REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de agosto de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 1Aa-8329-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ RECUSADO: abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
RECUSANTE: abogado RÓMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA
IMPUTADO: MARLON GUILLERMO ANGULO APONTE
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto (5°) de Control Circunscripcional
MOTIVO: Recusación
DECISIÓN: “ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado RÓMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MARLON GUILLERMO ANGULO APONTE, contra el ciudadano Juez Quinto (5°) de Control Circunscripcional abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO.”
N° 0367

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el abogado RÓMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, en su condición de defensor privado del ciudadano MARLON GUILLERMO ANGULO APONTE, en contra del Juez Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. ACUSADO: MARLON GUILLERMO ANGULO APONTE, titular de la cédula de identidad No V-7.272.176.

2. RECUSANTE: ABG. RÓMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, con domicilio procesal en la Calle Páez, Centro Comercial Abreu Primer Piso, Oficina N° 5, Maracay, Estado Aragua.

3. JUEZ RECUSADO: ABG. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito consignado en fecha 28 de Junio de 2010, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado RÓMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, defensor del imputado MARLON GUILLERMO ANGULO APONTE, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente al abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentando la recusación en lo siguiente:

“(Omissis)
con el fin de RECUSAR, al ciudadano Juez Quinto de Control…abogado ALFREDO BATISTA, de conformidad con los artículos 85, 86 ordinal 8, de la norma Adjetiva Penal…Por las siguientes consideraciones; en fecha 03/06/2010, la madre de mi defendido ciudadana DORA OMAIRA APONTE…presento Denuncia formal, ante la Fiscalía Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (sic), en contra del Recusado a través del presente escrito, por considerar que ha violado disposiciones contenidas en la Ley Contra la Corrupción, (la cual consigno en copia simple con el fin de que surta los efectos jurídicos pertinente). Razón por la cual considera quien aquí suscribe que el recusado…no debe seguir conociendo de la presente causa, por que dicha denuncia puede AFECTAR SU IMPARCIALIDAD…”

En fecha 03 de agosto de 2010, el abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:

“(omissis)
“…en el contenido de dicha denuncia se hacen una serie de comentarios totalmente alejados de la realidad procesal y jurídica y que bajo ningún concepto acepto o admito, por cuanto en primer lugar; Este Tribunal emitió todos los pronunciamientos de rigor, conforme a las solicitudes por las partes y en segundo lugar; No es cierto que existen violaciones contenidas en la Ley Contra la Corrupción, específicamente en su articulo (sic) 83, por cuanto el Titulo IV, capitulo III, de la referida ley hace referencia “DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY”, siendo que en el caso en particular llevado por este Tribunal, se conocía por el delito de HOMICIDIO, el cual es un delito no contenido en la referida Ley Contra la Corrupción. Asimismo; quien aquí suscribe…deja constancia; que la causal invocada era desconocida por el mismo, hasta la fecha en la que fue presentada la recusación, por tal motivo no procedió a Inhibirse del conocimiento del asunto antes de ser recusado. Por todo lo anteriormente expuesto…solicita a la Honorable Corte de Apelaciones…Declare Sin Lugar, la Recusación propuesta en mi contra…” (Omissis)”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

Es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la recusación es “la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente”.

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del abogado RÓMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, que afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, procede a recusarlo, lo constituye el hecho de haber sido denunciado por la ciudadana DORA OMAIRA APONTE, madre de su defendido, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Hecha la anterior aclaratoria, aprecia la Sala que, efectivamente uno de los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbra en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Amparado en esta causal, es que el ciudadano abogado RÓMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, formula la recusación.

En este orden, el juez recusado considera que en sus actuaciones como Juez en la causa, emitió todos los pronunciamientos de rigor, conforme a las solicitudes realizadas por las partes y que no es cierto que existan violaciones a las disposiciones contenidas en la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien el aspecto en el cual se motiva la solicitud de recusación, el recusante alega que la ciudadana DORA OMAIRA APONTE, madre del imputado MARLON GUILLERMO ANGULO APONTE, interpuso una denuncia en contra del Juez ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, ante la Fiscalía Superior, lo cual, según su pensar, el Juez no seria transparente e imparcial. Esta circunstancia no constituye para esta Alzada un elemento que comprometa o pueda ver afectada la imparcialidad del Juez en el ejercicio de sus funciones, ya que para el caso concreto que nos ocupa, no existe un acto conclusivo acusatorio emanado de la Inspectoría General de Tribunales, mediante el cual se solicite a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, actuando en primera instancia, la imposición de una sanción contra el Juez recusado, como consecuencia de la denuncia formulada; decisión que también implica la revisión y el análisis en segundo grado de jurisdicción, por parte de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del marco de un debido proceso donde se respeten todos los derechos y garantías, tanto para el denunciante como para el denunciado.

En efecto, la existencia de la denuncia en contra del Juez recusado, sólo constituye un modo de proceder administrativo a los fines de revisar su actuación disciplinaria en el marco de un procedimiento debido, a cuyo término podría finalizar mediante el archivo de la denuncia, o mediante la acusación, solicitando la aplicación de una sanción disciplinaria, de manera que, la denuncia interpuesta ante el órgano disciplinario no constituye un peligro grave inminente que implique per se, la imposición de una sanción disciplinaria. Pues se insiste que, en todo caso, la Inspectoria General de Tribunales se limitaría a solicitar ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial una sanción disciplinaría, en el evento que el acto conclusivo sea acusatorio, debiendo en primera instancia resolver sobre el mérito de la sanción la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, cuya decisión es recurrible por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien actuará en segundo grado de jurisdicción.

Lo expuesto evidencia, que la existencia de una denuncia disciplinaria sólo genera la expectativa incierta de una acto conclusivo, controlable mediante la doble instancia y por ende, no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva del juzgador denunciado; la situación sería distinta, en el evento que el funcionario judicial fuese sancionado con ocasión a la denuncia interpuesta por una de las partes en el proceso que está llamado por la ley a dirimir, en cuyo caso, resulta evidente la existencia de tal circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad.

Por lo tanto, al no existir una decisión disciplinaria que pudiera generar estados de animadversión en el Juez, como consecuencia de una amonestación, suspensión o destitución del cargo, no existe fundamento serio para presumir que con el sólo hecho de la denuncia, se vea afectada su imparcialidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, donde se estableció:

“de tal modo resulta manifiesto para esta sala la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez (sic) recusada, pues entiende la sala, las secuelas que puede dejar el hecho de haber sido amonestada y suspendida del cargo que ejerce, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y podría generar estados de animadversión”. (Negritas de la Corte)

En este orden de ideas, es necesaria la existencia de un acto administrativo y firme, mediante el cual se declare la sanción disciplinaria del Juez ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, como consecuencia de la denuncia interpuesta, para que se configuren los indicios que pudieran afectar su imparcialidad, o para que se generen los estados de animadversión señalados por el recusante; en consecuencia, al no existir una sanción de tal naturaleza y con fuerza definitiva en contra el Juez recusado y al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del juzgador, la recusación interpuesta en contra del Juez ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado RÓMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MARLON GUILLERMO ANGULO APONTE, contra el ciudadano Juez Quinto (5°) de Control Circunscripcional abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los (16) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta

ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Juez Ponente

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez

KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria

CAUSA N° 1Aa-8329/10
FC/FGCM/AJPS/c.-useche