REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 17 de agosto de 2010
200° y 151°

CAUSA: 1Aa 8359-10
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA
IMPUTADO: LEHDERT EDGARDO MARTÍNEZ MORILLO
DEFENSA: ABOGADO JOSÉ LEONARDO CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: INADMISIBLE APELACIÓN.
N° 371.

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, contentivas del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ LEONARDO CÁRDENAS QUINTERO, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano LEHDERT EDGARDO MARTÍNEZ MORILLO, contra decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 8C-14-679-10, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público así como la calificación jurídica por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, Negó la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa, acordó mantener la medida privativa de libertad; y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.


Esta Sala verifica:

Consta del folio uno (01) al cuatro (04), ambos inclusive, escrito presentado por el abogado JOSÉ LEONARDO CÁRDENAS QUINTERO, defensor privado del ciudadano LEHDER EDGARDO MARTÍNEZ MORILLO, donde apela, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…En la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2010, en el Tribunal octavo de Control del Estado Aragua, admitió en contra de los ciudadanos: , la acusación penal presentada por la representación Fiscal 22 del Ministerio Público por EL delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 6 Y 7 DE LA LEY DE LA LEY ESPECIAL DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , además decretaron Privación Ilegítima de Libertad del acusado; es por esto que la defensa considera el recurso de apelación en cuanto a la privativa de libertad establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que existen documentos que demuestran en primera fase que no existe el peligro de fuga, y se puede evidenciar en el expediente 8C-14679-1.0 consignado por parte de la defensa el día de la audiencia preliminar, ahora bien del auto decretado y pronunciamiento por parte del tribunal no esta debidamente fundado, ya que existen elementos nuevos por parte de la declaración de la victima que demuestran la contradicción de los hechos ocurridos el día 24 de marzo de 2010, por parte del ciudadano , que es un elemento de convicción traído por parte del Ministerio Público en su escrito de acusación el cual es importante y relevante ya que manifestó en su declaración al tribunal que el no fue el que me robo mi vehículo en la ciudad de Turmero del Estado Aragua, y el cual constituye el objeto de la presente apelación por cuanto varían las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, el cual existen elementos probatorios que indican una privación ilegitima de libertad, y una violación del derecho que tienen el imputado de ser juzgado en libertad, y donde no se demuestra la individualidad penal de cada imputado en la acusación realizada por el Ministerio Público, trayendo como consecuencia que no se puede ejercer como control de una prueba. CAPITULO II DE LOS HECHOS. En fecha 24 de marzo del año 2010 al ciudadano willliam olivero intentaron de despojarlo de su vehículo aveo color amarillo plenamente identificado en autos quien fue el único víctima que compareció a la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2010, en el Tribunal OCTAVO de Control del Estado Aragua, la acusación por parte de la Fiscalía 22 del Ministerio Público, fue por EL delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, además privaron ¡legítimamente de libertad aL acusado; luego declaro la victima que mí defendido no fue quien lo intento despojar de su vehículo, en el mes de abril se efectuó una rueda de reconocimiento ha petición de la fiscalía donde la misma victima manifestó que no se encontraba la persona que intento robarle su vehículo el cual consta en las actas de dicho expediente y la juez se pronuncio en dicha audiencia preliminar que este acto de reconocimiento no es suficiente para otorgarle una medida sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 256 del C.O.P.P del robo Al ciudadano Willliams olivero antes mencionado ya que las circunstancias varían por la declaración de la victima en la audiencia preliminar "EL NO ME INTENTO DE ROBAR MI VEHICULO OSEA EL NO FUE" es por ello que la defensa pidió dicha solicitud de medida el cual fue negada violando el articulo 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo en cuenta la valoración testimonial de la victima y testigo presencial de los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2010 en dicha ciudad de Turmero estado Aragua. CAPITULO III. DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO. El autor Erick Pérez Sarmiento en su obra "Comentarios al Código Orgánico. Procesal Penal" cuarta edición expone:. En el sistema acusatorio, el titular de la acusación tiene que señalar correctamente cuales son los hechos que imputa al acusado y no se los puede poner en su prejuicio ni por el propio sujeto activo de la acusación ni por el tribunal durante el proceso, al menos que se produzca la situación previsto en los artículos 350 y 351 del COPP, estos principios son fundamentales a los efectos del derecho de la defensa en el proceso acusatorio pues aporta de que en virtud el se limita al campo del debate penal, la defensa pueda contar con esa alternativa y sobre esa base desarrollar su actividad. En estos casos se habla de alterabilidad objetiva de la continencia de la causa pues es el objeto del proceso, esto es el derecho judicial entendido como su contenido, no debe venir. En la misma audiencia preliminar efectuada el 24 de mayo del 2010. El presente recurso de apelación penal tiene su razón de ser y fundamento legal, en los hechos y argumentos que seguidamente expongo: el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4 y 5 que establecen que son decisiones recurribles; son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:"Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" ordinal cuarto. "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código" ordinal quinto. Es por ello que esta defensa considera que sea admitida la apelación sustanciada a derecho en cuanto al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a privación de libertad del imputado, y por razones de hecho y de derecho pido declare con lugar la apelación interpuesta y decrete la nulidad absoluta de la privación ilegitima de libertad de la decisión recurrida por la misma en fecha 24 de mayo del 2010 en audiencia preliminar…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Así mismo, se aprecia del folio 102 al 104 ambos inclusive, contestación al recurso de apelación, anteriormente referido, de fecha 02 de junio de 2010 suscrito por la abogada SIRIA LAW CHUNG, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Segunda del Ministerio Publico, interpuso escrito de Contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…DE LA CONTESTACION DEL RECURSO. En cuanto al alegato esgrimido en el Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente: En fecha 24 de Mayo de 2010, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signada con la Causa N 0 8C-14.679-10, del ciudadano MARTINEZ MORILLO LEHDERT EDGARDO en virtud de que esta Representación Fiscal en fecha 23-04-2010 presentó escrito formal de Acusación según Oficio N° 05-F22-1034-10 en contra de dicho ciudadano, por cuanto durante la fase de investigación una vez recabadas todas las diligencias realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojaron suficientes y serios elementos de convicción donde se desprende que la conductas desplegada por dicho ciudadano se encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano identidad omitida, en donde el referido Juzgado admitió totalmente la Acusación así como todos los medios probatorios, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, manteniendo la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el Recurrente en su escrito de Apelación fundamenta y motiva su Recurso en que la Víctima en la Audiencia Preliminar manifestó a viva voz que el acusado no era quien lo había despojado de su vehículo y en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos celebrado en su oportunidad en la etapa de investigación, se dejo constancia de que la Víctima No reconocía a ninguno de los presentes en la respectiva Rueda, ahora bien, ciudadanos Magistrados el ciudadano agraviado en la presente Causa, el ciudadano identidad omitida, en ningún momento ha manifestado tal aseveración, y de las mismas actas se desprenden que el ciudadano hizo mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por medio del cual dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego uno de ellos, y mediante amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo momentos en que se encontraba en sus labores como taxista, así mismo, en el Acto de Reconocimiento en rueda al momento de que el Tribunal le solicitara las características de los sujetos, el mismo manifestó que de volver a ver a los sujetos solo recordaba al adolescente, por cuanto fue quien lo apuntaba con el arma de fuego y quien abordo el vehículo en la parte de adelante del vehículo mientras que el otro ciudadano se encontraba en la parte posterior del mismo. Considera el Ministerio Público que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para esta Representación Fiscal no solo debe basarse en la investigación por un solo acto de investigación sino el conjunto de las diligencias pertinentes y necesarias, siendo tomadas en cuenta, que del acta del procedimiento se desprende que a dichos ciudadanos al momento de la aprehensión le logran incautar el vehículo objeto del delito, así como también el arma de fuego ampliamente descritos en las actas que rielan en la presente causa, aunado a que son circunstancias de fondo que deben de evacuarse en el Debate Oral y Público la existencia de dicho hecho y de la responsabilidad del ciudadano acusado en el hecho penal imputado por el Ministerio Público. Existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano MARTINEZ MORILLO LEHDERT EDGARDO se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano identidad omitida, y por las cuales acuso el Ministerio Público y que posteriormente el Tribunal Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua admitiera en todas y cada una de sus partes, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que lo ajustado a derecho es decretar una Medida Privativa de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:
1) La Existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público.
2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el acusado ha sido autor en el hecho punible que se le acredita, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por la representante del Ministerio Público, al momento de la audiencia especial y que rielan en las actuaciones, siendo las mismas explanadas en este escrito up supra.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de un acto concreto de investigación, siendo en este caso que dada la entidad de la pena que podría a llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y en vista de la conducta predelictual, existe peligro de fuga.
Es por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados que la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos del Artículo 250 Ordinal 1o, 2o y 3o en concordancia con los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no hay violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, es por ello, que el Ministerio Público solicita se Mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano MARTINEZ MORILLO LEHDERT EDGARDO, se niegue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y sea declarado SIN LUGAR dicho recurso de Apelación por cuanto el mismo carece de fundamentación lógica y jurídica…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio 93 al folio 96, ambos inclusive, cursa copia certificada de decisión recurrida, en la cual se observa lo siguiente:

‘…se le otorgó a las partes el derecho de palabra, en principio AL FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SIRIA LAW, quien expuso: "Siendo la oportunidad procesal ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito contentivo de acusación presentado en fecha 26 de Abril del año en curso en contra del imputado MARTINEZ MORILLO LHEDERT EDGARDO, titular de la cédula de identidad V-23.587.142 por los hechos ocurridos en fecha 25 de Marzo del año 2010 (narra las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurren los hechos que dieron origen a la presente acusación). Ratifico los fundamentos que dieron origen a la acusación presentada en contra del imputado, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Lev Orgánica Sobre Robo v Hurto de Vehículo Automotor. Ratifico todos los medios de prueba, testimoniales y documentales, expresamente señalados en el Capítulo V del escrito acusatorio e insisto en la necesidad y pertinencia de los mismos para ser debatidos en Juicio oral y público, ya que a través de ellos se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos. Solicito sea admitido en su totalidad el escrito acusatorio y los medios de prueba promovidos. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a las mismas. Solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo". Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima identidad omitida, quien expuso: "Yo, iba por Rosario de Paya, cuando venían dos muchachos que me dicen para Valle Lindo, y cuando los voy a dejar esperando que se bajen uno de ellos me apunta y me dicen que les den el carro me bajo y se los doy, llamo a la policía les dije para donde se fueron y después me llamaron los funcionarios diciéndome que habían recuperado el carro, puse la denuncia y no los vi mas, es todo", la Jueza impuso a los Imputados de los derechos legales y constitucionales que le asisten contenidos en los Artículos 49 Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado MARTINEZ MORILLO LHEDERT EDGARDO, titular de la cédula de identidad V-23.587.142, Venezolano, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 28-08-89, de 20 años de edad, dirección Turmero Paya, Urbanización Patín, Calle 6-a, n° 14, Estado Aragua; expuso: "Le otorgo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo". ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR ABG. LEONARDO CARDENAS, quien manifestó: "El día de la presentación se solicito una rueda de individuos donde resulto que la victima no reconoció a mi representado que halla sido quien cometió el delito y con todo y eso yo solicite una medida cautelar y en ese caso el que le había tratado de despojar su vehículo fue el menor de edad y la acusación que presenta la fiscalía es de autor por el hecho de robo, de vehículo automotor cuando la víctima manifestó que mi representado no fue quien cometió el hecho y la victima señalo que mi representado no fue, es por lo que solcito una medida cautelar considerando lo expuesto por la victima, y así mismo declare y aclare la situación si el ciudadano que se encuentra en esta sala fue quien lo constriñe para quitarle el vehículo. Es todo". OÍDAS LAS PARTES EN CUANTO A SUS ALEGATOS Y EXPOSICIONES ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite la acusación por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en todas y cada de una de sus partes por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten en su totalidad las pruebas presentadas por la vindicta pública, por ser legales, necesarias y pertinentes en el presente proceso. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, la misma se NIEGA y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre este imputado. CUARTO: El imputado permanecerán recluido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. QUINTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa y se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días (05) concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de continuar con el proceso.…”

A folio 108, aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8359-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo..

DE LA INADMISIBILIDAD

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el abogado JOSÉ LEONARDO CÁRDENAS QUINTERO, en su carácter de defensor de privado del ciudadano LEHDERT EDGARDO MARTÍNEZ MORILLO; cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 24 de mayo de 2010 y dictado el auto motivado en esta misma, dándose por notificado la parte recurrente el mismo día de dictada la decisión, es decir, el 24 de mayo de 2010; siendo interpuesto el recurso de apelación el día 25 de mayo de 2010 evidenciándose, que transcurrió un (01) día hábil, hasta la interposición del recurso.

c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada observa lo siguiente:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Tribunal Octavo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual en la audiencia preliminar, dicho Tribunal acordó mantener la medida privativa Judicial de Libertad al imputado de autos, Recurso de Apelación que es interpuesto de conformidad con el articulo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Ello así, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el citado acto procesal el apelante solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, en virtud de que la victima había manifestado que su representado no fue quien cometió el hecho.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar un análisis de la decisión apelada, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…OÍDAS LAS PARTES EN CUANTO A SUS ALEGATOS Y EXPOSICIONES ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite la acusación por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en todas y cada de una de sus partes por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten en su totalidad las pruebas presentadas por la vindicta pública, por ser legales, necesarias y pertinentes en el presente proceso. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, la misma se NIEGA y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre este imputado. CUARTO: El imputado permanecerán recluido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. QUINTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa y se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días (05) concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de continuar con el proceso.…”

Así pues, se evidencia de la recurrida que el Tribunal a quo, declaró mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, negó la solicitud de la revisión de la Medida de Libertad, solicitada por el defensor del acusado LEHDERT EDGARDO MARTÍNEZ MORILLO, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio; así pues, es evidente para esta Alzada, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, ha emitido el siguiente pronunciamiento:

“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

Por ende, no procede recurso de apelación alguno, en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa.

Por otro lado, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho de que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. De esta manera se observa, que el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto que: “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena…”. Puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio, además, la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva, no puede ser impugnada por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Esta Corte advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia; por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Tribunal de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en la parte infine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LEONARDO CÁRDENAS QUINTERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano LEHDERT EDGARDO MARTÍNEZ MORILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual en el acto de Audiencia Preliminar acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado; todo de conformidad con lo establecido en la parte infine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/ FGCM /AJPS /mfrj
CAUSA 1Aa/8359-10