REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 18 de agosto de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 1Aa-8342-10
PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ
IMPUTADO: CARABALLO PEDRO DEL VALLE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARTHA DE MORAO
FISCAL 7° DEL MP: ABG. LAURA BASTIDAS
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: “…Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abg. Martha de Morao, en su carácter de defensora pública del ciudadano CARABALLO PEDRO DEL VALLE, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2010 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 22-03-10, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARABALLO PEDRO DEL VALLE, quien es venezolano, de estado civil concubino, titular de la cedula de identidad N° 9.291.207, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 19-10-1962, domiciliado en el Parcelamiento La Esmeralda, calle La Laguna, parcela B-37, Ocumare de la Costa, estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..”.
N° 0376.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. Martha de Morao, Defensora Pública del ciudadano CARABALLO PEDRO DEL VALLE, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, todo ello conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de agosto de 2010 se designó ponente a la Dra. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. IMPUTADO: CARABALLO PEDRO DEL VALLE, venezolano, de estado civil concubino, titular de la cedula de identidad N° 9.291.207, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 19-10-1962, domiciliado en el Parcelamiento La Esmeralda, calle La Laguna, parcela B-37, Ocumare de la Costa, estado Aragua.
2. DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARTHA DE MORAO, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública del estado Aragua.
3. FISCAL 7° DEL MP: ABG. LAURA BASTIDAS, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía 7° del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
La recurrente Abg. MARTHA DE MORAO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARABALLO PEDRO DEL VALLE, en su escrito cursante del folio UNO (01) al folio TRES (03) del cuaderno separado de la presente causa, anunció formalmente Recurso de Apelación, y señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe. Abg., MARTHA DE MORAO, Defensor Público Primero
adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado:
CARABALLO PEDRO DEL VALLE suficientemente identificado en la causa 5C12909-10, ante usted acudo muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez, QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 22-03-09:
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el articulo Io del Código Orgánico Procesal Penal el DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en su ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 9 ordinal 3o del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción.
Es el hecho que el día 22 de MARZO de 2010 se realizó por ante el Juzgado QUINTO de control en audiencia especial de presentación, en contra del ciudadano: CARABALLO PEDRO DEL VALLE, en virtud de las actuaciones presentadas por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, siendo la decisión del Juzgado QUINTO de control admitir la precalificación fiscal, detención flagrante, procedimiento ordinario y la medida cautelar privativa de libertad. Ahora bien la defensa se opuso a la medida privativa de libertad ya que no existen suficientes elementos que determinen la participación de mi defendido en tal hecho, no existe una medicatura forense que establezca la existencia del hecho, del mismo modo no existen testigos que indiquen la participación de mi defendido en este caso. Por otra parte ciudadano Juez mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalistico que puedan hacer presumir que mi defendido sea participe en el hecho controvertido, solicitando la libertad plena de mi defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas.
CONCLUSIÓN: ante el agravio del cual a sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal previstos en la normativa procesal penal de nuestra República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 436, 447 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del articulo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia del delito de previsto y sancionado , ya que la libertad es la regla y la medida privativa es la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mis defendidos sean autores o participes en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua; como se desprende de las actuaciones. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1,8,9 y 243 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la presente apelación…”
CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
La Abogada Laura María Bastidas Zambrano, en su carácter de Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Aragua, fue notificada en fecha 05-04-10 del Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Martha de Morao, y dio contestación al mismo mediante escrito interpuesto en fecha 07-04-10 el cual trascrito establece lo siguiente:
“…Quien suscribe, LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, actuando en este acto el en carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 05-F7-275-10 (Fiscalía Séptima), en virtud de la procedencia y estando en la oportunidad legal conforme a lo estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación formal al Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado Defensora Pública, MARTHA DE MORAO, del ciudadano CARABALLO PEDRO DEL VALLE, titular de la CJ: V-9.291.207, lo hago en los términos siguientes:
LOS HECHOS:
La ciudadana abogado identificada plenamente en la causa señalada en el párrafo anterior, interpone en la presente causa, escrito de apelación contra la decisión de ese Juzgado en la cual se negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de su defendido, solicitando la ciudadana defensora que les sea otorgado a su defendido una medida menos gravosa que la detención judicial, a lo cual el Tribunal negó la aplicación de Medidas Cautelares, donde a todas luces se observa que se encuentra completamente ajustada a derecho la medida privativa de libertad impuesta en fecha 22 de Marzo del 2010, aunado a que el ciudadano imputado del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, presenta una conducta delictual previa a esta imputación, como se evidencia en la Reseña efectuada por la oficina del Palacio de Justicia dedicada a tal fin, a saber: Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Noveno de Control Aragua, de fecha 13-11-08, causa 9C-14.579, Delito de Posesión de Drogas, de fecha 2-05-09 causa 3C-13.490-09 Tercero de Control y Ocultamiento de Drogas, de fecha 25-5-09 Tribunal Octavo de Control Aragua, lo que en definitiva hace evidenciar a quien suscribe la conducta desviada delictiva del hoy investigado.
MOTIVACIÓN DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:
En 'razón de lo anterior, procedo a ejercer formal contestación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del respectivo recurso incoado por segunda vez, dando entonces la necesidad al Ministerio Público de contestar tal pedimento sobre la base de los siguientes puntos:
Es importante señalar, que la decisión dictada por el Juzgado a su cargo se encuentra absolutamente ajustada a derecho, ya que la calificación jurídica señalada por esta Representación Fiscal es sobre la base de ocurrencia de un hecho grave, por cuanto la actitud desplegada por el hoy imputado, aunado a la información por él aportada en el desarrollo del audiencia especial de presentación, permite observar que el ciudadano agraviado es su vecino, con el cual tiene rencillas desde hace algún tiempo, lo que agrava su situación en el presente proceso penal.
PETITORIO:
Solicito muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que han de conocer del presente caso, como sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por estar manifiestamente infundado y se mantenga la decisión del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”
TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2010, señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA; PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO DEL VALLE CARABALLO, C.I. 9.291.207, nacido el 19-10-62, de 48 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Parcelamiento la Esmeralda, calla al laguna, parcela B-37, Ocumare de la Costa, estado Aragua, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público...”
CUARTO:
RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta alzada que en fecha 22 de marzo de 2010 se realizó la Audiencia de Presentación, en donde la Abg. LAURA BASTIDAS, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó como imputado al ciudadano CARABALLO PEDRO DEL VALLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del ambos del Código Penal y solicitó se decretara Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mismo, ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán en primer término unas breves consideraciones generales sobre la medida privativa de libertad.
La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados en su tramitación
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio)…”
Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venezolano vigente a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:
“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:
“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”
En este mismo orden de ideas, debemos tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de Libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia el Ministerio Público le atribuyó al ciudadano CARABALLO PEDRO DEL VALLE la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 405 DEL CODIGO PENAL en concordancia con el articulo 80 ejusdem, los cuales establecen:
“Art. 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce años a dieciocho años de prisión”
“Art 80: …hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad”
En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 280 y 281 hace referencia a la Fase Preparatoria y así tenemos:
“…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”
“…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...”
En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.
Por tanto, como quiera que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman la presente causa, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretara la detención del imputado CARABALLO PEDRO DEL VALLE a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, el cual merece una pena privativa que excede de los diez (10) años de pena, tal como lo dispone el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, para el caso que nos ocupa la juez verificó la existencia en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem, a saber:
a. La Existencia de un Hecho Punible; que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ahora bien en lo que respecta al Ciudadano CARABALLO PEDRO DEL VALLE, tal proceder encuadra en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, acreditándose así la comisión de un hecho punible que merece evidentemente pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
b. Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, respecto de lo cual tenemos:
Primero: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 21 de marzo de 2010, la cual riela al folio ocho (08), al vuelto del folio ocho (08) y folio nueve (09) del cuaderno separado de la presente causa, donde se deja constancia de la diligencia policial practicada y de la cual se desprende la forma en la cual se logro la detención flagrante del imputado la cual parcialmente trascrita establece:
“…Siendo aproximadamente las: tres y cincuenta y cinco horas de la tarde (05:55pm), Encontrándome en mis labores de patrullaje en la unidad RPA-158 en compañía del Agente (Policía Aragua) Ricci Anthony Credencial número, específicamente en la calle Bolívar del Pueblo Ocumare de la Costa, adyacente a la comisaría, cuando recibirnos una llamada radiofónica de la Comisaría Ocumare de la Costa de parte de la Cabo 1ro. (Policía Aragua) Moreno Soleimar, Credencial Número 2007, que para el momento se encontraba en la jefatura de los servicios de la Comisaría, indicándonos que nos trasladáramos al sector de la esmeralda específicamente el puente la esmeralda ya que según llamada telefónica realizada a la comisaría de parte de una persona con voz femenina la cual no se identifico, se encontraba un ciudadano con un arma blanca (machete) agrediendo a otro ciudadano, de inmediato me traslade al lugar con las precauciones del caso, una vez en el sitio avistamos a un grupo de aproximadamente cinco persona, quienes nos indicaron que un ciudadano vestido con una guarda camisa de color negro y un short del mismo color, y cargaba un machete en las manos que al ver que la comisión policial se acercaba se fue por la carretera adyacente al puente la esmeralda, porque había agredido a un ciudadano que se encontraba en la medicatura, posteriormente seguimos por la carretera del parcelamiento donde a escaso metros avistamos a un sujeto con las características que nos indicaron los ciudadanos que al ver la comisión policial adopto una aptitud sospechosa y acelerando el paso, al darle la voz de alto, una vez interceptado por la comisión e identificarnos como funcionarios policiales como lo establece el articulo 117° numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no poniendo resistencia alguna, posteriormente se le realizó una inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, encontrándose en el suelo al lado del mismo y una arma blanca (machete) con mango de color naranja sin marca ni serial visible…”
SEGUNDO: DENUNCIA COMUN de fecha 21 de marzo de 2010, la cual riela al folio siete (07) y al vuelto del folio siete (07) del cuaderno separado de la presente causa, realizada a el ciudadano OLIVARES VEGAS VICTOR HUGO, quien figura como víctima en este caso mediante el cual se evidencia la declaración del mismo, la cual parcialmente transcrita establece:
“…Siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco horas de tarde venia llegando de la jurisdicción de Maracay con mi hijo de nombre Neil de 14 años de edad, nos bajamos del bus en la parada de el Sector la Esmeralda y a la altura del puente del sector se presento un ciudadano de nombre PEDRO CARABALLO, y una señora de nombre Irma de avanzada edad quienes son vecino de mi casa y con quiénes hemos tenido varios problemas, con mi esposa de nombre; Isabel Tatiana Olivares y con mis cinco hijos, ya hemos puesto la denuncia en Fiscalía en la LOPNA y C.LC.P.C. pero el día de hoy este sujeto salió con un machete y comenzó a agredirme con el mismo realizándome varias heridas en el cuerpo como pude me defendí, ya que la señora de igual manera me brinco encima, logre quitarle el machete al sujeta, quien saltó corriendo y se monto en un vehículo moto con la señora y se fueron, cerca del lugar se encontraban varias personas, posteriormente me fui a la medicatura a curarme las heridas y luego a la comisaría a formular la denuncia…”
TERCERO: ACTA DE APREHENSION Y NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, las cuales rielan a los folios diez (10), once (11) y vuelto del folio once (11) del cuaderno separado de la presente causa, evidenciándose la identificación del imputado PEDRO DEL VALLE CARABALLO y el pleno respeto a los derechos del mismo al momento de su detención por parte de los Funcionarios adscritos a la Comisaria Ocumare de la Costa, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y 125 ejusdem.
CUARTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, la cual riela al folio doce (12) y vuelto del folio doce (12) del cuaderno separado de la presente causa, describiendo lo incautado, arrojando como evidencia física recolectada: “…UN (01) ARMA BLANCA (MACHETE) CON EL MANGO DE COLOR NARANJA, SIN MARCA, NI SERIAL VISIBLE…”
QUINTO: INFORME MEDICO PRACTICADO AL CIUDADANO VICTOR OLIVARES, el cual figura como Victima en la presente causa, suscrito por la DRA. ELLEN DENISE CARO JIMENEZ, ADSCRITA A CORPOSALUD, OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA, la cual riela al folio trece (13) del cuaderno separado de la presente causa mediante el cual la Médico tratante expresa el estado de salud del mismo y el cual parcialmente transcrito establece: “…presenta herida en el antebrazo izquierdo sin pérdida de continuidad, herida abierta en mano izquierda ameritando 6 puntos de sutura, herida en el 1er dedo de la mano derecha ameritando de 4 puntos de sutura, hematoma en torax posterior (espalda) y fractura del incisivo superior…”
SEXTO: INFORME MEDICO PRACTICADO AL CIUDADANO QUE FIGURA COMO IMPUTADO EN LA PRESENTE CAUSA, PEDRO CARABALLO, suscrito por la DRA. ELLEN DENISE CARO JIMENEZ, ADSCRITA A CORPOSALUD, OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA, la cual riela al folio catorce (14) del cuaderno separado de la presente causa mediante el cual la Médico tratante expresa el estado de salud del mismo y el cual parcialmente transcrito establece: “… herida abierta en lóbulo derecho ameritando 3 puntos de sutura, hematoma en región frontal del cráneo, y en mano izquiera…”
c. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en razón a esto se considera que los elementos existentes se encuentran evidentemente fundados y suficientes para estimar que el imputado CARABALLO PEDRO DEL VALLE es autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; y la Abg. Laura Bastidas, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en representación del estado, manifestó haber obtenido suficientes elementos para presentar formalmente al ciudadano CARABALLO PEDRO DEL VALLE, por ante el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la cual no se encuentra evidentemente prescrita.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en cuanto al Peligro de Fuga, se evidencia que se encuentra acreditado tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado, y la conducta pre delictual del acusado CARABALLO PEDRO DEL VALLE de lo cual se evidencia al folio veinticuatro (24) del cuaderno separado de la presente causa REGISTRO PERSONAL del mismo que arroja: orden de aprehensión dictada en su contra de fecha 13-11-08 por el Tribunal 9° de Control de este Circuito Judicial Penal, y presentaciones de fechas 02-05-09 por el delito de posesión de drogas y 21-05-09 por el delito de ocultamiento de drogas por ante los Tribunales 3° y 8° de Control de este Circuito Judicial Penal, respectivamente. En relación al mencionado artículo 251, el mismo establece:
“PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”
Es así como se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos anteriormente señalados, la apelación interpuesta por la Abogada Martha de Morao, en su carácter de defensora pública del ciudadano CARABALLO PEDRO DEL VALLE, debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abg. Martha de Morao, en su carácter de defensora pública del ciudadano CARABALLO PEDRO DEL VALLE, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2010 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 22-03-10, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARABALLO PEDRO DEL VALLE, quien es venezolano, de estado civil concubino, titular de la cedula de identidad N° 9.291.207, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 19-10-1962, domiciliado en el Parcelamiento La Esmeralda, calle La Laguna, parcela B-37, Ocumare de la Costa, estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado de Control respectivo.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA
CAUSA N° 1Aa-8342/10
FC/m.khiyami.-