REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN 05 de Agosto de 2010
200° y 151°


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2009-001780
Demandante: CESAR RIVERO SALARZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.774.425.

Apoderados Judiciales: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, CARLOS BALZA SOLE y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.874, 98.752 y 4.726, respectivamente.

Demandado: ROLAND EDGAR AMIN BEHEIT MASUDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.747.015.
Apoderado Judicial: JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.302.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha Primero (1°) de Diciembre de de 2009, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano CESAR RIVERO SALAZAR contra el ciudadano ROLANDO EDGAR AMIN BEHEIT MASUDA, antes identificados.
ALEGATOS DEL ACTOR:
- Que en fecha en 30 de abril de 2005, comenzó a prestar servicios por tiempo indeterminado para el ciudadano ROLANDO EDGAR AMIN BEHEIT MASUDA, que fue contratado directa y personalmente por el referido ciudadano para labores de conductor de una unidad vehicular tipo ambulancia, a personas, entes o empresas que indicara el patrono en el eje que comprenden las localidades el Tejero, El Furrial, Jusepín, Punta de Mata, Santa Bárbara y Otras, todas de la Jurisdicción del estado Monagas, para el traslado de personas siniestradas a hospitales y centros de salud, sobre todo en sitios de trabajo de empresas dedicadas a actividades relacionadas con gas y petróleo, con una jornada de trabajo comprendida entre lunes a viernes y un horario de siete (07) de la mañana hasta las tres (03) de la tarde. Que la unidad de ambulancia era guardada en su residencia, cuando no estaba de servicio, ignora de quien es propiedad, pero sin embargo la misma fue comprada a la Agencias Unidas de Automóviles por la empresa Inversiones Landsea Trading, C.A., a través de su representante el ciudadano ROLANDO BEHEIT RODRIGUEZ, quien apoderó al ciudadano ROLANDO EDGAR AMIN BEHEIT MASUDA, para que la utilizare. Que el 15 de febrero del año 2009, el ciudadano ROLANDO EDGAR AMIN BEHEIT MASUDA, le pidió la llave del encendido de la unidad, y que le informó que no había mas trabajo para él.
- Reclama para el Primer año de Labores, los conceptos de antigüedad, la cantidad de Bs. 11.874,70; Vacaciones, la cantidad de Bs. 600,00; por bono vacacional, la cantidad de Bs. 280,00; Utilidades, la cantidad de Bs. 600,00; por Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 5.641,50; por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 4.800,00. Dichas cantidades totalizan la suma de Bs. 36.104,80. Para el Segundo año, el concepto de antigüedad; Vacaciones, la cantidad de Bs. 960,00; por bono vacacional, la cantidad de Bs. 480,00; Utilidades, la cantidad de Bs. 6.215,00. Para el Tercer año, el concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 6.666,24; Vacaciones, la cantidad de Bs. 1.700,00; por bono vacacional, la cantidad de Bs. 900,00; Utilidades, la cantidad de Bs. 7.366,34. Por nueve (09) meses mas quince (159 días laborados, el concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 6.805,92; Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.949,00; Utilidades, la cantidad de Bs. 1.125,00, por Preaviso, la cantidad de Bs. 6.000,00 y por Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 12.000,00. Dichas cantidades totalizan la suma de Bs. 44.815,89.
Finalmente demanda el pago de los intereses de mora y corrección monetaria.

En fecha Primero (1°) de Diciembre de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiuno (21) de abril de 2010, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha treinta (30) de abril de 2010 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día diez (10) de junio de 2010.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha diez (10) de junio de 2010, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, por lo que se declaró constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia, las partes formulan sus alegaciones y excepciones. Se procedió al señalar lo controvertido y se evacuan las pruebas promovidas por las partes. Se inició con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, en lo que respecta a las testimoniales promovida en el capitulo IX, compareciendo los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ MARIN y WILMEN ESTEBAN ECHANDIA. Quienes rindieron su declaración. Seguidamente se procedió con las pruebas de la parte accionada, quedando prolongada la audiencia. En fecha 22 de julio de 2010, se reanuda la audiencia se realizó el interrogatorio de parte, iniciándose con la parte demandada ciudadano Rolando Edgar Amin Beheit Masuda, seguido de la declaración del ciudadano Cesar Rivero Salazar, en su carácter de demandante, quienes respondieron a todas las preguntas formuladas por este Tribunal. La partes realizaron las sus observaciones a la Declaración de Parte. Efectuadas las conclusiones finales, a los fines de decidir el Tribunal se toma de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio, procede a diferir el dispositivo del fallo para el día 29 de julio de 2010. Llegado el día y la hora fijada, una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión señala el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar la presente demanda, reservándose el Tribunal el lapso de Ley para la publicación de la sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor le adeuda el ciudadano ROLANDO EDGAR AMIN BEHEIT MASUDA, por los servicios prestados, como chofer de una Ambulancia, durante el tiempo que alega duró la relación de trabajo.
Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, de manera pormenorizada, niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada unas de sus partes, la demanda propuesta por el ciudadano CESAR RIVERO SALAZAR, en especial niega, rechaza y contradice, todos y cada unos de los conceptos y montos demandados.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedado como hecho controvertido la naturaleza jurídica de los servicios prestados; toda vez que la demandada niega la existencia de la relación laboral y conforme a ello la procedencia o no de los conceptos reclamados, puntos éstos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.-

El Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

- Promueve llave de encendido del vehículo descrito en el libelo. (Folio 22), este Tribunal no le da valor probatorio, por no aportar nada al proceso, además de ello, no se podría concluir que sea el instrumento para encender el vehículo. Así se decide.

- Marcado con la letra “A” copia fotostática de Carnet de circulación donde se evidencia las características de un vehículo marca Chevrolet modelo, (Folios 23).
Por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación, y visto que consta en el Folio 52, copia del certificado de registro de vehículo, que se corresponde con los datos del Carnet que se analiza, se les dan pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

- Promueve Autorización por INVERSIONES LANDSEA TRADING, C.A., suscrita por su presidente ROLANDO BEHEIT RODRIGUEZ, (folio 24). La misma por ser emitida por un tercero al trabajador, no se le da valor probatorio, por que no fue ratificado en juicio. Así se decide.

- Marcada con la letra “C”, copia de instrumento poder otorgado por INVERSIONES LANDSEA TRADING, C.A., al ciudadano ROLANDO EGAR AMIN BEHEIT, (Folios 25 al 27), la misma carece de valor probatorio, por cuanto no se encuentra controvertido la propiedad del vehículo, tampoco es punto controvertido sí existía o no alguna autorización; por lo que no tiene nada que aportar al proceso. Así se decide.
- Promueve constante de dos (02) folios, copia simple de CONTRATO FACTURA, (folio 29 y 29). La misma carece de valor probatorio y nada aporta al proceso, ya que en el se demuestra que el vehiculo es propiedad de la empresa INVERSIONES LANDSEA TRADING, C.A., el cual no es parte en el presente juicio. Así se decide.
- Promueve constante de cinco (05) folios útiles Planillas de Facturas de originales emitidas por ROLANDO EDGAR AMIN BEHEIT y elaboradas y firmadas por CESAR RIVERO SALAZAR, por concepto de servicio de ambulancia, (Folios 30 al 34). La misma fue impugnada por no ser emitida por la parte demandada, sino por el propio actor. No tiene valor alguno para demostrar la relación de trabajo. Así se decide

- Marcada con la letra “F” Acta de revisión del vehiculo. (Folio 35). La misma no tiene ninguna pertinencia para la resolución del caso.

- Promueve constante de doce (12) folios marcado “G”, copia certificada del expediente N° 052-09-03-00218, instruido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de Punta de Mata. Folios 36 al 47. Se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de un ente público.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

- Reproduce el merito favorable de los autos. El mismo no constituye un medio probatorio.
- Niega la relación de trabajo, exponiendo los fundamentos de hecho y derecho que a su consideración afirman su defensa. Igual al anterior no constituyen medios probatorios sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio.

- Marcada con la letra “A” copia simple de documento denominado certificado de registro de vehículo. Dicho documento fue valorado en relación al carnet de circulación aportado por el actor. Nada resuelve respecto a lo controvertido. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE
La parte demandada el ciudadano ROLANDO EDGAR MAMIN BEHEIT MASUDA, quien señaló que la ambulancia prestaba un servicio particular, que la Ambulancia, es propiedad de la empresa LANDSEA TRADING, C.A., que la camioneta fue modificada para ser una ambulancia. Que el señor CESAR RIVERO, era el chofer de la ambulancia. Se distribuían las ganancias en un 60% y 40 %, no sabia si él cobraba más o menor cantidad de los contratos. Cuando cobraba el contrato el le llevaba el dinero. La ambulancia siempre estuvo en manos de CESAR RIVERO, hasta que le fundió el motor y le toco repararla y la guardó, no dándosela más. Siempre era el quien le llevaba el pago, que el no era su trabajador. Afirmó no tener ninguna compañía.
El actor reclamante CESAR RIVERO, señaló durante el interrogatorio que era conoció al ciudadano Rolando Beheit, mediante un señor que falleció frente a su casa, y que lo fue a buscar porque necesitaba un chofer para manejar una ambulancia. Señala que cuando conoció al señor Rolando, la camioneta fue trasformada en una ambulancia, una vez lista, iniciaron en una contrata para empresa que trabajaban a PDVSA. Indicó que se reportaba con otras empresas. Manifiesta que se quedaba con la ambulancia, por que en la casa del señor Rolando no entraba. El buscaba los contratos, y trabajaba de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., y una vez que salía, a la misma vez le prestaba el servicio al señor Rolando para que lo llevara a buscar a la hija y a los nietos.
Observa el Tribunal de que en sus dichos tanto el actor como el demandado, señalan aspectos o hechos que no denotan que estemos en presencia de una relación de trabajo, sino más bien una sociedad de hecho, por lo que mal puede otorgarse valor probatorio. Así se decide.

MOTIVACION
En virtud de los alegatos de las partes, en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, el representante judicial de la parte actora manifiesta, que prestó sus servicios como chofer de ambulancia para el ciudadano ROLANDO EDGAR AMIN BEHEIT MASUDA, que tenía una jornada de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., que los montos le eran cancelado semanal o quincenal, que la unidad de ambulancia era guardada en su residencia.
Por su parte la representación judicial del demandado, niega y rechaza que haya existido una relación laboral, que su representado nunca disfruto de los frutos de los contratos que hacia el demandante, que no era supervisado, ya que el demandante era quien realizaba los medios de producción y colocaba el precio por la realización de sus servicios.

De de lo antes señalado, se evidencia que la relación laboral no fue admitida por la parte demandada, y en razón de ello, niega el pago de todos los conceptos laborales reclamados, es por lo que la litis versa en determinar la existencia o no de la relación laboral alegada por la parte actora.

Conforme a lo que esta juzgadora ha constatado de lo explanado por las partes en la audiencia oral de juicio, de las posiciones de los testigos, de la declaración de parte y la valoración de las pruebas traídas al proceso, es pertinente traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, interpretó la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que reiteró en la sentencia de fecha 04-07-2006 quedando establecido que:

“…Conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.
Por otro lado, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS de ROA expresó que:

“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”.


De lo antes señalado, se busca verificar si en realidad existió un vínculo entre las partes, de índole laboral o no. Ahora bien, corre inserto a los autos de las pruebas aportadas por la parte demandante, folios del 30 al 34, contentivo de legajo de facturas, elaboradas por la parte actora, y encabezada con el nombre de ROLAND A BEHEIT, se puede evidenciar de los mismos, que siempre fueron elaborados por el ciudadano CESAR RIVERO, a las empresas MY PISICA, CYNNER CONSULTORES, C.A., quedando demostrado y reconocido por el propio actor en la declaración de parte, que siempre tuvo la posibilidad de realizar los contratos con empresas contratista de PDVSA, igualmente comprobado que siempre tuvo en su poder el talonario de facturas del ciudadano ROLAND BEHEIT. Al igual de ellos, no se demuestra que haya percibido algún salario, sino por el contrario, facturas cobradas por el propio actor a las empresas antes señaladas. Por otro lado se pudo constatar de la declaración de parte, que el demandante cae en contradicción en cuanto al libelo de la demanda, al señalar que fue contratado como chofer de una ambulancia, y en la declaración de parte alega, que cuando conoció al señor ROLAND BEHEIT, se pusieron de acuerdo para transformar la camioneta en una ambulancia. Igualmente se pudo evidenciar que la ambulancia siempre estuvo en su poder, pudiendo éste haber realizado otros contratos, sin el consentimiento del ciudadano ROLAND BEHEIT, observándose así, que no existía una subordinación como tal, característica esta esencial en una relación de carácter laboral.
En tal sentido aprecia esta Juzgadora, que de las mismas se desprende que el actor tuvo en su poder la facturación para la cancelación de las cuentas cobradas a las empresas, no conforma la subordinación, ni la ajenidad, no hay un salario, sino el pago por contratos a empresas, y de los elementos probatorios no se pudo comprobar que existía una jornada y un horario, sino, que debía de presentarse en las distintas empresas, para hacer posible el cobro de su facturación, lo que nos lleva a concluir que su labor no se configura en una relación de trabajo, sino en una asociación con carácter mercantil.
En virtud de lo antes expuesto, quedó demostrado que el servicio que prestaba el actor no encuadra dentro de lo que caracteriza una relación de trabajo, ya que la misma debe versar sobre hechos concretos, por lo que, para verificar el fundamento de la parte actora con relación a la existencia de un vínculo de índole laboral, debe quedar plenamente comprobado, razón por la cual, esta juzgadora se apega a criterio reiterado en distintas Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación del test de laboralidad, el cual ha sido insistido, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, caso (Siomara Carmen Moreno González, contra Valles Servicios de Previsión Funeraria C.A.), así como en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso (Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”), y acogido en Sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, caso (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), las cuales establecen lo siguiente:

”Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que puedan determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: Forma de determinar el trabajo, Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, Forma de efectuarse el pago, Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria”.

De la aplicabilidad del test de laboralidad, en el caso sub examine, se evidencia que efectivamente quedó desvirtuada la relación de índole laboral alegada por el actor, por cuanto no se dieron los elementos primordiales que caracterizan la relación laboral como seria la subordinación, ajenidad y el salario, así como la dependencia del trabajador con respecto a su patrono, la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio y la exclusividad para el patrono. Al mismo tiempo no existe el elemento salario tal como está concebido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio…”, de acuerdo a lo antes trascrito no alcanzó probar la parte actora que percibía esa remuneración regular y permanente, y no tenía recibos emitidos por el demandado a su favor, sino su propia facturación, las cuales debían ser canceladas por las distintas empresas, a las que le realizó el servicio por alquiler de ambulancia.

De lo anteriormente expuesto, y de la valoración del acervo probatorio, conforme a nuestro preceptos jurídicos y las doctrinas jurisprudenciales, concluye quien decide que no logró la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, encontrándonos en una relación de asociación entre ellos de carácter mercantil. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, la demanda. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano CESAR RIVERO SALAZAR contra el ciudadano ROLANDO EDGAR AMIN BEHEIT MASUDA; ambas partes plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abog. ERLINDA Z. OJEDA S.
Secretaria, (o)
Abog.

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria, (o)
Abog.

EO/gb.-