REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 17 de agosto de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2010-002568
ASUNTO: DP01-R-2010-000015

CAUSA Nº 1Aa/8336-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano SENEN RAFAEL CARMONA GONZÁLEZ
DEFENSA PÚBLICA: abogada YAMILETH CORONEL YÉPEZ
FISCALIA: Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada MERCEDES ELENA SALAS
VICTIMA: ciudadana (Identidad omitida)
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
MOTIVO: Apelación de Auto
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin Lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
N° 0370
Resolución juris N° DG012010000019

Atañe a esta Superioridad conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogado YAMILETH CORONEL YÉPEZ, actuando como Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, del ciudadano SENEN RAFAEL CARMONA GONZALEZ, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 01 de julio de 2010, por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Asunto DP01-S-2010-002568; en la cual calificó la aprehensión como flagrante, en cuanto al delito de Violencia Psicológica, acordando el procedimiento ordinario, asimismo consideró la existencia del delito de Violencia Física, por medio de denuncia que consta en actas, examen realizado a la victima e informe médico, y acogió la precalificación fiscal, por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física.

Esta Superioridad considera:

Del recurso de apelación:

De foja 01 a foja 09, ambas inclusive, aparece consignado escrito por medio del cual la abogada YAMILETH CORONEL YÉPEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano SENEN RAFAEL CARMONA GONZALEZ, interpone recurso de apelación, arguyendo lo que a continuación se transcribe, a saber:

“…Con el debido respeto acudo a Usted dentro del lapso legal para interponer el RECUSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con e articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LOS HECHOS. En fecha 01-07-2010, la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público presentó al referido ciudadano, en donde precalificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA…, solicitando la aprehensión en flagrancia, procedimiento especial, Medida de Protección y Seguridad y Cautelares. Ahora bien, ciudadanos Magistrados en el desarrollo de la Audiencia, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó “que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevara por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL…Califica provisionalmente los hechos que le imputa como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA… DEL DERECHO Y LA MOTIVACIÓN . El articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consagra: "Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se este cometiendo o el que acaba de cometerse, también se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial,..., se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro del hecho punible al órgano rector y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley..." Del presente artículo se desprende los parámetros en los cuales se califica un delito como flagrante y en el desarrollo de la presente audiencia no se verifico ninguno de esos supuestos para que el Tribunal Aquo calificara la Flagrancia en el Delito de Violencia Física, ya que la propia victima manifestó a viva voz que el presunto hecho ocurrió el 24 de Junio del presente año y la Audiencia Especial de Presentación se realizo el 01 Julio del año en curso, es decir, seis (06) días después de que presuntamente ocurrió el hecho. El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso» Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."De la Sentencia invocada por el Aquo de fecha 06-08-07, N° 478; de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte(…) Es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia según Sentencia N° 276 DE SALA CONSTUCIONAL EXP N° 1478 DE FECHA 20-3-09… Del texto Constitucional antes invocado así como del criterio Jurisprudencial invocado por la Juez Aquo para fundamentar los pronunciamientos dictados mediante los cuales admite la precalificación fiscal por el delito de Violencia Física, y decreta la Aprehensión Flagrante conforme lo previsto en el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, esta Defensa observa que de ninguna forma encuadra dicho criterio incoado con el supuesto objeto del presente recurso, en cuanto; se evidencia que de la celebración de la Audiencia de Presentación sin haber realizado un ACTO de IMPUTACIÓN formal previo por parte del Ministerio Público, y sin haberse realizado en la propia audiencia, el Tribunal asumió de facto que dicho acto había sido realizado, acogiendo así la precalificación y omitiéndose el Derecho que lo asiste a estar informado de los hechos por los cuales se le investiga y los elementos en que se basa dicho acto de imputación, aunado al hecho que no nos encontramos en presencia de un delito flagrante, ni se habían llenados los parámetros legales exigidos tanto en el Código Adjetivo Penal como en la Ley Orgánica del Ministerio Publico del Acto de Imputación violentándose así el Debido Proceso y el Derecho a ala Defensa establecidos en nuestra Carta Magna principios rectores que conforman el Sistema Procesal Penal Venezolano. La Ley adjetiva Penal coloca en manos de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías, establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal el DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano .PETITORIO. En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito a esa digna Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se decrete la Nulidad de las actuaciones por ser violatorias del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la Contestación:

De foja 22 a foja 27, ambas inclusive, aparece escrito presentado por la abogada MERCEDES ELENA SALAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO l. En fecha 01 de Julio de 2010 esta Representación Fiscal, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, al ciudadano CARMONA GONZALEZ SEÑEN RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.154.556, en donde se calificó provisionalmente los hechos como: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos: 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, se solicitó la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, ciudadana: (Identidad omitida), titular de la cédula de identidad N° V-9.664.082; solicitando conforme al numeral 3 del artículo 91, y artículo 87 numerales: 3o, 5o, 6o y 13°, así como el articulo 92 numeral 7o y 8o. Ahora bien en este mismo acto el tribunal antes mencionado califica la Aprehensión flagrante tal como lo solicitó el Ministerio Público del ciudadano referido, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial, en cuanto al delito de Violencia Psicológica, y acogió la calificación provisional respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual si bien ocurrió en fecha anterior a la aprehensión flagrante por el primer delito en mención, la víctima así lo denunció en la misma oportunidad de la denuncia que originó la detención flagrante, estando presente la misma en la audiencia de presentación ratificó así lo denunciado respecto a los dos hechos y con el examen incorpore a la víctima y la existencia de informe médico respecto a las lesiones, estaba todo para el momento procesal que nos ocupa para que el Ministerio Público pudiese imputar además del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el delito de VIOLENCIA FÍSICA como efectivamente se hizo, y así pudiendo igualmente la Jueza pronunciarse a favor de lo solicitado por la Representación Fiscal. En relación a la solicitud planteada por la defensa, es así como la Jueza, estimo que existe un delito de Violencia Física por medio de denuncia que consta en actas y por medio del examen incorpore realizado a la victima basándose en decisión de la sala penal con carácter orientador de fecha 06/08/2007, Nro. Expediente 2006-497, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Esta Representación Fiscal en la presente Contestación del Recurso de Apelación, destaca lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución, el cual consagra lo siguiente: "Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, eguitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles". (Subrayado y negrilla nuestra). Ahora bien, al respecto se hace menester indicar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencias N° 1935 de fecha 01 de Octubre de 2007 y 1815 del 27 de Junio de 2008, donde se establece…."En concordancia con el criterio procedente, en sentencia de la misma Sala Constitucional, de fecha 17 de Diciembre, se señaló:"... En consecuencia, estimado como ha sido que la imputación fiscal puede hacerse hasta antes de la presentación del acto conclusivo, y no siendo esencial que la imputación fiscal se efectúe previo a la audiencia de presentación de imputados, se concluye que de acuerdo al criterio sostenido vigente para el momento en que la jueza dicta su dictamen, y reiterado emanado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, no se había producido vulneración legal ni constitucional alguna, toda vez que el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada en fecha 01/07/2010, en la cual ésta Representación Fiscal le comunicó al imputado de la investigación instaurada en su contra, le atribuyó la correspondiente calificación jurídica provisional y éste encontrándose debidamente asistido, tuvo la oportunidad de hacer valer todo cuanto le beneficie en su defensa. Aunado a ello, en pacífica armonía con el criterio antes citado, ha establecido recientemente la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20-03-2009 con ponencia del magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:…Aceptar la postura reduccionista sostenida por la solicitante, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la "imputación formal"), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aún y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal". CAPITULO II. PETITORIO. Por todas las razones de hecho y derecho antes señaladas, esta Representación Fiscal, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar al Estado Venezolano, y por ende a la víctima, estando dentro del lapso legal y con fundamento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 5o del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente Causa, que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, Dra. Yamileth Coronel, del imputado….”

De la decisión impugnada:

De foja 41 a foja 46, ambas inclusive, aparece Acta de Audiencia de Presentación de detenido de fecha 01 de julio de 2010, en el cual el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expone los fundamentos que tomó en consideración para dictar la resolución, así:

“…PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano CARMONA GONZÁLEZ SEÑEN RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, en cuanto al delito de violencia psicológica, y en relación a la solicitud planteada por la defensa, esta Juzgadora estima que existe un delito de violencia física por medio de denuncia que consta en actas por medio del examen incorpore realizado a la victima y consta informe medico, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa basándose en decisión de la sala penal con carácter orientador de fecha 06/08/2007, N° expediente 2006-497, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte; y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad de la victima la prevista en el articulo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, y la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7° y 8° Eiusdem, en consecuencia el imputado CARMONA GONZÁLEZ SENEN RAFAEL….. Deberá salir de la residencia que comparte con la victima ciudadana (Identidad omitida)…De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia y la prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la victima. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia a los fines de que reciba charlas de violencia de género y se ordena la evaluación integral para el grupo familiar. Asimismo, se''le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor y al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 2o y 3o de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal serán remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 24° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar…”

Esta Sala Única decide:

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Segundo (2°) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, mediante la cual calificó la flagrancia en la causa seguida en contra del ciudadano SENEN RAFAEL CARMONA.

Con respecto, a la imputación en el acto de la Audiencia de Presentación de detenidos, considera esta Alzada ilustrativa la decisión con carácter vinculante de fecha 30-10-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que entre otras cosas establece:

“…En primer lugar, en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.
Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. (…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).
En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.
Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.
Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Como un claro desarrollo del contenido de este último y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra. Así, dicha norma reza del siguiente modo:
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República”
Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye. (Negrillas y subrayado de la Corte)
Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo)…”
“…Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado de la Corte)
“…Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, el 25 de septiembre de 2007, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión del día 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.
Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.
Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.
Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso…”
“…en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.
Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).
Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.
Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora”.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Es así como en base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante anteriormente transcrito y a criterio de este Órgano Colegiado, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, en razón de lo cual con respecto a esta denuncia no le asiste la razón a la recurrente; pues en la audiencia de presentación el Ministerio Público realizó la debida imputación; debiendo ser declarada sin lugar la presente denuncia y así finalmente se decide.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, y vista la calificación referida por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la persona de la abogada MERCEDES ELENA SALAS, acogida por el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Circunscripcional, de Violencia Física, y Violencia Psicológica, al imputado ciudadano SENEN RAFAEL CARMONA GONZALEZ, este Alzada, observa que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, fue imputado en Audiencia de presentación de detenido, también el hecho de que la víctima rindió denuncia del acto físico perjudicial en su contra, siendo estos hechos consecutivos de agresión reiterada hacía su persona, configurándose como flagrante el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual es la razón de la imputación inicial y por lo cual fue presentado ante el A-quo en Audiencia de Presentación.

Tomando en consideración que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal y por lo que resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, prueba de ello, la denuncia que consta en actas, así mismo la presencia del examen médico, incorporado por la Vindicta Pública al caso marras, de esta manera se denota el presunto acto en agravio de la ciudadana Alicia Esmeralda Pérez Pérez como respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA.

Resuelta como ha sido la presente denuncia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la ciudadana YAMILETH CORONEL YÉPEZ, en su condición de Defensora Pública del estado Aragua y confirmar así la decisión dictada en audiencia especial de presentación por el Juzgado Segundo (2º) de Control de Audiencia y Medidas y Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2010, mediante la cual decretó la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial en cuanto al delito de Violencia Psicológica, asimismo la Juzgadora consideró la existencia del delito de Violencia Física por medio de denuncia que consta en actas, examen realizado a la victima e informe médico, y por ultimo el Tribunal acogió la calificación provisional del Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 32 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAMILETH CORONEL YEPEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda (2°) del estado Aragua del ciudadano SENEN RAFAEL CARMONA GONZALEZ, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación por el Juzgado Segundo (2º) de Control de Audiencia y Medidas y Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en audiencia especial de presentación por el Juzgado Segundo (2º) de Control de Audiencia y Medidas y Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Asunto DP01-S-2010-002568; en la cual calificó la aprehensión como flagrante, en cuanto al delito de Violencia Psicológica, acordando el procedimiento ordinario, asimismo consideró la existencia del delito de Violencia Física, por medio de denuncia que consta en actas, examen realizado a la victima e informe médico, y acogió la precalificación fiscal, por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 32 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE

FRANCISCO COGGIOLA MEDINA

ALEJANDRO PERILLO SILVA
(PONENTE)

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/FGCM/AJPS/mich* doris
Causa Nº 1Aa/8336-10