeñados por las ciudadanas LENNY MIGDALIA MARTINEZ SALAZAR, MARGELYS EUGENIA NAVARRO y MARIBEL YSIDRA MARMOL MINDIOLA, eran de Apoyo Técnico y Especializado en el Área de Recursos Humanos; Jefe de Tributo y Asistente de Ingeniería, respectivamente, tal como fue confesado por ellas mismas en su libelo de demanda: “…Que en cuanto a la naturaleza de los cargos desempeñados por las actoras, eran de carácter administrativo e implicaba que éstas participaban en la toma de decisiones u orientaciones del Ente Patronal, fungiendo incluso como representantes de éste frente a otros trabajadores, que por ello se comparte que sean de libre nombramiento y remoción, por ser cargos de alto nivel o de Dirección, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de naturaleza funcionarial (…); aunado a la naturaleza Jurídica del ente que lo es, de Derecho público, donde prestaron sus servicios; y de las Resoluciones N° ABMP -060/12-2008, ABMP- 010/12-2008, y ABMP – 021/12-2008, emanadas de la mencionada Alcaldía, a través de las cuales, las demandantes son removidas de sus respectivos cargos; todo lo cual lleva a concluir sin la menor duda que se tratan de empleados y no de obreras, por lo que en justa aplicación a los presupuestos de Ley, se tratan de funcionarios públicos. Así se decide.

En este sentido, se debe acotar, que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

A la luz de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 29 respecto a la competencia de los Tribunales del Trabajo, establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Según la norma transcrita, la competencia de la materia laboral es especialísima y atribuida a los Tribunales Laborales, que de tratarse el presente asunto debería ajustarse al numeral 4°, lo cual no queda determinado del caso de autos.

Sin embargo, conforme al artículo 19 de la Ley de la Función Pública establece:

Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.


De acuerdo a dicha norma, la clasificación de los funcionarios públicos se refiere a funcionarios de carrera y funcionarios de libre remoción, por lo que llevó a concluir a ésta Juzgadora que en el caso de marras estamos en presencia de una relación de empleo público entre un funcionario de libre nombramiento y remoción, y la administración pública municipal, por lo que el Tribunal competente para conocer del asunto, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la regional competente por el territorio que en el caso de autos lo es este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, región esta que abarca los estados Monagas y Delta Amacuro. En esta consonancia, cuando se trata de reclamos al pago de las prestaciones sociales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo ha dejado sentado en reiteradas Sentencias, que al efecto invoco la Sentencia N° 139 de fecha 25 de enero de 2006, cito.


“(…) es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública, y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinada como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial. (…)”.
La Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las funcionarias de libre nombramiento y remoción son aquellas que “son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” (art. 19). Así mismo define en su artículo 20 los cargos de alto nivel de libre nombramiento y remoción entre los cuales señala los directores de las alcaldías.”


Lo cual reafirma la condición de funcionarios públicos de las reclamantes. Así se decide.

A mayor amplitud se observa:

El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.


Y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo

Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
(…).”


Concordando las normas precedentemente citadas, debe aclarar quien juzga, que sí bien el planteamiento de la parte actora en cuanto a su fundamentación jurídica, admitiendo que en principio al caso de marras le era aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todos los aspectos previstos en el artículo 1° de dicho instrumento normativo, y no en otros, sin embargo, su pretensión es lo atinente a las “prestaciones sociales y demás aspectos demandados”, ( intereses sobre prestaciones, bono vacacional, sueldo no cancelado, bono de alimentación y bonificación de fin de año), según lo alegado en el libelo de demanda, en el acuerdo de que son conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y hay remisión a ellos según lo expresa el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ut supra citados.

Por tanto, a criterio de quien decide, la representación de la parte actora hace una interpretación errónea, por cuanto ha de entenderse que sí se tratan de los funcionarios o empleados públicos “gozarán de los beneficios acordados por la Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos; pero sólo se trata de aplicar esos beneficios que conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en modo alguno desviarnos de la competencia propiamente dicha, ya que desde luego en aplicación del principio de la Jurisdicción del Juez Natural, por cuanto se trata de un derecho fundamental que asiste a todos los sujetos del derecho en cuya virtud, deben ser juzgados por un órgano creado conforme a lo prescrito por la Ley correspondiente dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria, respetando los principios constitucionales de igualdad, independencia, imparcialidad y sumisión a la Ley; constituyéndose además, con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidos. En el caso que nos ocupa, se trata de una acción de Cobro de Prestaciones Sociales de unas ex funcionarias, LENNY MIGDALIA MARTINEZ SALAZAR, MARGELYS EUGENIA NAVARRO y MARIBEL YSIDRA MARMOL MINDIOLA, identificadas ampliamente en autos, que prestaron sus servicios a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, es una relación de empleo público y por ende corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que resulta ilógico pretender que se encuentran amparados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer el presente juicio y DECLINA en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA S.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),