REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1Aa/8358-10
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA INHIBIDA: abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ
IMPUTADO: ciudadanos RAMÍREZ RUJANO JESÚS ANTONIO,
ARIANA KATIUSKA RODRÍGUEZ M.
MARBELLA CAMACHO MANZANO,
ANSELMO MONTILLA RODRÍGUEZ H.
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
MOTIVO: INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.
Nº 0357

Vista la inhibición expresada por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Jueza Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 8C-14.489-10; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-8358-10, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:
“…procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 8C-14.489-10, donde el Abg. Santos Cardozo es el Abogado Asistente de la presente causa, en virtud de que: En fecha 15-08-07 el Abg. Santos Cardozo me recuso en las Causas 1C-3.440-05 y 1C-9.502-07 alegando lo siguiente:”….que de si su parte existen motivos personales desconocidos por mi, que hacen que usted actué de la forma que lo ha hecho en la 3.440, nada obsta para que lo haga en cualquier otra causa donde actúe como abogado….” Considero que los fundamentos interpuestos por el Abg. Santos Cardozo carece de fundamento demostrando con escritos de esta naturaleza una conducta que va contra la ética profesional en virtud que ha actuado con mala fe y temeridad. Asimismo dichas expresiones constituyen una falta de respeto hacia mi persona, creando en mi parte animadversión con respecto a dicho abogado, en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa donde interviene el Abg. SANTOS CARDOZO. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 eiusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida a otro Juzgado de Control de este Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Octavo de Control, abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión, pues, la misma ha manifestado que el abogado SANTOS CARDOZO, en fecha 15-08-2.007, la había recusado en las Causas signadas con los Nº 1C-3.440-05 y 1C-9.502-07, (Nomenclaturas del Tribunal 1º de Control), es por lo que, al hilo de lo anterior expresado, se encuadra en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Jueza Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de control. Regístrese, déjese copia y remítase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ






EL MAGISTRADO DE LA SALA-PONENTE

DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA




EL MAGISTRADO DE LA SALA

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA



FC/FGCM/AJPS/kbp.
Causa N° 1Aa-8358-10