REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2010-000128


Se identifica a la empresa EXPRESOS CAMARGUI, C.A., como parte demandada, constituida por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01-12-75, bajo el N° 76, Tomo 70-A-SGDO., siendo su última modificación en fecha 18-07-07, quedo anotado bajo el N° 21, Tomo 74-A-Cto., por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados HUGO BOLIVAR, FREDDY AMAYA y MIRNA LAVERDE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 21.097, 43.698 y 64.026, en el presente recurso de regulación de competencia, ante la resolución dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que se declaró competente en razón del territorio para conocer del mismo, en fecha seis (06) de julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2010, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por recurso de regulación de competencia propuesto por la parte demandada, contra la sentencia publicada el 06 de julio de 2010, por el referido Tribunal, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARBOZA CAMACHO contra la empresa EXPRESOS CAMARGUI, C.A.

En fecha 21 de julio de 2010, se admitió y se acogió este Tribunal el lapso de 10 días hábiles, siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sostiene la parte recurrente, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no es el competente para conocer de la demanda propuesta en la presente causa, sino en todo caso, un Juzgado de la misma instancia, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a que el domicilio o sede principal de su representada es la ciudad de Caracas. Para fundamentar su solicitud, consigna el documento constitutivo estatutario de la empresa demandada; Inscripción ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); licencia de industria y comercio emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador; y el recibo de liquidación debidamente firmado por el accionante José Garboza en la ciudad de Caracas; hizo además, el señalamiento de varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que fueron consignadas al expediente; Se refirió también a lo previsto, en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que de conformidad a lo previsto el referido artículo, el lugar donde se prestó el servicio fue la ciudad de caracas, el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo fue la ciudad de caracas; y el domicilio de su representada también es la ciudad de Caracas.

De la sentencia recurrida, que corre inserta en copia certificada al expediente, folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167), se observa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró competente, para conocer de la acción que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARBOZA CAMACHO contra la empresa EXPRESOS CAMARGUI, C.A, señalando como motivos, los siguientes:
“En cuanto al lugar donde se presto el servicio: Alega el actor en su escrito libelar que prestó
“... sus servicios personales para la Empresa Expresos Camargüí C.A… conduciendo por todo el territorio Nacional de Terminal en Terminal recorriendo las rutas que esta empresa atiende… (Sic)”.

Alegato éste, que no fue desvirtuado por la accionada, pues tal como consta de escritos presentados por ante este Tribunal, la parte demandada señala de forma expresa lo siguiente:
“…por cuanto el mismo señala que conducía para nuestra representada por el Territorio Nacional donde la empresa tiene asignadas sus rutas; es así, ya que nuestra representada tiene asignada por el ministerio del ramo las rutas entre CARACAS y las ciudades de PUERTO LA CRUZ, EL TIGRE, CANTAURA, ANACO, CUMANA, CARUPANO, IRAPA, MATURIN, TUCUPITA, CARIACO, GUIRIA, entre otras, localidades estas ubicadas en los Estados ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS; en consecuencia, el actor señala como su domicilio la URBANIZACION JUANICO COUNTRY EDIFICIO YURUBI PISO 3 APARTAMENTO 3C, MATURIN ESTADO MONAGAS, pero pudo a su elección demandar en cualquiera de las localidades donde nuestra representada tiene asignadas sus rutas, violentando como ya se indicó lo que preceptúa el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...(sic)”.

Observa esta Juzgadora, de las dos trascripciones anteriores, que el trabajador, prestó sus servicios en los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Distrito Capital con sus respectivos retornos, rutas que tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la accionada, tiene asignada su representada por el Ministerio del Ramo y donde ejecutó el actor la prestación del servicio. Así se decide.

Con respecto al lugar dónde se puso fin a la relación laboral y lugar donde se celebró el contrato de trabajo, de la revisión del escrito libelar, si bien no se desprende que el actor haya hecho señalamiento con relación a estos dos aspectos; no obstante el momento de instalarse la audiencia preliminar en fecha 14 de junio de 2010, el actor manifestó que había renunciado por ante las oficinas administrativas de la demandada en la ciudad de Caracas, siendo reconocido por la accionada, en dicha oportunidad y en su escrito presentado en fecha 29 de junio de 2010, cursante a los autos; y con relación al lugar donde se celebró el contrato de trabajo, de las actas procesales se observa, que la accionada en el escrito presentado en fecha 03-06-10 y 29-06-10, señala que “ que el demandante solicito empleo en la sede de la empresa demandada ubicada en la Ciudad de Caracas, allí se reportaba para conducir la unidad autobusera asignada, …se le liquidaban los viajes y se le cancelaba su salario, … El lugar donde se celebró el contrato, fue la ciudad de Caracas, asiento principal de la demandada… (sic)”; y con respecto al actor, del escrito libelar no evidencia esta Juzgadora, señalamiento expreso por parte de éste; sólo la manifestación verbal del actor ciudadano José Gregorio Garboza, realizada al instalarse la audiencia preliminar, alegando que había sido contratado por vía telefónica, trasladándose luego desde esta ciudad de Maturín, estado Monagas hasta la ciudad de Caracas para la asignación de la unidad autobusera; coincidiendo ambas partes que no existió contratación hecha por escrito. Así se decide.

Finalmente, respecto al Domicilio del Demandado, la parte Actora en el escrito libelar, al identificar a la accionada y solicitar su notificación señaló lo siguiente “… EXPRESOS CAMARGUI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1.975, bajo el Nº 76, Tomo 70-A-Sgdo…A los efectos de esta acción, pido sea practicada la notificación en la persona: TEOFILO DIAZ AZABACHE Y/O LUIS GILBERTO MUJICA, en su carácter de PRESIDENTE Y GERENTE OFICINA MATURIN, respectivamente, de la Empresa EXPRESOS CAMARGUI C.A., en la siguiente dirección; Sede Terminal Interurbano Maturín, de Expresos Camargui C.A., de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas…(sic)”. Por su parte la parte accionada, manifiesta en los escritos cursante a los autos, que el domicilio y sede principal de la empresa Expresos Camargui C.A, es la ciudad de Caracas, lo cual corroboran con los documentos constitutivos de la empresa, Registro de Información Fiscal y Patente de Industria y Comercio, cursante a los autos. E igualmente los apoderados judiciales de la parte accionada, señalan que su representada tiene asignada por el Ministerio de Transporte, rutas entre Caracas y las ciudades de Puerto La Cruz, El Tigre, Cantaura, Anaco, Cumana, Carúpano, Irapa, Maturín, Tucupita, Cariaco, Guiria, entre otras localidades.

Ahora bien, de las actas procesales evidencia esta Juzgadora, que la notificación de la parte accionada se realizó en la persona del ciudadano Nixon Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 83.256.144, quien se identificó ante el alguacil encargado de practicar la notificación, como Encargado de la empresa, específicamente en la dirección suministrada por el actor en esta ciudad de Maturín, estado Monagas; y una vez constando en autos dicha notificación, previa certificación de la secretaria del Tribunal, la parte demandada, por intermedio de los sus apoderados judiciales, presenta escrito en fecha 03-06-10 e igualmente poder que acreditaba su representación. Y en fecha 14-06-10, transcurrido el lapso de comparecencia en la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes así como la presentación de escritos pruebas y elementos probatorios, presentado la parte actora escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios y catorce (14) folios anexos; y la parte demandada escrito de pruebas constante de veinte (20) folios y anexos conformados por cuatrocientos treinta y seis (436) folios distribuidos en ocho carpetas., tal como se evidencia de acta levantada cursante en autos (f. 90).

Con ello, queda demostrado que efectivamente la accionada se encontraba debidamente notificada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Adjetiva, sumado a ello, es un hecho público y notorio, que en el Terminal de pasajeros ubicado en esta Ciudad de Maturín, estado Monagas, se ubican oficinas de las distintas empresas prestadoras de servicios de transporte en ruta urbana y extraurbana, entre las cuales se encuentra las oficinas de la demandada en esta causa, Expresos Camargui C.A., a la cual acuden los usuarios y usuarias a la compra de sus boletos de viaje y cualquier otra gestión de interés personal. Es por ello, que a criterio de esta Sentenciadora, en el caso que nos ocupa, se garantizó a la accionada, el conocimiento de la causa incoada en su contra, y con ello el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, quien Juzga considera que al determinar el accionante, que la prestación de sus servicios para la empresa Expresos Camargui C.A fue en “todo el Territorio nacional de Terminal en Terminal recorriendo las rutas que esta empresa atiende... (sic)”; siendo ratificada tal afirmación por la representación de la accionada, y sumado a ello, el reconocimiento expreso de la demandada de que el actor “… pudo a su elección demandar en cualquiera de las localidades donde nuestra representada tiene asignadas sus ruta… (sic)” negrilla del Tribunal, incluyendo dentro de ellas al estado Monagas; e igualmente que el domicilio principal de la accionada se encuentra en la ciudad de Caracas Distrito Capital, no obstante fueron notificados en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en la oficina de la empresa ubicada en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Maturín, estado Monagas; acudiendo al Tribunal posterior a la fecha de notificación, ejerciendo la defensa de su representada; que la terminación de la relación de trabajo se produjo en la ciudad de Caracas; de tales consideraciones, surgen cuatro domicilios ante los cuales pudiera proceder el actor, sin embargo, en aras de garantizar a las partes intervinientes en el presente asunto, los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de Carta Magna, los cuales pudieran resultar vulnerados por el continuo traslado que ello implicaría, en especial para el débil jurídico, quien es el trabajador accionante; resulta forzoso para este Tribunal, declarar la competencia territorial de los Tribunales Laborales del Estado Monagas, para conocer de la demanda interpuesta y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia en razón del territorio interpuesta por la parte demandada. Así se establece…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la regulación de competencia propuesta por la parte accionada Expresos Camargui C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:

En materia laboral se ha seguido de manera reiterada y pacífica, el criterio de que pueden existir varios domicilios aptos para interponer la acción, lo que se traduce en un derecho de opción a favor del trabajador accionante. De tal manera que el trabajador en acatamiento de la norma consagrada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede interponer su pretensión en el lugar donde fue contratado, o donde prestó servicios, o donde finalizó la relación de trabajo o en el domicilio de la demandada.

En el caso en concreto, la parte demandante, ciudadano José Gregorio Garboza Camacho, en su escrito libelar alega, que él está domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, apreciándose asimismo, que prestó servicios personales para la empresa demandada conduciendo por todo el territorio Nacional de Terminal en Terminal, recorriendo las rutas que la empresa atiende; apreciándose igualmente del contenido del acta constitutiva y registro de la empresa demandada, que su domicilio estatutario se encuentra localizado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constatándose de la misma manera la inexistencia de evidencia procesal en las actas, del lugar en el cual se realizó la contratación, ni tampoco donde finalizó la relación de trabajo; advirtiéndose finalmente que en el caso bajo estudio, el demandante interpone su pretensión procesal derivada de la culminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes hoy en controversia, ante la jurisdicción del lugar donde se encuentra localizada una sucursal o agencia de la sociedad demandada, es decir, en esta ciudad de Maturín, estado Monagas, al considerar que los Tribunales Laborales de Maturín, estado Monagas, son los órganos jurisdiccionales competentes por el territorio, para el conocimiento de la demanda intentada.

Ahora bien, el domicilio de una sociedad mercantil lo constituye el lugar donde está situada su dirección o administración (establecimiento principal) salvo lo que se dispusiera al respecto en sus estatutos o leyes especiales. Sin embargo, el artículo 28 del Código Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 28 CC:“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de les hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”

Es por ello, que las sociedades mercantiles pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel que se halle la dirección o administración, y en este caso se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio de la agencia o sucursal. Ello significa que, a elección del actor, puede ser presentada la demanda en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia. En todo caso, puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, como la empresa del caso de autos, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades, que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general, con negocios peculiares y privativos, y que, en una palabra, adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y en este caso, los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal.

Al respecto, el tratadista Venezolano Granadillo Emilio Calvo Vaca, en el Código Civil Venezolano comentado, refiere que la dirección o administración de estas personas jurídicas constituye, en realidad el centro principal de sus actividades, y es lógico que la ley fije allí su domicilio; respetando, no obstante cualquier determinación en los estatutos o por leyes especiales. Pero es el mismo Código Civil, el que admite que estas personas jurídicas puedan tener otros domicilios, a decir, cuando tengan agentes o sucursales.

Cabe destacar que, el concepto de agencia, sucursal u otra unidad económica de explotación, supone la existencia de una persona jurídica que tiene además de su domicilio principal, otros establecimientos en diferentes sitios o lugares, pero esas agencias o sucursales no poseen personalidad jurídica propia y diferente de la casa principal, sino que son simples establecimientos que se constituyen para el mejor desarrollo de las actividades de una sola y única persona jurídica, tal y como sucede en el caso bajo estudio, donde es un hecho publico y notorio que en el Terminal de Pasajeros de esta Ciudad de Maturín, la empresa demandada Empresa EXPRESOS CAMARGUI C.A, tiene una sucursal, cuyo establecimiento comercial participa de las actividades propias de una sucursal; aunado al hecho de que riela al folio 73 del expediente, copia certificada del documento estatutario acta constitutiva de la empresa demandada, debidamente registrada en donde se acordó, específicamente en el titulo primero, que la Junta Directiva, podrá crear y suprimir SUCURSALES, evidenciándose así, que en efecto si le esta dada esa facultad a la empresa de tener sucursales y no como señala el recurrente, que son simplemente rutas.

Aunado a lo anterior, hay que resaltar, que en la concepción de nuestro nuevo Estado de Derecho y de Justicia, el establecimiento de un domicilio en las sucursales, es necesario, a fin de favorecer a los que negocien con estas personas jurídicas, facilitándoles la introducción de las demandas a que hubiere lugar en este domicilio local. De lo contrario, tendrían que demandar en el establecimiento principal, como sería en el caso de autos, en la ciudad de Caracas, que es bastante lejos de donde está domiciliado el actor, es decir, la ciudad de Maturín; lo que iría en detrimento de sus intereses y en consecuencia el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de Carta Magna, pudieran resultar vulnerados por el continuo traslado del demandante ( además de que ello, haría más precaria su situación económica) de la ciudad de Maturín, lugar donde reside, hasta la ciudad de Caracas, a fin de participar en el juicio; por consiguiente dadas las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, considera este tribunal, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo es competente para seguir conociendo la presente causa, lográndose así el fin de la justicia laboral, al facilitarse el ejercicio de la acción, en todo caso, al débil jurídico, es decir, el trabajador, declarándose sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la empresa accionada Expresos Camargui C.A., y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, la competencia para conocer de la acción que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARBOZA CAMACHO contra la Empresa EXPRESOS CAMARGUI C.A. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de julio de 2010. Se ordena el envío de las actas procesales que conforman el presente expediente al referido Tribunal en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho a los seis (06) días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria,

Abg. Anayelis Torres M.

En esta misma fecha se público la anterior decisión. Conste, La Secretaria.

ASUNTO: NP11-R-2010-000128