REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 12 de agosto de 2010
200° y 151°
CAUSA 1As-8193-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano JESÚS ALBERTO ORTEGA RAMÍREZ
DEFENSOR PRIVADO: abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA
FISCALA: 6ª del Ministerio Público del estado Aragua, abogada FANNY CABARCAS
VÍCTIMA: ciudadano MARTÍNEZ OMAR VICENTE (padre de la occisa AURA JOSEFINA MARTÍNEZ COLMENAREZ)
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
DELITO: Homicidio Intencional Simple
SENTENCIA: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida.
Nº 038
Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ALBERTO ORTEGA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de Julio de 2009 y publicada su dispositiva en fecha 14 de Agosto de 2009, causa 3M/972-08, que condenó al ciudadano JESÚS ALBERTO ORTEGA RAMÍREZ, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, asimismo lo condenó a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.- ACUSADO: ciudadano JESÚS ALBERTO ORTEGA RAMÍREZ, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.664.105, y con domicilio en el Barrio José Félix Rivas, sector 5, vereda 6, cruce con vereda 1, N° 9, Maracay, Estado Aragua.
I.2.- DEFENSOR PRIVADO: abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA.
I.3.- FISCALA: Sexta (6ª) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada FANNY CABARCAS.
I.4.- VÍCTIMA: ciudadano MARTÍNEZ OMAR VICENTE (padre de la occisa AURA JOSEFINA MARTÍNEZ COLMENAREZ)
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- Planteamiento del Recurso:
El abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ALBERTO ORTEGA RAMÍREZ, del folio 84 al folio 95 (II pieza), interpone recurso de apelación y, entre otras cosas, expone lo siguiente:
‘…por medio de la presente ocurro ante este honorable tribunal en mi carácter de abogado defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO ORTEGA RAMÍREZ…, con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada en la presente causa en fecha 14 del mes de agosto del año 2009, en la cual condena a mi defendido a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua…. MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO. Con fundamento en el ordinal 2 deL articulo 452 de la norma Adjetiva Penal que señala taxativamente “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde, en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (Negrillas y comillas nuestras). Carece la Sentencia Definitiva dictada por la recurrida en contra de mi defendido, de MOTIVACIÓN. Siendo necesario señalar que la falta de Motivación, se debe entender que es un vicio que se traduce en la violación, del derecho que tiene todo acusado de saber porque se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar la sentencia, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho, el juez esta obligado a cumplir con lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto, adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. Por otra parte es necesario señalar que la correcta Motivación de una sentencia radica en manifestar de forma argumentativa la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de las cuales el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso, de manera tal, que la certeza subjetiva el juez fundada sobre su libre convencimiento quede sostenida por una adecuada motivación que sea validad para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que una sentencia se encuentra correctamente motivada debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según o que se desprendió durante el proceso. En tal sentido las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental, así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. Ahora bien para que una sentencia este correctamente motivada, si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos esa soberanía jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con estos requisitos: 1. La expresión de razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2. Que las razones del hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal. 3. Que la motivación de la sentencia no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formados por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. 4. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos o detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal. En este sentido ciudadanos Magistrados la recurrida incurre en Falta de Motivación de la sentencia cuando no establece a través de que medios llego a la conclusión que mi defendido es responsable del delito acusado, no adminicula los medios de pruebas evacuados en el debate oral, entre si, se limita únicamente a señalar se analizo en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo exige el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la recurrida que del testimonio del niño (identidad omitida), lo valora de la siguiente manera, con el testimonio en referencia este Tribunal observa que es un testigo presencial de los hechos, pues el mismo fue conteste al señalar de manera efectiva, certera y segura que los hechos ocurrieron, el día 15 de abril del año 2007, que el encartado penal Jesús Alberto Ortega Ramírez, fue el que produjo la muerte a su madre, en el sector de José Félix Rivas, lo cual constituye un elemento probatorio, adecuado e idóneo y al ser concatenada con otros medios probatorios los mismos coinciden con la declaración del ciudadano Alejo Acacio Freddy Manuel, en cuanto al lugar día y hora en que ocurrieron los hechos; aun cuando el testigo difiere de ciertos aspectos aprecia esta juzgadora que ha preguntas del tribunal el testigo respondió, yo vi a la persona que disparo a mi pareja, el era gordo y de baja estatura, y cargaba una bermuda, yo oí diez detonaciones, yo vi a mi pareja desde el lugar, yo observe a la negra cuando yo venia corriendo, yo vi al sujeto armado a una cierta distancia, en ese momento yo venia solo, el niño se quedo en toda la esquina del estacionamiento, la moto se quedo parada en frente del centro de telecomunicaciones y a las preguntas de las partes el testigo contesto: Yo vi al sujeto a quien la negra le dijo el gordo, yo no recuerdo que vestimenta tenia el gordo, yo no lo conocía, cuando ella se acerca hacia el gordo, yo lleve al niño con el padre de ella. Yo escuche la detonación y cuando fui hacia ella la gente decían mataron a la negra. Yo escuche como diez detonaciones. Ella solo me dijo papi me mataron. Ese día también estaba el niño. No sé si el niño logro ver lo que paso ya que estábamos en el estacionamiento. De igual modo tiene elementos concordantes con la declaración del testigo Omar Ramón Acosta. Quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: el día 15 de abril del año 2007, como al mediodía yo estaba de paso en el sector José Félix Rivas, y oigo unas detonaciones, vi aun señor corriendo en bermudas y un koala y vi cuando se le cayo la pistola y el celular y vi una muchacha tiroteada un poco gorda y oi que decía el giordi le dio un disparo a la jojota, al siguiente día vi. en el periódico al señor quien es el padre de la víctima, y yo lo conocía y casualmente yo vi el día de los hechos y si era capaz de declarar lo que vi, yo le dije que si. Acto seguido se le sede la palabra a la fiscal del ministerio público, quien interroga a la testigo a cuyas preguntas responde: yo estaba en la esquina de ese sector, yo escuche el tiroteo la persona que yo vi con el arma era gordito, corte bajito, en bermuda y tenia un koala de color fuerte anaranjado o rojo. Apreciando este sentenciadora de la declaración del testigo (identidad omitida), es coherente con la inspección técnico policial practicada, por el funcionario, Neido Bogado, ya que a través de este medio probatorio se determino el sitio del suceso descrito, por la víctima (identidad omitida), no haciendo referencia al funcionario acerca del estacionamiento indicado por el ciudadano Alejo Acacio Freddy Manuel, el solo se limito, a describir los puntos de referencias señalados, cuales eran los locales que se encontraba cerca del lugar de los hechos, un centro de telecomunicaciones y una agencia de lotería, asimismo señalo que se colectaron seis (6) conchas de bala y dos (2) proyectiles, además que en el sitio del suceso se encontraba un vehiculo moto, el cual hace referencia el deponente, que fue el medio de transporte en el cual se trasladaba su progenitora y el ciudadano Alejo Acacio Freddy Manuel, por otra parte, observa este órgano jurisdiccional, que el deponente fue enfático en manifestar a viva voz, que ese día de los hechos el iba con su mamá, y su padrastro y se bajaron de la moto, que su mamá solo camino, y el acusado le disparo que cree que fueron como seis (6) disparos, y escucho primero cuatro (4) disparos, esta deposición es coincidente y concordante con la declaración de la experto solanuela Mendoza, médico anatomopatologa, quien ratifico lo suscrito en el protocolo de autopsia, haciendo referencia la experto de la muerte de la ciudadana Aura Josefina Martínez Colmenarez, se produjo por el impacto de varios proyectiles de armas de fuego, causando hemorragia interna y un shock hipovolémico, de allí pues que la declaración del testigo constituye un medio probatorio que incrimina al acusado de autos evidenciándose con ello su responsabilidad penal, este análisis se realiza conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como exige el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través del principio de la inmediación de conformidad con lo preceptuado en el articulo 16 ejusdem. De la declaración del testigo Ornar Ramón Acosta. es valorada por la recurrida de la siguiente manera; con el presente testimonio, a pasar de no ser testigo presencial de los hechos el mismo es hábil y conteste cuando indico en la sala que el día 15 de abril del año 2007, cuando al medio día él estaba en el sector José Félix Rivas y oyó unas detonaciones, vio a un señor corriendo en bermudas y koala y vio cuando se le cayo la pistola y el celular y vio a una muchacha tiroteada un poco gorda y oyó que decía el giorgi le dio un disparo a la jojota, este análisis se realiza conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como exige el articulo 22 del código orgánico procesal penal y a través del principio de inmediación de conformidad con lo preceptuado en el articulo 16 ejusdem. La declaración del testigo Alejo Acacio Freddy Manuel, era el día domingo veníamos la negra, el niño y yo, en ese momento vio a un sujeto y ella le dijo gordo y yo fui a llevar al niño a la casa del padre y escuche una detonación y cuando voy hacia ella, ella me dijo papi me mataron. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga al testigo a cuyas preguntas responde: 1. eso fue en el sector cuatro cerca del estacionamiento 2- yo vi al sujeto a quien la negra le dijo el gordo 3- yo no recuerdo que vestimenta tenia el gordo 4- yo no lo conocía 5- cuando ella se le acerco hacia el gordo yo lleve al niño con el padre. 6- yo escuche la detonación y cuando fui hacia ella la gente decía mataron a la negra 7- yo escuche como diez detonaciones 8- ella solo me dijo papi me mataron 9- ese día también estaba el niño 10- no se si el niño logro ver lo que paso ya que estábamos en el estacionamiento 11- recibió usted amenaza?. Objeción por parte de la defensa, no estamos debatiendo si se amenazo o no al testigo. El tribunal declara sin lugar la objeción, ( sin motivar sin decir como llego a esa conclusión, sin darle oportunidad al fiscal que conteste la objeción), y dice conteste, si yo recibí amenazas que si venia a declarar me mataban y que le iba a pasar algo al niño, no más pregunta es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien interroga al testigo a cuyas preguntas responde 1- usted vio o no vio a la persona que efectuó los disparos? NO, 2- yo estaba en el estacionamiento con el hijo de la negra 3- cuando oí los disparos estábamos en el estacionamiento 4- desde el estacionamiento no se veía la persona que disparaba. 5- en el lugar donde mataron a la negra hay un centro de telecomunicaciones y una cachapera. No más preguntas. El tribunal interroga al testigo a cuyas preguntas responde: yo vi a la persona que le disparo a mi pareja 2- él era gordo y de baja estatura y cargaba una bermuda 3- yo oi diez detonaciones y no le vi los impactos en el cuerpo de la negra 4- yo vi a mi pareja desde el lugar 5-yo observe a la negra cuando yo venia corriendo 6-yo yo vi al sujeto armado desde una cierta distancia 7-En ese momento yo venia solo, el niño se quedo en toda la esquina del centro de telecomunicaciones la moto se quedo parada en frente del centro de telecomunicaciones. 8- en el lugar habían como 100 personas. 9- yo nunca había visto al ciudadano es todo. La recurrida valora esta declaración de la siguiente forma; al realizar la valoración lógica de la declaración del testigo, se advierte que el mismo es hábil y conteste cuando indica que el día de los hechos él andaba con la occisa, el niño (identidad omitida) y su persona , en ese momento vio a un sujeto y ella le dijo gordo y el fue a llevar al niño a la casa del padre de la occisa y escucho una detonación y cuando va hacia ella le manifestó a viva voz papi me mataron: aun cuando la presente declaración tiene aspectos relevantes que coinciden con la declaración del testigo presencial (identidad omitida), en cuanto al día en que ocurrieron los hechos y al sitio del suceso, igualmente difiere en ciertos aspectos pero para quien aquí decide que el testigo a preguntas del tribunal respondió yo vi a la persona que le disparo a mi pareja- el era gordo y de baja estatura y cargaba una bermuda., yo oí diez detonaciones- yo vi a mi pareja desde el lugar- yo observe a la negra cuando venia corriendo, este análisis se realiza conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como exige el articulo 22 del código orgánico procesal penal y a través del principio de la inmediación de conformidad con lo preceptuado en el articulo 16 ejusdem. De lo expuesto anteriormente ciudadanos magistrados se evidencia mas allá de toda duda razonable, la falta de motivación de la sentencia aquí recurrida, no explica como llego a su conclusión incluso se observa que la recurrida hace mención a los medios de pruebas evacuados en el debate oral y publico, y los relaciona solo con el testimonio del niño (identidad omitida), extrayendo a su conveniencia algunos dichos con el solo fin de condenar a mi defendido, no adminicula entre sí las resultas de los dichos de los demás medios de prueba, de haber motivado la recurrida la sentencia tenia que decidir la inocencia de mi defendido en los hechos que se le acusan por las siguientes consideraciones; De la declaración del niño (identidad omitida), se evidencia que dijo; ese día veníamos mi mama mi padrastro y yo…..cuando yo me baje de la moto el comenzó a disparar y yo salí corriendo a la casa de mi abuelo... mi mama me dijo corre y yo salí corriendo a la casa de mi abuela si yo vi al gordo giordi dispararle a mi mama... en ese momento estaba allí el señor Ornar Acosta, .... el señor Acosta es amigo de mi abuelo.... En este sentido declara el ciudadano Alejo Acacio Freddy Manuel, entre otras cosas lo siguiente; cuando ella se le acerco al gordo yo lleve al niño con su padre….no se si el niño logro ver lo que paso porque en ese momento estábamos en el estacionamiento… Usted vio o no vio la persona que efectuó los disparos? No, yo estaba en el estacionamiento con el hijo de la negra… cuando oí los disparos estaba en el estacionamiento… desde el estacionamiento no se veía la persona que disparaba, a preguntas del tribunal responde, yo observe a la negra cuando yo venia corriendo en ese momento yo venia solo, el niño se quedo en toda la esquina del estacionamiento. De lo antes expuesto es obvio y certero que existe una contradicción entre los dichos de ambos testigos presénciales. Por cuanto el niño dice que si vio todo lo que paso, el ciudadano Alejo Acacio señala que no vio la persona que disparo, que se llevo al niño a la casa de su padre que estaban en el estacionamiento al momento en que se escucharon unos tiros, que desde el estacionamiento no podía ver la persona que disparaba, es evidente que la recurrida no motivo porque no nos explica en su sentencia porque desecho los dichos de un testigo y tomo los dichos del otro testigo o porque tomo solo lo que le interesaba, los dichos del ciudadano Omar Ramón Acosta entre otros los siguientes; preguntas de la defensa, usted vio la persona que efectuó los disparos?. NO EN ESE MOMENTO NO VI A NINGUN NIÑO….Ahora bien la Valoración señala textualmente la recurrida .con el presente testimonio a pesar de no ser testigo presencial de los hechos, el mismo es hábil y conteste.... en este sentido ciudadanos magistrados podemos observar que en principio la recurrida no realiza un análisis minucioso del asunto a decidir porque establece que el testigo no es presencial se pregunta quien suscribe que es un testigo presencial para la recurrida, ahora bien señala este testigo que no vio quien efectuó los disparos que no vio a ningún niño en el sitio de suceso... en este orden de ideas si la recurrida fuese adminiculado estos medios de prueba entre si, llega efectivamente a la conclusión que los dichos de estos testigos se contradicen entre si... que mi defendido es inocente. De los hechos que se le acreditaron que haciendo uso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que cuando haya dudas se debe favorecer al reo... la decisión de la recurrida debió ser de absolución. MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO. Con fundamento en él articulo 452, numeral 3 que establece Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión; ciudadanos magistrados se evidencia mas allá de toda duda razonable de los folios que contiene la sentencia aquí recurrida que en el desarrollo del debate hubo varias objeciones por parte de la defensa como consecuencia de preguntas realizadas por la representante del Ministerio Publico a las testigos, mas sin embargo la recurrida solo se limitaba a decir sin lugar la objeción sin permitirle al Ministerio Publico manifestar porque consideraba que su pregunta era pertinente, y coartando el derecho a la defensa a mi defendido en virtud que ese señalamiento sin ningún tipo de fundamentación impide que la defensa pueda conocer las razones que tuvo la recurrida para dictar dicha decisión y si fuera el caso ejercer el Recurso de Revocación establecido en los artículos 444, 445 de la norma Adjetiva Penal, lo que conlleva a la violación fragrante por parte de la recurrida del articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente la recurrida manifiesta en su sentencia que actuó como abogado defensor el Abogado Gerardo Uzcátegui, situación totalmente alejada de la verdad por cuanto mi nombre es JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, y fui juramentado en la presente causa en la segunda audiencia, juramentación que no consta en la sentencia recurrida. De la misma manera ciudadano magistrados en el desarrollo del debate oral y publico en la presente causa nunca se le permitió a las partes conocer las actas diarias de debates es decir la defensa no conocía que había plasmado el tribunal en cada acto, aun cuando la defensa lo solicito en varias oportunidades, lo que impidió a la defensa corroborar que lo que se había sucedido en el acto, era lo se plasmaba en el acta, lo que trae como consecuencia un estado real de indefensión a mi defendido, y se evidencia mas allá de toda duda razonable de los folios que rielan a la presente sentencia que no existe en todo el expediente ACTA ALGUNA DE DEBATE FIRMADA POR LAS PARTES. incluso con el solo manifestar que quien estuvo en el debate oral y publico fue mi hermano abogado GERARDO UZCATEGUI, aunado que la recurrida condena a un ciudadano de nombre JESÚS ANTONIO ORTEGA RAMÍREZ, (folio 66) de la sentencia, cuando quien fue motivo de acusación y de debate oral y publico fue el ciudadano JESÚS ALBERTO ORTEGA RAMÍREZ, con evidente violación por parte de la recurrida del articulo 364 de la norma Adjetiva Penal. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, tramitar el presente Recurso de Apelación conforme a derecho, admitirlo y como consecuencia declararlo con lugar decidiendo la reposición del juicio con un juez diferente al aquí recurrido, y ordenar de inmediato el traslado de mi defendido a su vivienda donde estaba sometido a UN ARRESTO DOMICILIARIO, al momento de la materialización del presente juicio…’
T E R C E R O
III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Del folio 39 al folio 70 (pieza II), aparece inserta sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2009, en la cual, en su Dispositiva, decretó lo siguiente:
‘…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA PRIMERO: Al acusado JESUS ALBERTO ORTEGA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad 14.664.105, residenciado en Barrio José Félix Rivas, Sector 5, vereda 6, cruce con vereda 1, Nro. 9, Maracay, Estado Aragua; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, AURA JOSEFINA MARTÍNEZ COLMENARES.- SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal…’
C U A R T O
IV.- DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
En fecha 20 de julio de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 194 al 198, pieza II), integrada por los abogados FABIOLA COLMENAREZ, Presidenta; ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente) y FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, celebrándose la audiencia oral y pública en la presente causa, donde se deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…En el día de hoy, Martes veinte (20) de Julio del año Dos Mil Diez (2010), siendo las (11:00) de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. FABIOLA COLMENAREZ, Presidente de la Sala, el DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (Ponente) y el Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA y la Secretaria de sala ABG. YULMI AREVALO ACACIO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la causa Nº 1As-8193/10, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogada JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, en su carácter del ciudadano JESÚS ALBERTO ORTEGA RAMIREZ: contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa 3M-972/08, en la cual entre sus pronunciamientos condeno a su defendido JESÚS ALBERTO ORTEGA RAMIREZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el articulo 405 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente; en este estado la ciudadana Alguacil de SALA EGDA VARGAS, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes: el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua; Abg. Fanny Cabarcas, la Defensa Privada ABG. José Antonio Uzcátegui Essa Seguidamente la Presidente de la Sala, le concede la palabra al recurrente ABG. José Antonio Uzcátegui Essa, quien expuso entre otras cosas: “ Buenos días a todos los presentes; en mi carácter de defensor del ciudadano aquí presente Jesús Alberto Arteaga Ramírez; expongo a continuación los alegatos por el cual interpuso apelación, contra la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-04-2009, contra mi defendido, en primer lugar y de conformidad con el articulo 452 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, existe en la sentencia Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en este sentido la recurrida incurre en falta de motivación de la sentencia: cuando no establece a través de que medios llego a la conclusión que mi defendido es responsable del delito acusado, la misma no adminicula los medios de pruebas evacuados en el debate oral, solo se limita a señalar que se analizó conforme a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y lo establecido en el articulo 22 ejusdem, asimismo ciudadanos magistrado, la recurrida señala en relación a la declaración del niño (identidad omitida) a condenar a absolver, la recurrida en su sentencia establece que se lleva solo por lo establecido en el articulo 22 norma adjetiva; existen 5 medios de pruebas; dos personas que van en la moto, con un menor de seis años; que vio cuando su madre estaba conversando con mi defendido, no pudo ver cuando suscitaron los hechos. Esto difiere de las declaraciones de los otros testigos; no entiendo como la Juez llegó a la conclusión de condenar a mi defendido. La recurrida solo decide por el dicho de tal personal y el de tal persona; en este orden de ideas, se evidencia que esta sentencia carece de falta de motivación ya que no explica como llego a la conclusión. De igual manera según lo establecido en el articulo 452 ordinal 3 de la norma adjetiva penal; existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los autos que causen indefensión; ya que la recurrida viola el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 26 ibidem; en virtud que en el desarrollo de la audiencia, el Ministerio público, formulaba una pregunta a los testigos , la recurrida solo se limitaba a decir sin lugar la objeción sin permitirle al Ministerio público manifestar porque consideraba que su pregunta era pertinente, cortando así igualmente el derecho a la defensa a mi defendido; lo que conlleva a una violación flagrante por parte de la recurrida. Asimismo, la recurrida manifiesta en su sentencia que quien actuó como defensa fue el abogado Gerardo Uzcátegui, quien es mi hermano, situación totalmente falsa, ya que mi nombre es José Antonio Uzcátegui y aparezco en la presente causa, desde la segunda audiencia de debate; igualmente ciudadanos magistrados, la defensa nunca tuvo acceso a las actas de debate, es decir la defensa no sabia que había plasmado el tribunal en cada una de las actas, lo que trae como consecuencia un estado real de indefensión a mi defendido; asimismo la recurrida condena a un ciudadano llamado Jesús Antonio Ortega Ramírez; por todo ello esta defensa solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido; y se ordena la celebración de otro debate oral y público, en un tribunal distinto al tercero de Juicio; y se devuelva al estado en que se encontraba mi defendido que era con apostamiento policial , en su residencia, el cual cumplió siempre a cabalidad, es todo. Seguidamente la magistrada presidenta le concede el derecho de palabra a la representante de la fiscalia sexta del Ministerio Público del estado Aragua, ABG. Fanny Cabarcas, quien expone: “ El ministerio público esta totalmente de acuerdo con la sentencia condenatoria, dictada por el tribunal tercero de juicio, cabe señalar que la declaración del niño (identidad omitida): testificó ciertamente que el ciudadano aquí presente efectuó ocho disparos a su madre, testigo que fue presencial, y otros testigos manifestaron lo mismo; siendo corroborado así dichas declaraciones; igualmente el examen Médico Forense practicado, la calificación inicial era por el delito de Homicidio Calificado; siendo cambiado por la Juez a Homicidio Intencional; por ellos solicito sea declarado sin lugar la apelación y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Penal contra el ciudadano JESÚS ALBERTO ORTEGA RAMIREZ, es todo”. De seguidas el Magistrado Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: JESÚS ALBERTO ORTEGA RAMIREZ: “ ante todo pido la mayor colaboración en este caso, ya tengo 3 años en este problema, yo estuve bajo arresto domiciliario, y siempre lo cumplí a cabalidad, siempre acudí a los llamados del tribunal, incluso una vez fui a la petejota, cuando estaban las averiguaciones y preste toda mi declaración en ese caso, siempre me considere inocente, siempre estuve presente de mi proceso, es todo”. Seguidamente el Magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (11:30 am.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia.…’
Q U IN T O
V.- ESTA CORTE RESUELVE
Esta Instancia Superior se pronuncia con respecto a la ‘primera denuncia’ que hace el abogado recurrente JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA, en su escrito recursivo, donde señala que fallo impugnado incurre en inmotivación,
‘…cuando no establece a través de que(sic) medios llego(sic) a la conclusión que (su) defendido es responsable del delito acusado, no adminicula los medios de pruebas evacuados en el debate oral, entre sí, se limita únicamente a señalar se analizo(sic) en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal y como lo exige él(sic) artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Basando la presente queja en lo consignado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bien, esta Alzada, una vez revisada la sentencia impugnada así como las actas del debate oral y público, considera que no le asiste la razón al quejoso, ya que efectivamente el tribunal a quo si realizó la debida motivación para determinar la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS ALBERTO ORTEGA RAMÍREZ, en los hechos sub iudice.
En efecto, cuestiona la defensa la manera como la sentenciadora valoró los medios probatorios, específicamente lo expuesto por el niño (identidad omitida). En este sentido observan quienes aquí deciden que la a quo apreció debidamente éste testimonio ya que lo concatenó con otros medios de pruebas. Así, éste órgano de prueba fue preciso al afirmar que los hechos ocurrieron en fecha 15 de abril de 2007, en el sector José Félix Ribas de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y tal circunstancia la comparó con lo expuesto por el testigo FREDDY MANUEL ALEJO ACACIO, quien indicó igualmente el día, el lugar y la hora de los hechos, manifestando que iba en compañía del mencionado niño y de la madre de éste, ciudadana AURA JOSEFINA MARTÍNEZ COLMENAREZ (occisa), víctima en la presente causa. Que escuchó varias detonaciones y que presenció cuando llegó un sujeto a quien la víctima llamó como ‘gordo’. Igualmente, la declaración del mencionado niño fue concatenada con lo expresado por el ciudadano OMAR RAMÓN ACOSTA, que a pesar de no haber presenciado directamente los hechos, sin embargo, se encontraba presente en las inmediaciones del lugar del suceso, e indicó haber escuchado varias detonaciones, lo cual coincide con lo expresado por el menor en cuestión y el testigo FREDDY MANUEL ALEJO ACACIO; que se encontraba en el sector José Félix Ribas de esta ciudad de Maracay, que una vez escuchado los disparos observó a un sujeto corriendo, de baja estatura y con bermudas corriendo y vio cuando se le cae el arma de fuego y su celular, observando de seguidas a una mujer herida por arma de fuego.
En cuanto al sitio del suceso, hubo correspondencia entre lo expuesto por el niño (identidad omitida), y la inspección técnico policial practicada por el experto NEIDO BOGADO, pues, se verificó inequívocamente el lugar donde se sucedieron los acontecimientos que dieron origen al presente procesamiento, además dejó constancia de la colecta de seis (6) conchas de balas y dos (2) proyectiles, que demuestra el hecho de las varias detonaciones escuchadas por los órganos de pruebas. Además, indicó la ubicación de la moto en el lugar de los hechos, vehículo éste señalado por el niño (identidad omitida).
Es necesario destacar el hecho cierto de la muerte de la ciudadana AURA JOSEFINA MARTÍNEZ COLMENAREZ, producto de varios disparos por arma de fuego, detonaciones oídas por los órganos de pruebas antes mencionados, y confirmado por la experta SOLANGELA MENDOZA, y el protocolo de autopsia por ella suscrita, que constataron que la muerte de la víctima fue debido a los varios impactos de bala que le causaron hemorragia interna y shock hipovolémico.
En fin, observan quienes aquí deciden que la a quo valoró eficaz y tangiblemente cada medio de prueba, ubicándolos en su propio espacio y comparándolos unos con otros, conformando un claro criterio de responsabilidad penal en contra del encartado. Ciertamente la a quo no hizo una enumeración material de las pruebas, las apreció individualmente para luego unirlas y producir un criterio lógico, coherente y creíble, que solamente con leer la recurrida se evidencia la relación histórica y la palpable responsabilidad penal del ciudadano JESÚS ALBERTO ORTEGA RAMÍREZ, en los hechos objeto del presente juicio.
No comparte esta Alzada lo esgrimido por el quejoso en cuanto que el tribunal de mérito al hacer mención de los medios de pruebas lo gravita sobre la declaración del niño (identidad omitida), ello es lógico, pues se trata de un testigo presencial de los hechos, que se encontraba con su madre (víctima) y el ciudadano FREDDY MANUEL ALEJO ACACIO (pareja de lo hoy occisa), que se trasladaban en una moto; que una vez en contacto con el agresor lograron retirarse del lugar buscando protección, y es cuando el niño observó los acontecimientos; por lo que, es evidente que la declaración del niño de marras sea eje fundamental para arribar a la verdad de los hechos. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo que sigue:
‘…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…’ (Sentencia Nº 179, Expediente Nº C04-0239, de fecha 10/05/2005)
Que haya podido haber alguna contradicción, insustancial por cierto, entre algunos relatos hechos por los anteriores órganos de pruebas, no descalifican la relación histórica que plasmó la a quo en la recurrida. Es necesario entender que, en una situación apremiante como la que nos ocupa, las personas procuran resguardarse, huir, retirarse, en fin, hacen lo necesario para salvaguardar su integridad física, por lo que sería irracional que los testimonios sean calcadamente equivalentes que no haya un mínimo de disimilitud, y más aún cuando el testigo fundamental es un niño. Es menester estar en cuenta que al tratarse de personas en franco desarrollo bio-psíquico, se debe apreciar su testimonio tomando en cuenta esta circunstancia evolutiva; no podemos exigir que en declaraciones de niños, niñas o adolescentes que actúen como testigos, las mismas sean estrictamente contestes y verosímiles, o por el contrario, contradictorias, ya que al tratarse de personas no desarrolladas estructural e intelectualmente mal pueden dar testimonios ponderados, bien pensados, con malicia, como seguramente un adulto pueda hacerlo. Hay que recordar que son niños, niñas y adolescentes, que no tienen el despliegue gnóstico del adulto y no han desarrollado plenamente su intelecto, que están sometidos a una gran presión para su edad; si sabemos que para un adulto intervenir de cualquier manera en un juicio penal es una situación apremiante, imaginemos esa misma situación para un niño, niña o adolescente.
Sería irracional hablar de contradicción, pues, hay que evaluar el contexto del hecho, se debe verificar aspectos concomitantes con otras circunstancias, con otras probanzas, no podemos exigirles el discernimiento de un adulto, lo que es conveniente o no, que entiendan las consecuencias de sus testimonios. El juez debe estar en cuenta de esta situación, debe saber que lo dicho por un niño o efebo no necesariamente es lógico o cohesionado, la falta cuantitativa de vida, la carencia de experiencia, el desconocimiento de las miserias de los adultos, de nuestros vicios y pasiones, lo incompresible e injustificable para ellos de odios y rencores propios del adulto, los presentan en el juicio penal ordinario como sujetos especiales y de esta manera deben ser valorados. De modo que, consideran quienes aquí deciden fue correcta la valoración que hizo la a quo de dicho órgano de prueba, al darle plena credibilidad, y compararlo con los demás medios de pruebas, que a su vez fueron evaluados individualmente y en conjunto.
En el presente caso, hubo una situación grave, que generó caos en el lugar del suceso, que las personas se alejaron del mismo, que trata de un entorno ubicado en la vía pública, en las adyacencias de locales comerciales (centro de comunicaciones, agencia de lotería), que en la cercanía se encontraba un estacionamiento, en fin, no hay dudas con relación al lugar y su entorno, que, hubo coincidencias sobre estos aspectos físicos-geograficos, empero, producto de esa alteración del estado normal de las personas, se puede inferir que los testimonios a veces no coincidan plenamente, sin embargo, las concomitancias son mucho más, y más importantes en cuanto a la determinación precisa de los hechos que las pocas supuestas contradicciones que en nada enervan la responsabilidad penal del justiciable.
Puntualmente la defensa objeta la circunstancia inherente al momento en que el niño (identidad omitida) observó los hechos, ya que el órgano de prueba FREDDY MANUEL ALEJO ACACIO, manifestó que al percatarse de la situación procedió en llevarse al niño, que se encontraba en un estacionamiento adyacente, que no vio cuando el sujeto activo disparó, que si oyó las detonaciones, sin embargo la defensa hace ver que al no ver éste testigo el momento cuando se produce el homicidio de la ciudadana AURA JOSEFINA MARTÍNEZ COLMENAREZ, adosa esa aseveración a lo que ha podido o debido ser la declaración del mencionado niño, es decir, que tampoco ha debido ver los hechos. Ello, de suyo, es inconsistente ya que el testigo FREDDY MANUEL ALEJO ACACIO, efectivamente manifestó sólo no haber visto el momento cuando el agente le disparó a la víctima, pero manifiesta que,
‘…no sé si el niño logro(sic) ver lo que paso(sic) ya que estábamos en el estacionamiento…’
De modo que, nunca manifestó el ciudadano FREDDY MANUEL ALEJO ACACIO, que el niño (identidad omitida) no haya visto los hechos, sino que, indicó que no sabía si los había visto o no, y ello, quedó dilucidado con la misma declaración del mencionado infante que manifestó haber estado en el lugar de los hechos, antes, durante y después de los mismos, presenciando la comisión del delito, es decir, cuando el ciudadano JESÚS ALBERTO ORTEGA RAMÍREZ le disparó varias veces a su madre, ciudadana AURA JOSEFINA MARTÍNEZ COLMENAREZ. Se ajustó pues, la a quo a la debida valoración dada a los órganos de pruebas supra mencionados, apegada a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, como la que sigue:
‘...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’ (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)
Finalmente, y en relación con lo argumentado por el quejoso que el tribunal a quo utiliza una fórmula, específicamente: ‘…se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal y como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…’ Ciertamente la a quo utiliza la anterior expresión, no obstante, es necesario que aprecie los medios de pruebas en los términos antes indicados, es decir, sobre la base de la sana crítica, ya que diferente fuera que la sentenciadora no hubiese hecho la decantación y adminiculación probatoria, y utilizara la anterior formula, lo cual no sucedió pues hizo la debida valoración de cada medio de prueba y luego los comparó con los demás.
Por lo que, con fuerza en las anteriores disquisiciones se declara sin lugar el ‘motivo primero del recurso’ hecho por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA. Así se decide.
Incumbe ahora resolver el ‘motivo segundo del recurso’, sustentado en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual denuncia la defensa privada que: 1°) La a quo al declarar sin lugar las objeciones planteadas en el debate no explica las razones para ello; 2°) Que la recurrida erróneamente colocó el nombre del abogado GERARDO UZCÁTEGUI y no el nombre del abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA, además, identificó incorrectamente al ciudadano JESÚS ALBERTO ORTEGA RAMÍREZ, como JESÚS ANTONIO ORTEGA RAMÍREZ; y, 3°) Que la defensa nunca tuvo acceso a las actas del debate, que tal circunstancia quedó evidenciada cuando se constata que ningún acta del debate fue suscrita por las partes.
Una vez indicado lo anterior, esta Sala observa después de revisadas las actas del debate, que efectivamente hubo objeciones por parte de la defensa, que fueron declaradas sin lugar por la sentenciadora en su debida oportunidad procesal, todo lo cual es una dable función de la jueza ya que es quien controla las preguntas, la que estima si son útiles o no para formar su criterio, es decir, es el juez o jueza quien califica la pertinencia de cada pregunta. Será la dinámica del juicio lo que determinará la validez de cada interrogatorio, si estima que el Ministerio Público o la defensa debe aclarar la pregunta que hace, le solicitara una explicación para ello, sin embargo, si está conforme con la pregunta y la considera necesaria simplemente deberá oír la correspondiente respuesta del órgano de prueba que esté declarando, sin necesidad de precisar explicación alguna.
Si una de las partes considera que la pregunta de la contraparte es innecesaria, fuera de contexto, sugestiva, en fin, impertinente, tendrá el derecho de objetarla, y es quien deberá explicar las razones de su oposición ya que es él quien la refuta, no pudiendo ubicar al administrador de justicia en una situación que pudiera mostrar su criterio, el juez o jueza solamente presenciará el debate y oirá todas las declaraciones, y percibirá las demás pruebas, pudiendo hacer preguntas si así lo estima para fomentar su juicio. No podrá explicar el juez o jueza el porqué califica la pertinencia de cada pregunta, ello le pertenece a cada parte, si una de ellas pregunta algo y el juez o jueza simplemente lo considera útil, se limitará en escuchar la respuesta. La duda de las partes no puede ser la duda del juez o jueza.
En cuanto a la transcripción equivocada del nombre del defensor privado y del encartado, esta Alzada estima que ello no puede ser motivo para anular el fallo, ya que es indudable que el tribunal erróneamente mencionó a la defensa como GERARDO UZCÁTEGUI, y no como JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA, como en efecto formalmente se reconoce; sin dudas un yerro de transcripción.
Se observa que, en cuanto al ciudadano JESÚS ALBERTO ORTEGA MARTÍNEZ, la acusación (fs. 76 al 83, I pieza) lo identifica correctamente, en la audiencia preliminar (fs. 131 al 134, I pieza) aparece su nombre como JESÚS ANTONIO ORTEGA MARTÍNEZ, sin embargo las partes al ser notificadas de la celebración de la audiencia preliminar, en dichas boletas se coloca correctamente su nombre, además el hecho cierto de haber firmado el acta correspondiente, convalidando dicho error. Al folio 135 (I pieza) se observa acta donde se materializa la medida cautelar al ciudadano JESÚS ALBERTO ORTEGA MARTÍNEZ. En el auto de apertura a juicio (fs. 138 al 140, I pieza), aparece transcrito el nombre del encartado de forma irregular, ya que hace mención de JESÚS ALBERTO ORTEGA MARTÍNEZ, y de JESÚS ANTONIO ORTEGA MARTÍNEZ. En el acta de inicio del debate oral y público (fs. 201 al 203, I pieza), se observa que le tribunal a quo identificó correctamente al ciudadano JESÚS ALBERTO ORTEGA MARTÍNEZ. Asimismo, en el acta de continuación del debate oral y público (fs. 221 al 225, I pieza), se identifica como JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ, sin colocarle su segundo nombre. Lo mismo ocurre en las actas cursantes del folio 236 al folio 238, del folio 259 al folio 260, y del folio 283 al folio 285, de la pieza I.
Y, en el acta cursante del folio 19 al folio 20 (II pieza), aparece mencionado el justiciable como JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ, sin colocarle su segundo nombre. Se repita en el acta del folio 24 al folio 26 (pieza II), y en el acta cursante del folio 29 al folio 32 (pieza II), aparece como JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ, y luego como JESÚS ALBERTO ORTEGA MARTÍNEZ. En el acta de fundamentos de hecho y de derecho, donde se dicta la dispositiva del pronunciamiento del tribunal, se identifica correctamente al ciudadano JESÚS ALBERTO ORTEGA MARTÍNEZ. Finalmente en el texto de la sentencia (fs. 39 al 70, II pieza), al momento de valorar la declaración del acusado, el tribunal a quo lo menciona acertadamente como JESÚS ALBERTO ORTEGA MARTÍNEZ, asimismo, en la dispositiva del fallo condena al ciudadano JESÚS ALBERTO ORTEGA MARTÍNEZ, por lo que no hay dudas sobre la identidad del encartado, hoy condenado, ciudadano JESÚS ALBERTO ORTEGA MARTÍNEZ. Así se establece.
En cuanto al innegable error de transcripción de colocar indebidamente el nombre del abogado GERARDO UZCÁTEGUI y no el nombre del abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA, esta Alzada verifica que dicho error, no es óbice para la validez de la sentencia, ni menoscaba derecho alguno, ya que se aprecia que en fecha 27 de mayo de 2009 (fs. 236 al 238, I pieza), es designado y juramentado el abogado JOSÈ ANTONIO UZCÀTEGUI ESAA, como defensor privado del ciudadano JESÚS ALBERTO ORTEGA MARTÍNEZ, empero, no se colocó correctamente su nombre, y en su lugar se apostó el nombre de su hermano, GERARDO UZCÁTEGUI, quien también es abogado en ejercicio en materia penal. Sin embargo, se aprecia que el acusado, ciudadano JESÚS ALBERTO ORTEGA MARTÍNEZ, estuvo asistido de su defensor designado, abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA; de hecho, tal cualidad se reconoce al momento de ser impuesto dicho profesional del derecho (JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA), de la sentencia dictada por la a quo (f. 83, II pieza), además de ser quien ejerce el recurso de apelación que ahora nos ocupa (fs. 84 al 95, II pieza), quedando subsanado cualquier error en cuanto a la identificación del abogado defensor, es decir, si efectivamente fue el abogado GERARDO UZCÁTEGUI quien se desempeñó como defensor, el presente recurso seguramente lo hubiese ejercido él, siendo que es el abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA quien presente la impugnación en tal condición. Se observa al folio 129 (II pieza) que el tribunal a quo al amparo de los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, emplaza a las partes para que den contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA, en calidad de defensor privado del ciudadano JESÚS ALBERTO ORTEGA MARTÍNEZ.
Aunado a lo anterior, al folio 135 (II pieza), riela escrito suscrito por el ciudadano JESÚS ALBERTO ORTEGA MARTÍNEZ, donde revoca como defensores privados a los abogados MARY FELICIA TOVAR y DJANGO GAMBOA, y ‘ratifica’ como defensor privado al abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA, y no hace ninguna referencia de que su defensor haya sido otro, y menos el abogado GERARDO UZCÁTEGUI. Es necesario destacar que, en este escrito el encartado ‘ratifica’ y no designa defensor, lo que significa que es el defensor que ha actuado en la presente causa y no su hermano. Ratificar es sinónimo de confirmar, revalidar, reafirmar, certificar, fortalecer, corroborar e insistir en algo ya sucedido, existente o presente, por ello, al ratificar como su defensor privado al abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA, lo que está haciendo es homologar su condición que ha detentado desde su designación. Como corolario, se aprecia que esta Alzada lo ha reconocido y tenido en tal condición, sin que haya existido duda alguna en cuanto a tal hecho. Así se declara.
Empero, este Órgano Colegiado llama severamente la atención al tribunal a quo, para que en ulteriores oportunidades sean diligentes y responsables en el ejercicio de sus funciones, y evitar errores como el antes advertido, para evitar ulteriores equívocos. Así se apercibe.
Finalmente, y en cuanto a la denuncia relativa a que la defensa nunca tuvo acceso a las actas del debate y que ello se evidencia con el hecho cierto que las actas del debate no están suscritas por las partes, no puede compartir esta Alzada con el precedente aserto, ya que no consta ninguna actuación, diligencia, escrito, ni nada que demuestre lo apostillado por la defensa, así, durante el desarrollo de todas las audiencias, no hay evidencia de tal denuncia, y tampoco consta algún escrito presentado por la defensa que así lo haya manifestado. En relación con la falta de firmas de las partes, no comparte esta Alzada lo aducido por la defensa, ya que, si bien es cierto, es importante que las partes suscriban el acta del debate, no merma su valor el no hacerlo, ya que de acuerdo con lo consignado en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, basta que esté firmado por el juez o jueza y por el secretario o secretaria del tribunal. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo ha reiterado:
‘…el propio Legislador impone sólo como requisito en torno a las rúbricas que deben constar en el Acta, las correspondientes a los miembros del tribunal, es decir, el juez profesional si actúa sólo (como en este caso) o la firma del juez profesional y la de los escabinos cuando el tribunal se constituyó de forma mixta, más, la signatura del secretario o secretaria que se le asigne al juzgado...’ (Sentencia Nº 254, expediente Nº C08-058, de fecha 26/05/2009, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)
‘…El artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula el deber del Secretario de levantar un acta acerca del contenido del debate oral y público y entre las enunciaciones que debe contener sólo señala que la misma debe ser firmada por los miembros del tribunal y por el secretario. Por consiguiente, la Sala concluye que este alegato no tiene relevancia ni su modificación incidiría en el dispositivo del fallo…’ (Sentencia Nº 725, expediente Nº C08-406, de fecha 17/12/2008, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)
En consecuencia, se declara sin lugar el ‘motivo segundo del recurso’, y así expresamente se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Instancia Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA, defensor privado del ciudadano JESÚS ALBERTO ORTEGA MARTÍNEZ, en contra de la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en fecha 14 de agosto de 2009, causa 3M/972-08, que condeno al ciudadano JESÚS ALBERTO ORTEGA MARTÍNEZ, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, consignado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de AURA JOSEFINA MARTÍNEZ COLMENAREZ. A tal efecto, se confirma la sentencia recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA, defensor privado del ciudadano JESÚS ALBERTO ORTEGA MARTÍNEZ, en contra de la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en fecha 14 de agosto de 2009, causa 3M/972-08, que condeno al ciudadano JESÚS ALBERTO ORTEGA MARTÍNEZ, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, consignado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de AURA JOSEFINA MARTÍNEZ COLMENAREZ. SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, referida ut supra.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En esta misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la sentencia anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
CAUSA 1As/8193-10
FC/AJPS/FGCM/Doris
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