REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 17 de agosto de 2010
200° y 151°

JUEZ PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ.
CAUSA N° 1Aa:8345-10.
IMPUTADO: BELISARIO PALMA JHONATAN JOSÉ.
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO (4°) DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 4C-15.060-09, seguida al acusado BELOSAIO PALMA JHONATAN JOSÉ. 2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

N° 0372.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha 30 de julio de 2010, la abogada ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 4C-15.060-10, seguida al acusado BELISARIO PALMA JHONATAN JOSÉ, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“ME INHIBO de conocer de la presente Causa Penal, así como de cualquier otra causa en donde aparezca la ciudadana MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.178.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.757, por cuanto en esta misma fecha, 30 de julio del presente año, en horas de la mañana, la ciudadana -MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, actuando como defensora de COSTA ZAMBRANO DAVID ALEXANDER, dirigiéndose al Tribunal a mi cargo a través de la secretaría, de una forma altisonante, arrogante, soberbia, inobservando de forma expresa lo establecido en el artículo 4 del Código de Ética del Abogado: " Son deberes del Abogado: ordinales 3. Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional... ordinal 5.-Fortalecer la confraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia…” al momento de pedir información en relación a la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, vociferando que allí existía un retardo judicial, que ya estaba cansada de eso, que hasta cuando se presentaban esas situaciones, tornando más grave la situación que la sala de secretaría, en donde funcionan cinco tribunales de control, se encontraba colmada de usuarios, obstaculizando el desarrollo normal de las actividades diarias, alegando una serie de incongruencias legales y en las cuales de forma temeraria y mala intencionada se refiere a este Tribunal con unos epítetos que deshonran la majestad del Tribunal, situación ésta que ha originado en la juzgadora un estado de animadversión y predisposición negativa con respecto a esta profesional del Derecho, por lo que lógicamente se debe afirmar que esta Juez de Control se encuentra incursa en una causa de la establecidas en el artículo 86, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir "... Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...", por cuanto considero que ha nacido una enemistad manifiesta con este ciudadana, situación ésta que origina en el animo de esta Juzgadora la impresión que puede perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. Por lo antes expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto y procedente es la inhibición de mi persona por los hechos ya planteados con anterioridad en vista que los mismos pueden constituir serios obstáculos para lograr el desarrollo de una causa de naturaleza penal…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de que existe enemistad manifiesta entre la abogado Maria Elena Ramos de Solipa, quien es defensora del ciudadano BELISARIO PALMA JHONATAN JOSÉ, y su persona.
Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez mencionada ut supra formula su planteamiento inhibitorio invocando que entre la abogada Maria Elena Ramos de Solipa, defensora del ciudadano Belisario Palma Jhonatan José y su persona, existe una enemistad manifiesta, por cuanto en fecha 30 de julio del presente año, la referida abogada se dirigió al Tribunal a su cargo a través de la secretaria, de una forma altisonante, arrogante, soberbia, vociferando que allí existía un retardo judicial, que, ya estaba cansada de eso.

Del mismo modo, señala la Jueza inhibida que, la situación se torno grave, obstaculizando el desarrollo normal de las actividades diarias, inobservando de forma expresa lo establecido en el artículo 4 del Código de Ética del Abogado; asimismo esgrime la Jueza inhibida que, la abogada María Elena Ramos de Solipa, alego una serie de incongruencias legales y en las cuales de forma temeraria y mala intencionada se refiere al Tribunal a su cargo con unos epítetos que deshonran la majestad del Tribunal, situación ésta que ha originado en su persona un estado de animadversión y predisposición negativa con respecto a la referida profesional del Derecho; circunstancia que puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada Jueza para administrar justicia, al encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Corte se subsume en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó establecido la Juez inhibida. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe declararse con lugar, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 4C-15.060-09, seguida al acusado BELISARIO PALMA JHONATAN JOSÉ.

2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los (17) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ
Presidente-Ponente





FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez




ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez


KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria

CAUSA N° 1Aa:8345/10.
FC/FGCM/AJPS/c.-useche.