REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 34
Maracay, 18 de agosto 2010
200º y 151º
CAUSA: 1Aa-8235-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADA: ciudadana JOSEFINA WU CHANG
DEFENSORES: abogados RUBBY SEVILLA y SANTOS CARDOZO
FISCALÍA: Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Aragua
VÍCTIMA: ciudadana FABIOLA RUIZ CHACOA
REPRESENTANTE VÍCTIMA: abogado ELIEZER TORRES ÁLVAREZ
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación.
N° 0377
Atañe a esta Sala Accidental N° 34 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por el abogado ELIEZER TORREZ ÁLVAREZ, en su carácter de representante legal de la ciudadana FABIOLA RUIZ CHACOA, esta dirigido en impugnar la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 13 de noviembre de 2009, causa 5M/1117-09, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor de la ciudadana JOSEFINA WU CHANG, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Superioridad observa:
El recurrente, abogado ELIEZER TORREZ ÁLVAREZ, representante legal de la ciudadana FABIOLA RUIZ CHACOA, en escrito cursante del folio 04 al folio 14, apostilló lo que sigue:
‘…DE LA DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Ciudadanos Magistrados, como se dijo anteriormente, en fecha 11 de Noviembre de 2009, la defensa solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la acusada JOSEFINA WU CHANG, pero es el caso, que SORPRENDENTEMENTE UN (01) DIA DESPUÉS de haber presentado tal escrito de solicitud, atendiendo a una escueta solicitud de Revisión de Medida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el abog. EDUARDO CARREÑO, Juez suplente Tribunal Quinto…el cual hasta ese día cumplía suplencia, OTORGÓ UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a dicha acusada…Ciudadanos magistrados,…se denota claramente la falta de fundamentación, la contradicción y la incongruencia de esta, que sin ningún tipo de basamento legal otorga intempestivamente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, incumpliendo así lo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado”, y tal decisión carece de fundamentación. La escueta decisión del Suplente del Tribunal Quinto de Juicio del Estado Aragua, Abog. EDUARDO CARREÑO, manifestó en la misma: “Sin tomar en consideración alegatos de fondo propios del contradictorio”. Ciudadanos Magistrados, evidentemente, la decisión tomada por dicho tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2009, fue tomada por dicho tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2009, fue tomada sin ningún tipo de consideración, pues es menester señalar que el presente proceso se encuentra en fase de juicio, y todas las acciones legales pertinentes que tenía la representación de la defensa ya pasaron, pues está muy claro que el artículo 328 del C.O.P.P. le da a la defensa un sinfín de acciones, pero, el tribunal de Juicio, con ésta abrupta decisión pretende subsanar y tocar el fondo del asunto sin contemplación alguna, pues no con solamente manifestar en su escrito de decisión que SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN ALEGATOS DE FONDO DEL CONTRADICTORIO, y luego manifestar en la misma “Hechas las consideraciones anteriores es menester aclarar que el tipo penal por el cual fue admitida la acusación es un delito netamente patrimonial”; A todas luces se está pronunciando al fondo del asunto a dilucidar y prácticamente estamos en presencia de ULTRAPETITA, ya que del escrito presentado por la representación de la defensa no menciona estos señalamientos, y de igual manera señaló: Por último, este juzgador considera que la acusada de marras se le imputa un delito que vistas las resultas de la investigación policial podríamos estar en presencia de un delito contra la propiedad, en tal razón”, es decir, el Tribunal acogió la defensa de la acusada con todos estos pronunciamientos y dictaminó una sentencia futura. NO HAN VARIADO NINGUNA CIRCUNSTANCIA PARA EL OTORGUE DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la imputada JOSEFINA WU CHANG. Ciudadanos Magistrados, es de notar que a través de todas las solicitudes realizadas de manera infructuosa por la representación de la defensa de solicitar a favor de la acusada JOSEFINA WU CHANG que le sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la misma continúo insistiendo equívocamente, ya que se hace necesario mencionar que la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA, EN DOS OPORTUNIDADES LE HA NEGADO DICHA SOLICITUD, y la última de ellas fue el día 04 de NOVIEMBRE DE 2009, con ponencia del DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, lo que trae como consecuencia que estamos en etapa de la celebración de una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en donde se va a debatir acerca de la culpabilidad o no de la acusada en el presente caso, ya que es un exabrupto jurídico, una burla procesal, que en esta etapa del procedimiento le haya sido otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando ya se ha demostrado que en ningún momento se le ha violado ningún derecho constitucional y su debido proceso, muestra de ello, son las distintos recursos ejercidos tanto por la defensa como por el Ministerio Público y este representante de la víctima, en los cuales se ha llegado a una conclusión UNANIME en el sentido de NEGAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada JOSEFINA WU CHENG, DICTAMINADA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA. Y es que, bien acertada fue dicha decisión ya que la imputada fue detenida por medio de una orden de aprehensión emitida por el propio TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN, pues la conducta contumaz de la imputada JOSEFINA WU CHANG de burlar a la justicia, se había presentado en reiteradas oportunidades al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, negándose a rendir declaración como imputada, así como se apersonó al tribunal con la finalidad de solicitar copias del expediente, pero nunca quiso rendir declaración, burlándose así de la Justicia, razón por la cual se ordenó la aprehensión a través de dicha orden. Y en dicha audiencia de presentación, dicha juez determinó que existía el Peligro de Fuga y Obstaculización motivado en lo anteriormente explanado. Aunado a ello Ciudadano Juez, se denota claramente que NO HAN VARIADO NINGUNA CICUNSTANCIAS QUE ORIGINARON LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA IMPUTADA JOSEFINA WU CHANG COMO LO PRETENDE HACER VER LA DEFENSA. QUINTO INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Ciudadanos Magistrados, es importante acotar que mi representada, la ciudadana FABIOLA RUIZ CHACOA, en su unión matrimonial con el ciudadano ANDRES WU CHANG (OCCISO), procrearon a un niño el cual nació en fecha 30 de Junio de 2001 nace EDUARDO WU RUIZ, el cual vive actualmente con su madre, ya que, como esta explanada en la Querella presentada la IMPUTADA JOSEFINA WU CHANG se dio a la tarea de vender todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los esposos WU RUIZ sin ningún tipo de consentimiento o autorización por parte de su esposa, y con ello no solo cometió delitos tipificados en nuestro Código Penal, sino que también fue en contra del PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.); ya que dicho principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Ahora bien, tomando en consideración que los bienes que fueron objetos de ESTAFA, DEFRAUDACIÓN Y APROPIACION INDEBIDA por parte de la IMPUTADA JOSEFINA WU CHANG, pertenecen a la ciudadana FABIOLA RUIZ CHACOA, y por ende a su menor hijo EDUARDO WU RUIZ, los cuales se quedaron viviendo “en la calle”, ya que no poseen ningún tipo de propiedad las cuales “todas” fueron vendidas de manera fraudulenta por la IMPUTADA JOSEFINA WU CHANG, es evidente la violación de derechos en contra del menor, los cuales solicito no le sean vulnerados. SEXTO PETITORIO Por las razones antes expuestas, solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones que, examinando el presente recurso en todas sus partes, acoja las denuncias que considere más convenientes, en el entendido de que estas han sido alegadas en relación de independencia y subsidiaridad correspectiva, es decir, cada una por sus propios fundamentos y para el supuesto negado de que no sea acogida otra. En este mismo sentido, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con Lugar el presente recurso interpuesto, en nuestra condición de VICTIMA y sean respetados tales derechos y garantías que poseen, ya que NO HAN VARIADO NINGUNA CIRCUNSTANCIAS PARA EL OTORGUE DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la imputada JOSEFINA WU CHANG. De igual manera solicito sea revocada tal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada en decisión de fecha 13 de Noviembre de 2009 por el Tribunal Quinto de juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de ley y sea decretada una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA IMPUTADA JOSEFINA WU CHANG, pues existe el PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Del folio 17 al folio 20, riela inserta copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
‘…ACUERDA Sustituir la Medida de Privación de Libertad que actualmente pesa sobre la acusada Josefina Wu Chang…por una menos gravosa bajo las siguientes condiciones: 1.- La presentación cada OCHO (8) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial penal, so pena de revocatoria de este beneficio. 2.- Prohibición de salida del país, sin la autorización de este tribunal, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Migración del Ministerio de Interior y Justicia y consignar ante este Tribunal el respectivo pasaporte personal, lo cual deberá hacer el día lunes 16 de Noviembre del presente año. 3.- Se le prohíbe expresamente, mantener cualquier tipo de comunicación con la presunta agraviada, con la ciudadana FABIOLA DE JESÚS RUIZ. Esta decisión se toma con fundamento en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3°, 4° Y 6°…’
A foja 34, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8235-10, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
En foja 53, riela auto por medio del cual se constituye la Sala Accidental N° 34 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los abogados ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (Presidente y ponente), FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA e IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO.
Esta Sala Accidental N° 34, decide:
Se desprende de del acta de esta misma fecha (18/08/2010), suscrita por la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, abogada KARINA PINEDA BENÍTEZ, donde deja constancia de lo siguiente:
‘…En el día de hoy, 18 de agosto de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, en mi condición de Secretaria adscrita a esta la Corte de Apelaciones y por instrucciones del magistrado ponente en la presente causa, Dr. ALEJANDRO PERILLO, me trasladé al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información sobre el estado actual de la causa Nº 4M-662-09 (nomenclatura de ese despacho) seguida a la ciudadana JOSEFINA WU CHANG, en virtud que tal información se requiere por cuanto cursa en esta Alzada recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELIEZER TORRES ALVAREZ, siendo atendida por la secretaria Abogada MARIA GABRIELA VILLASANA, quien me informó que en fecha 19/06/10 fue dictada Sentencia Absolutoria a favor de la ciudadana WU CHANG JOSEFINA, y actualmente de encuentra en la espera de la publicación de dicha sentencia. Razón por la cual se levanta la presente acta. Es todo, se leyó, Conforme firman…’
Bien, se observa que el presente recurso de apelación presentado por el abogado ELIEZER TORREZ ÁLVAREZ, en su carácter de representante legal de la ciudadana FABIOLA RUIZ CHACOA, esta dirigido en impugnar la decisión del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 13 de noviembre de 2009, causa 5M/1117-09, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor de la ciudadana JOSEFINA WU CHANG, y como quiera que, el día 19 de junio de 2010, el mencionado tribunal de juicio dictó sentencia absolutoria en la antedicha causa, se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Alzada en la presente incidencia recursiva, en virtud de la sentencia absolutoria a favor de la imputada, ciudadana JOSEFINA WU CHANG, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación, por cuanto desapareció el motivo por el cual se interpuso la presente impugnación, en virtud de lo antes expuesto. Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental N° 34 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ELIEZER TORREZ ÁLVAREZ, en su carácter de representante legal de la ciudadana FABIOLA RUIZ CHACOA, en contra de la decisión del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 13 de noviembre de 2009, causa 5M/1117-09, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor de la ciudadana JOSEFINA WU CHANG. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.
Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de procedencia.
PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL N° 34 - PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA MAGISTRADA DE LA SALA
IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
Causa 1Aa/8235-10
AJPS/FGCM/IFBR/Tibaire