REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de Agosto de 2010 200° y 151°

CAUSA 1Aa-8343-10
PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ
IMPUTADO: JAIMES ALVAREZ DANIEL y SALAZAR YERSON DANIEL
DEFENSA: ABG. KATIA NINOSKA FRANQUIZ CORDERO
FISCAL: ABG. AURALIS PEREZ LÓPEZ, Fiscal (A) Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 9° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la abogado Katia Ninoska Franquiz Cordero, con el carácter de defensora de los ciudadanos Jaimes Álvarez Daniel y Salazar Yerson Daniel, contra la decisión dictada y publicada en fecha 27 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal.”

N° 0354.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA FRANQUIZ CORDERO, defensora de los ciudadanos JAIMES ALVAREZ DANIEL y SALAZAR YERSON DANIEL, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2010, por el abogado Oswaldo Rafael Flores, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, acordó lo siguiente:
“…Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este Juzgado considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; desestima la precalificación en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto y Robo de Vehículos y Acoge a la precalificación Fiscal por comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así mismo, este Tribunal una vez revisadas las circunstancias que rodearon al hecho, observa la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, vista la denuncia que riela en autos por parte de la víctima ciudadana MAYRA JOSEFINA SWTRA DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.086.731, (supra identificada). Igualmente, con los mismos elementos de autos, se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 numerales 1o, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem, lo cual hace presumir, que los imputados supra identificados pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados DANIEL JAIMEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.066.121 y YERSON DANIEL SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.770.636…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se desestima la precalificación en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto y Robo de Vehículos y ACOGE la precalificación Fiscal por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así mismo, este Tribunal una vez revisadas las circunstancias que rodearon al hecho, observa la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, visita la denuncia que riela en autos por parte de la víctima ciudadana MAYRA JOSEFINA SIVIRA DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.086.731, (supra identificada). CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus representados. QUINTO Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados DANIEL JAIMEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.066.121, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Libertador, Vía Zúata, La Victoria estado Aragua y YERSON DANIEL SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.770.636, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector la Chapa, Calle Libertador, Casa N° 36, La Victoria estado Aragua, por cuanto de las actuaciones se desprende que los referidos ciudadanos se encuentran involucrados en la comisión de varios delitos, tal como fue señalado anteriormente; es por lo que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua…”

En fecha 10 de agosto de 2010, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Fabiola Colmenarez.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: DANIEL JAIMEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.066.121, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Libertador, Vía Zúata, La Victoria estado Aragua.

2.- IMPUTADO: YERSON DANIEL SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.770.636, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector la Chapa, Calle Libertador, Casa N° 36, La Victoria estado Aragua.

3.- DEFENSA: ABG. KATIA NINOZKA FRANQUIZ CORDERO, con domicilio procesal en la Calle Ezequiel Zamora, N° 177, San Mateo, Estado Aragua.

4.- FISCAL: ABG. AURALIS PEREZ LÓPEZ, Fiscal (A) Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

5.- VÍCTIMA: SIVIRA DE RAMÍREZ MAYRA JOSEFINA.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente ABG. KATIA NINOZKA FRANQUIZ CORDERO, defensora privados de los ciudadanos JAIMES ALVAREZ DANIEL y SALAZAR YERSON DANIEL, en su escrito cursante del folio 68 al 71 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…La Fiscalía Octava lo presentó por el delito de Aprovechamiento de Objeto Proveniente de delito y Resistencia a la Autoridad…solicitando privativa de libertad…hasta que se efectuó el día 27 en horas de la tarde, en la cual el Juez agrava la situación de mis patrocinados cuando de manera ultrapetita sin ser el dueño de la acción modificando los delitos calificando con otro que ninguna de las partes ni había mencionad…dejando en estado de indefensión a mis patrocinados…Es por todas estas razones y habiendo decidido una decisión dictada en fecha 27 de marzo del presente año y dictada por medio de auto el día miércoles 07 de este año, decisión que causo un gravamen irreparable y las que no permite que se le de una medida cautelar…Por otra parte, en este caso no hay flagrancia ya que el delito se cometió fue el día 06 de marzo de este año, no hay objeto del presunto hurto de Vehículo…en base al artículo 447, en sus ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro para apelar de la decisión…”

En fecha 15 de junio de 2010 mediante boleta de notificación N° 2336, se emplazo al representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la apelación interpuesta en la causa; no dando contestación a la apelación interpuesta.

TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, el escrito de contestación y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:

Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 447, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis... Las señaladas expresamente por la ley…”.

Por otra parte, el artículo 437, en su literal “b” eiusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 27 de marzo de 2010, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, seguida a los ciudadanos JAIME ALVAREZ DANIEL y SALAZAR YERSON DANIEL, quienes en este acto estuvieron asistidos por la abogado KATIA NINOSKA FRANQUIZ CORDERO, quedando notificadas las partes, del dispositivo del fallo, tal como consta de los folios 13 al 24 de las actuaciones.

En fecha 12 de abril de 2010, la abogada Katia Ninoska Franquiz Cordero, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del recurso de apelación.

De lo señalado anteriormente, puede verificarse, que tanto el imputado de autos, como la abogado recurrente Katia Ninoska Franquiz Cordero, quien lo asistió en la audiencia de calificación de flagrancia, quedaron notificados de la decisión dictada y publicada el día 27 de marzo de 2010.

Con base a lo antes indicado, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente (lunes 12-04-2010), es decir, al sexto día hábil siguiente, tal y como puede verificarse del computo de días de despacho del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro. 09 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pues los cinco (05) días que concede el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: el primero el lunes cinco (05); el segundo el martes seis (06); el tercero el miércoles siete (07); el cuarto el jueves ocho (08); y el quinto el viernes nueve (09) de abril de 2010.

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra el auto dictado y publicado en fecha 27 de marzo de 2010, por el Tribunal a quo, interpuesto en fecha 12 de abril del presente año, es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la abogado Katia Ninoska Franquiz Cordero, con el carácter de defensora de los ciudadanos Jaimes Álvarez Daniel y Salazar Yerson Daniel, contra la decisión dictada y publicada en fecha 27 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal, por disposición expresa del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los (13) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta-Ponente



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez



FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez


KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria

CAUSA N° 1Aa:8343-10.
FC/FGCM/AJPS/c.-Useche.