REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200° y 151°
Maturín 05 de Agosto de 2010
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Expediente Nro.: NP11-L-2009-000073
Demandante: IVANHOE BILBAO BANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.536.564.
Apoderados Judiciales:
OSCAR ARAGUAYAN, EDUARDO SUBERO y SOLANLLY LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.002, 64.372 y 67.886, respectivamente.
Demandada: TURISMO MONTE DE ORO, C.A. inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 39, en fecha 22 de noviembre de 1988, Tomo 54-A Pro.
Apoderado Judicial: JOSE ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, MERCEDES RUIZ, JOSE ORSINI JIMENEZ, CARLOS MARTINEZ, CARLOS BETHENCORT Y CAROLINA SALANDY, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.302, 30.067, 71.191, 36.086, 33.027, 108.594, 57.926, 87.652, 36.865, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha dieciséis (16) de enero de de 2009, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano IVANHOE BILBAO BANDRES contra la empresa TURISMO MONTES DE ORO, C.A, antes identificados.
ALEGATOS DEL ACTOR:
- Que en fecha en 16 de abril de 2006, fue contratado para amenizar musicalmente y en forma independiente y directa como ANIMADOR MUSICAL en el área del RESTAURANT BARBACOA del Hotel Stauffer del Estado Monagas. Iniciadas sus labores en apariencias independientes, le notifican que las condiciones internas son: 1) sus servicios serian cancelados exclusivamente a través de la empresa Turismo Montes de Oro, C.A., 2) que para cancelarle sus servicios, debía presentar una FACTURA FISCAL, 3) que sus servicios los prestaría de lunes a sábado en un horario de trabajo nocturno de cuatro (04) horas diaria. Señala que su salario era de Bs. 200,00 diarios, para un total de Bs. 1200,00 semanales.
- Que en fecha 12 de junio de 2008, le participa el ciudadano FABIAN FRANCES, en su condición de Gerente de Alimentos y Bebidas de Turismo Monte de Oro, C.A., de manera verbal que había terminado sus servicios y no continuaría realizando la animación musical semanal, por lo que pasara de inmediato por el departamento de administración que allí finiquitarían sus servicios, solo cancelándole la cantidad de Bs. 817,50, sin obtener ningún pago acumulado por antigüedad legal, vacaciones anuales, bono vacacional anual, utilidades anuales, indemnizaciones por despido, interese sobre prestaciones sociales.
- Que reclama los beneficios dejados de percibir durante la relación de Trabajo, del concepto de antigüedad legal, la cantidad de Bs. 12.233,30; veinte (20) días de salario por concepto de vacaciones anuales, la cantidad de Bs. 3.200,00; veintiocho (28) días de salario por bono vacacional anual, la cantidad de Bs. 4.480,00; treinta y seis (36) días de salario, la cantidad de Bs. 5.760,00; por Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 5.641,50; por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 4.800,00. Dichas cantidades totalizan la suma de Bs. 36.104,80.
- Finalmente demanda el pago de los intereses de mora y corrección monetaria.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintinueve (29) de junio de 2009, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha ocho (08) de julio de 2009 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veinticinco (25) de agosto de 2010, la cual fue diferida para el día diecisiete (17) de Septiembre de 2009, a razón del receso judicial.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, por lo que se declaró constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia, las partes formulan sus alegaciones y excepciones. Se procedió al señalar lo controvertido y se evacuan las pruebas promovidas por las partes. La parte demandada señaló que las testimoniales promovidas en el capitulo II, solo estaban presente los ciudadanos David González, José Primera y José Montilla, quienes rindieron sus declaraciones, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana Circe Montaña, declarándose desierto el acto. Quedó prolongada la audiencia. En fecha 05 de noviembre de 2009, se reanuda la audiencia se realizó la evacuación de pruebas de la parte demandante, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron a las pruebas evacuadas. Luego, se realizó la evacuación de las pruebas de la parte demandada, documentales e informes, haciendo las partes sus observaciones. Finalmente se procede con el interrogatorio de parte con el actor de autos, seguido de la declaración del ciudadano Manuel Pérez, en su carácter de Jefe de Contabilidad, de la empresa demandada, quien presto el juramento de Ley, quienes respondieron a todas las preguntas formuladas por este Tribunal. La partes realizaron sus observaciones. Efectuadas las conclusiones finales, a los fines de decidir el Tribunal se toma de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el Dispositivo del Fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio, procede a diferir dicho Dispositivo para el día 29 de julio de 2010. Llegado el día y la hora fijada, una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión señala el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la presente demanda, reservándose el Tribunal el lapso de Ley para la publicación de la sentencia.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION
Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor le adeuda la empresa TURISMO MONTES DE ORO, C.A., por los servicios prestados, como Animador Musical, durante el tiempo que alega duró la relación de trabajo.
Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, de manera pormenorizada, punto por punto, y niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada unas de sus partes, la demanda propuesta por el ciudadano IVANHOE BILBAO BANDRES, en especial niegan, rechazan y contradicen, todos y cada unos de los conceptos y montos demandados, señalando que solo prestó sus servicios profesionales para la empresa, pero no bajo la relación de subordinación, ni dependencia, ni exclusividad, ya que sus pagos era bajo la modalidad de Honorarios Profesionales.
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000, Caso JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., que al efecto cito:
“(…)
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) (…).
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
(…)
Conforme al criterio citado el cual ha sido reiterado en innumerables decisiones, encuentra este Tribunal admitida como ha sido la prestación de servicios, que le corresponde a la accionada de autos, la carga de la prueba de los hechos que han quedado controvertidos, es decir, respecto a la naturaleza jurídica de los servicios prestados; toda vez que la demandada niega la existencia de la relación laboral y conforme a ello la procedencia o no de los conceptos reclamados, puntos éstos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con la pruebas aportadas por ambas partes.-
El Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
- Marcado con la letra “A” Factura fiscal. (Folio 05 al 07).
- Marcado con la letra “B, C, D”, talonarios de facturas con su rif personal N° 08536564-5. (Folios 08 al 19).
- Marcado con la letra “E” Terminación de servicio emerge de la voluntad del empleador y que el último pago emerge de la Factura N° 35929 de fecha 12/06/2008, así como reglamento interno. (Folios 20 al 23).
Las mismas fueron aceptadas por la parte demandada por cuanto igual han sido aportadas por ellos, e invoca el mérito de las mismas en defensa de su planteamiento de que los servicios prestados por el actor eran de índole profesional; este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informes al Instituto de los Seguros Sociales. No consta en autos la respuesta de dicho Instituto, por lo que no tiene este Tribunal méritos que valorar. Así se decide.
- Solicita se oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN). Consta respuesta al (Folios 490 al 492.
“… cumplo en informarle que este Organismo Supervisor no mantiene ningún registro sobre personas naturales o jurídicas como cotizantes y que con base en el principio de colaboración que debe existir (..), remitió su petición anteriormente señalada, al Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), el cual debe poseer un registro actualizado de datos (…)”.
En este sentido, este Tribunal recibió en información de lo solicitado de otras Instituciones Financieras, que en su mayoría señalan que no existe registros de cuenta a nombre del actor, solo la entidad Bancaria Fondo común emitió una información señalando el actor, “ mantiene cuenta activa” y anexa movimientos; en razón de ello, este Tribunal encuentra relación a efectos de resolver lo que se encuentra controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- Constante de 200 folios útiles, Las constancias de pago (FACTURAS SENIATIZADAS) a efectos de que adminiculadas con el resto de las probanzas sirvan de demostración de la simulación de la relación de trabajo existente, al decir de la parte promovente. Folios 59 al 257. Las mismas fueron debidamente aceptadas por la parte demandada e insistiendo en sus argumentos en defensa de la naturaleza de la prestación profesional del actor. El Tribunal le atribuye valor de plena prueba a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- En la exhibición de todos los pagos efectuados al trabajador derivados de la relación de trabajo, y de la nomina del hotel stauffer durante el periodo desde el 16/04/2007 hasta 12/06/2008 ambos inclusive promovidos en el capitulo V y VI, Los egresos que ha realizado a su favor desde la fecha 16/04/2007 hasta 12/06/2008 ambos inclusive. Al respecto, observa el Tribunal, que apercibido la representación de la parte demandada señaló, que se encuentran aceptados todos los documentos “facturas” aportados por el actor e igualmente traídos por ellos al proceso, de la misma índole, por lo tanto a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que efectivamente, lo que se encuentra controvertido es la relación de trabajo, lo cual no puede quedar determinado aplicando efectos de una exhibición negativa en este sentido, por cuanto lo que a criterio de este Tribunal, se desprende del pago a través de las mencionadas facturas, en primer término es que el propio actor relacionaba su pago, no concuerda el monto de la remuneración señalado en el libelo de la demanda, y tampoco se puede determinar en sí las jornadas o el horario que supuestamente tendría el actor, lo que sí se . Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
- En 24 legajos comprobantes de pagos. Los cuales cada uno de ellos contiene a su vez la siguiente documentación a saber: a) comprobante de pago, b) memorandum emanado de la gerente de A & B; c) Factura emitida por IVANHONE BILBAO, en original todos ellos correspondientes al año 2008, y por los períodos que ellos lo especifican. (Folios 264 al 429). Este Tribunal dado que se tratan de los mismos documentos aportados por la parte actora y que ya fueron debidamente valorados, se ratifica el valor otorgado por la reciprocidad de la prueba. Así se decide.
- En cuanto a las Testimoniales de los Ciudadanos DAVID GONZALEZ, C.I. 10.848.883, CIRCE MONTAÑA, C.I. 8.379.251, JOSÉ PRIMERA, C.I. 7.858.472, JOSÉ MONTILLA, C.I. 7.760.939, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana CIRCE MONTAÑA por lo que quedó desierto su acto.
En relación a la declaración de los ciudadanos DAVID GONZALEZ, JOSÉ PRIMERA, JOSÉ MONTILLA; este Tribunal no les otorga valor probatorio a sus dichos, por cuanto los mismos no laboraban en horario nocturno, solo hacían referencia a unas guardias, pero que sí conocían al actor y de las labores que éste tenía en el Hotel Stauffer, que el mismo no acudía de lunes a sábados sino que generalmente lo veían eventualmente cuando tenían guardia y los últimos días de la semana. Así se decide.
En cuanto a la prueba de INFORMES:
- A la empresa INTERBANDA. Se libro oficio N° 188-2009, de fecha (13/07/2009).
- A la empresa Gitano Café. Se libro oficio N° 189-2009, de fecha (13/07/2009).
No fue posible la entrega de la notificación, no hay méritos que valorar .
- A la empresa RESTAURANT AL JANNA.
Consta respuesta en el folio 476 del presente expediente, quien señaló que el actor nunca ha prestado servicio para dicha empresa, lo cual no aporta nada al proceso, asi se decide.
- A la empresa LAS TAPAS DEL PUERTO, C.A. Se libró oficio N° 191-2009, de fecha (13/07/2009).
- A la empresa BINGO LA CASCADA. Se libró oficio N° 192-2009, de fecha (13/07/2009).
- A la empresa BINGO DEL MONAGAS PLAZA. Se libro oficio N° 193-2009, de fecha (13/07/2009).
Estos tres establecimientos no dieron respuestas algunas, por lo que el Tribunal no tiene mérito que valorar. Así se decide.
DECLARACION DE PARTE
El actor reclamante IVANHOE BILBAO BANDRES, señaló durante el interrogatorio que era músico profesional, siendo contratado por la gerencia de alimentos y bebidas, en la persona del Gerente General. Ingreso por cuanto la empresa buscaba una persona que supliera un músico que se encontraba anteriormente en la empresa. Solicito ser adicionado para el puesto. Inicio el 16 de abril 2007. Señaló que aquí en la ciudad de Maturín los días lunes, no hay mucha actividad, pero como es un Hotel, en el Restaurant, su clientela hace que ellos necesiten música a diario. Indica que tuvo un horario de seis y media de la noche hasta las diez y media de la noche, para amenizar música en vivo, de lunes a sábado y su salario era de Bs. 250 diario. Manifestó que al final de su relación, por espacio de un mes, ellos ingresaron a otros músicos, y trabajaba martes, jueves y sábado. Informa al Tribunal que nunca falto, nadie le hizo suplencia, no le prestaba servicios a tercero por que no tenía tiempo, se reportaba ante el Gerente de Alimentos y Bebidas, recibía instrucciones del Gerente General, para sus pagos debía de presentar facturación, y que aportó al expediente. La Jueza lo instó a señalar sus comprobantes de pago, el cual el mismo actor no lo pudo señalar en el expediente. Dichas facturas la presentaba los días jueves para solicitar su pago.
Por la empresa demandada rindió declaración el ciudadano MANUEL ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ, en su carácter de Jefe de Contabilidad, quien señaló que los instrumentos utilizados para la música eran propiedad del actor. Indicó igualmente que las Facturas eran pasadas por el ciudadano IVANHOE BILBAO para ser cobradas, normalmente jueves viernes y sábado, al igual a otro señor que trabajaba simultáneamente con el mismo, en un bar.
El actor a consideración de quien decide, cae en contradicción respecto de los hechos alegados en su libelo, por lo que no se le otorga valor probatorio a sus dichos, en tanto que, el representante de la empresa demandada de autos no cae en contradicción, sus dichos se constatan de las documentales aportadas al proceso; por lo que se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MOTIVACION
En virtud de los alegatos de las partes, en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, el representante judicial de la parte actora manifiesta, que prestó sus servicios como músico para la empresa TURISMO MONTE DE ORO, que tenía un salario y una jornada de trabajo de lunes a sábado de seis y treinta de la noche (6:30 pm) a siete de la noche (7:00 pm ), hasta las diez y media de la noche (10:30 pm), para amenizar con música en vivo, que en sus facturas se demuestra los pagos efectuados; por su parte la representación judicial de la demandada, indica que nunca hubo relación laboral, por cuanto realizaba de forma autónoma e independiente sus actividades musicales, sin cumplimiento de horario, ni relación de dependencia o subordinación.
De de lo antes señalado, se evidencia que la relación laboral no fue admitida por la empresa demandada, sino fue una relación de carácter profesional, y en razón de ello, niega el pago de todos los conceptos laborales reclamados, es por lo que la litis versa en determinar la existencia o no de la relación laboral alegada por la parte actora.
Conforme a lo que esta juzgadora ha constatado de lo explanado por las partes en la audiencia oral de juicio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, de las declaraciones de los testigos, de la declaración de parte y la valoración de las pruebas traídas al proceso aportadas por ambas partes, es pertinente traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, interpretó la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que reiteró en la sentencia de fecha 04-07-2006 quedando establecido que:
“…Conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.
Por otro lado, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS de ROA expresó que:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”.
De lo antes señalado y de las pruebas aportadas por la empresa demandada, se busca verificar si en realidad existió un vínculo entre las partes, de índole laboral o no. Ahora bien, corre inserto a los autos de las pruebas aportadas por la parte demandada, folios del 264 al 429, contentivo de legajo de relación de pagos y cuentas por pagas, emitidos por la parte actora y la empresa demandada, de las cuales se desprende lo siguiente:
1. Los pagos siempre fueron relacionados por el propio actor, a fines de su cancelación por parte de la demandada, el cual corresponden al concepto de cuentas por pagar.
2. Coinciden las mayorías de las facturas emitidas por el demandante, del servicio prestado por tres (03) días semanales, sin una continuidad, y por Bs. 250,00 cada una, no evidenciándose del libelo de demanda que se haya señalado dicha cantidad.
3. Que los montos cancelados al actor por sus servicios como músico son variables.
4. Que el actor no cumplía una jornada de trabajo diaria.
5. Que el actor emitía sus propias facturas, las cuales cumplen todos los preceptos formales de Ley.
6. El actor es el propietario de sus instrumentos de trabajo, del cual se puede presumir que él podría libremente utilizarlos en otros sitios donde se requerían eventos musicales.
En tal sentido aprecia esta Juzgadora, que de las mismas se desprende que el actor tiene su propia facturación, no conforma la subordinación, ni la ajenidad, no hay un salario, sino el pago de honorarios por servicios profesionales, y no existe una jornada laboral, por cuanto no se cumple un horario como tal, puesto que tiene la libertad de tocar en un mismo día en diferentes lugares y horarios para distintas personas, lo que nos lleva a concluir que su labor no se configura en una relación de trabajo. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, quedó demostrado que el servicio que prestaba el actor no encuadra dentro de lo que caracteriza una relación de trabajo, ya que la misma debe versar sobre hechos concretos. Esta juzgadora se apega a criterio reiterado en distintas Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación del test de laboralidad, el cual ha sido insistido, en Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, caso (Siomara Carmen Moreno González, contra Valles Servicios de Previsión Funeraria C.A.), así como en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso (Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”), y acogido en Sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, caso (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), las cuales establecen lo siguiente:
”Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que puedan determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: Forma de determinar el trabajo, Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, Forma de efectuarse el pago, Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria”.
De la aplicabilidad del test de laboralidad, en el caso sub examine, se evidencia que efectivamente la parte demandada logró desvirtuar la relación de índole laboral alegada por el actor, por cuanto no se dieron los elementos primordiales que caracterizan la relación laboral como seria la subordinación, ajenidad y el salario, así como la dependencia del trabajador con respecto a su patrono, la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio y la exclusividad para el patrono; en este sentido tenemos que la subordinación consiste en la obligación que tiene el trabajador de someterse a las ordenes y directrices que trae el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral, ésta no se verificó con certeza, en virtud de que la demandada prescindió de los servicios profesionales; la exclusividad no existía como tal, ya que se pudo demostrar de los mismos recibos emitidos por el actor, que su permanencia en el Restaurant Barbacoa, no era de Lunes a Sábado, y de acuerdo a las máximas de experiencia es sabido que este tipo de servicios, los trabajadores independientes, tienen amplia disposición de su tiempo para amenizar en otros lugares, al mismo tiempo inexiste el elemento salario tal como está concebido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio…”, de acuerdo a lo antes trascrito no alcanzó probar la parte actora que percibía esa remuneración regular y permanente, y no demostró formar parte de una nómina, que la remuneración era variable y no tenía recibos emitidos por la demandada a su favor, sino su propia facturación, las cuales debían ser canceladas por Turismo Monte de Oro, C.A.
De lo anteriormente expuesto, y de la valoración del acervo probatorio, conforme a nuestro preceptos jurídicos y las doctrinas jurisprudenciales, concluye quien decide que no logró la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, encontrándonos en presencia de un servicio por Honorarios Profesionales. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, la demanda. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano IVANHOE BILBAO BANDRES contra de la empresa TURISMO MONTES DE ORO, C.A.; ambas partes plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abog. ERLINDA Z. OJEDA S.
Secretaria, (o)
Abog.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria, (o)
Abog.
EO/gb.-
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