REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
200° y 151°
Maracay, 02 de agosto de 2010
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA Nº: 1Aa-8338-10
FISCAL 27 del Ministerio Público
IMPUTADO: JOSÉ LUÍS PACHECO PERALTA
DEFENSOR PRIVADO: ROLANDO RODRÍGUEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abg. JOSÉ RUFFATO (Fiscal 19°) en representación de la Fiscalia 27° del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 28 de julio de 2010 por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ LUÍS PACHECO PERALTA, en el asunto N° 7C-15.488-10 (nomenclatura del Juzgado Séptimo de Control). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abg. JOSÉ RUFFATO (Fiscal 19°) en representación de la Fiscalia 27° del Ministerio Público del estado Aragua, por lo que deberá librarse la respectiva boleta de libertad desde esta misma Corte de Apelaciones y remitir inmediatamente la presente causa al Juzgado Séptimo de Control, a los fines que de continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes.
N° 0339.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abg. JOSÉ RUFFATO (Fiscal 19°) en representación de la Fiscalia 27° del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2010, en el acto de audiencia especial de presentación de detenido, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ LUÍS PACHECO PERALTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y estar pendiente del proceso.
Esta Sala observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El ciudadano abg. JOSÉ RUFFATO (Fiscal 19°) en representación de la Fiscalia 27° del Ministerio Público del estado Aragua, en el acto de la audiencia Especial celebrada en fecha 28 de julio del presente año, apeló de la decisión dictada por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, invocando el recurso de efecto suspensivo.
De la Contestación del Recurso:
Igualmente observa esta Alzada, que en la audiencia especial de presentación, la defensa representada por el abg. ROLANDO RODRÍGUEZ dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“Me acojo a la precalificación y no comparto lo solicitado de la medida privativa de libertad, creo que no esta bien, observando que los delitos de los años 80 no tiene relevancia con este delito y están prescritos. Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”
Del Auto impugnado:
Corre inserto desde el folio (25) al (28) de la presente causa, auto motivado de la decisión dictada en audiencia especial por el Juez Séptimo de Control, celebrada en fecha 28 de julio de 2010, en la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:
“(….)Este Juzgador, luego de escuchar las exposiciones de las partes, revisar y analizar las actuaciones policiales se evidencia que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito merece pena privativa de libertad, que han quedado acreditadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos se puedo constatar del acta policial de lecha 26-07-2010, los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Psicotrópicas, Sub-Delegación La Victoria, emprendieron recorrido hacia el BARRIO EL CASTAÑO, SECOR A, CALLE 32, CASA N" 24, ZUATA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, lograron observar a una persona con la siguiente vestimenta Botas de cuero de color marran, pantalón azul oscuro, camisa azul, a quienes les solicitaron sus documentos personales, a fin de ser verificado en el Sistema de Información Policial, optando un actitud evasiva al notar la presencia de los funcionarios, por lo que le- solicitaron sus documentos personales, a fin de ser verificado en el Sistema de Información Policial, optando una actitud evasiva por lo que el dieron la voz de; alto y procedieron a realizarle al inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con las precauciones necesarias, logrando incautarle en el bolsillo derecho , la cantidad de un (0 1) envoltorio elaborado en material papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, con un olor fuerte, presuntamente droga, con la premura del caso se pidió colaboración a vanas personas que sirvieran como testigo del procedimiento, negándose rotundamente por miedo a represalias futuras, alegando ser habitantes de la zona, en vista de ello procedieron a inquirirle al ciudadano sobre la existencia de tal material, no dando ninguna respuesta, quedando identificado como: JOSE LUIS PAHECO PERALTA, venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, de 50 años d< edad, fecha de nacimiento 07-03 1000, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residencia en: BARRIO EL CASTAÑO, SECTOR A, CALLE 32. CASA N 24, ZL ATA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. El hecho de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, no quiere decir que sea un aval o una manifestación implícita de inocencia, es solo cinc la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela al establecer el principio de la presunción de inocencia, (recogido también en el Código Orgánico Procesal Penal), sino más bien de una expresión concreta del principio de la tutela efectiva, de as garantías y derechos constitucionales de tuno ciudadano imputado. DISPOSITIVA Seguidamente este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las exposiciones realizadas por las partes, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y emito los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este juzgador se acoge a la prccaliftcación del Ministerio Publico basándose en lo establecido en los articulo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penales, en concordancia con el articulo 237 y 253 de la CRBV, por lo que el Ministerio Publico precalifico como un delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de ¡a Ley Especial. SEGUNDO: Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3" y 9 o consistente en: presentaciones cada ti cinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito estar pendiente del proceso. TERCERO: Se calificación; la aprehensión como FLAGRANTE. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 248, 280 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En este acto la Fiscalía 19' del Ministerio Publico, invoca el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (efecto suspensivo). SEXTO: El defensor Publico, considero que el Ministerio público indicó en su precalificación es de posesión y no es tráfico de sustancias. SEPTIMO: Se acuerda como sitio de reclusión Alayón.…”
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por abg. JOSÉ RUFFATO (Fiscal 19°) en representación de la Fiscalia 27° del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:
En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público abg. JOSÉ RUFFATO, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 ejusdem.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público representada por el abg. JOSÉ RUFFATO (Fiscal 19), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia especial de presentación de fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al ciudadano JOSÉ LUÍS PACHECO PERALTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y estar pendiente del proceso. Y así expresamente se decide.
Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
En fecha 28 de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia especial de presentación del imputado JOSÉ LUÍS PACHECO PERALTA, quien fue presentado por la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público, por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, solicitando el representante de la vindicta Publica, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención como flagrante y se acuerde el procedimiento ordinario para proseguir con las investigaciones respectivas.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la vindicta pública, solicitó la aplicación de una Medida Preventiva de Privación de Libertad, por cuanto considera que están dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta el contenido de los referido artículos:
“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundamentalmente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran la supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1...Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado...”
Ahora bien, al revisar y analizar los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa esta Alzada que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Séptimo de Control.
Por cuanto, esta Sala al verificar la decisión tomada por el a quo, observa lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, la representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSÉ LUÍS PACHECO PERALTA la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, por ello tomando en consideración, los elementos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan desvirtuados los fundamentos para decretar la medida privativa de libertad, por lo que considera esta alzada que es procedente ratificar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al ciudadano JOSÉ LUÍS PACHECO PERALTA.
Así mismo el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas”.
Por otra parte, la presente causa se encuentra en la fase preparatoria donde aun falta diligencia por practicar y donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de reunir o buscar todos aquellos elementos de convicción para fundar una acusación fiscal o cualquier acto conclusivo a que hubiere lugar, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281:
“…Artículo 280 Del Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”
“…Artículo 281. Del alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan....”
En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes, y el hecho de que se decrete una medida cautelar, no significa que el proceso culmine o cese por el contrario, el titular de la acción penal, podrá solicitar la Revocatoria de la medida una vez culminada la fase investigativa y tenga los elementos de convicción suficientes para solicitar al juzgado que conozca de la causa la orden de aprehensión respectiva y luego corresponderá a ese juzgado verificar si están llenos o no los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para revocar la medida acuartelar sustitutiva de libertad o en su defecto decrete medida privativa de libertad.
En total armonía con lo anteriormente planteado, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243 consagra el Estado de Libertad en los siguientes términos:
“...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”
Igualmente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
En este punto resulta ilustrativa la decisión Nº 151 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad guante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor el fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado….”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).
De lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir necesariamente los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el representante del Ministerio Público le atribuye al imputado JOSÉ LUÍS PACHECO PERALTA, el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión.
En ese sentido, esta Corte de Apelaciones es conteste en afirmar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado de su libertad al imputado JOSÉ LUÍS PACHECO PERALTA, además que de las actas se evidencia que el referido ciudadano tiene una residencia fija, quedando entonces así, desvirtuado el peligro de fuga, y al quedar desvirtuado el mismo, no puede ser procedente sino las medidas cautelares que le fueron impuestas por el Juez Séptimo de Control, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abg. JOSÉ RUFFATO (Fiscal 19°) en representación de la Fiscalia 27° del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al ciudadano JOSÉ LUÍS PACHECO PERALTA, por lo que deberá librarse la respectiva boleta de libertad desde esta misma Corte de Apelaciones y remitir inmediatamente la presente causa al Juzgado Séptimo de Control, a los fines que de continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abg. JOSÉ RUFFATO (Fiscal 19°) en representación de la Fiscalia 27° del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 28 de julio de 2010 por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ LUÍS PACHECO PERALTA, en el asunto N° 7C-15.488-10 (nomenclatura del Juzgado Séptimo de Control). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abg. JOSÉ RUFFATO (Fiscal 19°) en representación de la Fiscalia 27° del Ministerio Público del estado Aragua, por lo que deberá librarse la respectiva boleta de libertad desde esta misma Corte de Apelaciones y remitir inmediatamente la presente causa al Juzgado Séptimo de Control, a los fines que de continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LAMAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA MAGISTRADA DE LA CORTE,
DRA. IRIS BRITO RAUSSEO LA SECRETARIA,
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
FC/FGCM/IBR/mfrj.
Causa Nº 1Aa 8338-10