REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º


CAUSA N° 1Aa/8360-10
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA INHIBIDA: abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
ACUSADO: ciudadano DEINER JOSE VITORIA VEGAS
JEFERSON RAFAEL CASTILLO PERISCA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN
Nº 0358


Vista la inhibición expresada por la abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ, Jueza Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 6M/741-07; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-8360-10, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:


“…procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 6M-741-07, seguida con los acusados: VITORIA VEGAS DEINER JOSE, CASTILLO PERISCA JECFERSON RAFAEL y MORENO LAYA JIMMY (OCCISO), venezolano, mayores de edad, por cuanto en fecha Veintinueve (29) de Enero del año 2007, me desempeñaba como Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal celebre la Audiencia Preliminar. Considero que en la presente cause se encuentra afectada mi imparcialidad por cuanto emití pronunciamiento. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 eiusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida a otro Juzgado de Juicio de este Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Sexto de Juicio, abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ, observa:



De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado haber emitido opinión en la presente causa cuando ejercía funciones de Juez de Control; es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ, Jueza Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de juicio. Regístrese, déjese copia y remítase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE


DRA. FABIOLA COLMENAREZ


EL MAGISTRADO DE LA SALA


Dr. FRANCISCO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA SALA


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL(A) SECRETARIO(A)



Abog. KARINA PINEDA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


EL(A) SECRETARIO(A)


Abog. KARINA PINEDA

FC/FCM/AJPS/kbp.-
Causa N° 1Aa-8360-10