REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA N° 1Aa-204/10
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VERÓNICA GONZÁLEZ
DEFENSA: ABG. FRANCA POLONI ZANELLA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter de Defensora Pública Nº 3 de Responsabilidad Penal, del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de julio de 2010, que declaró sin lugar la solicitud de Nulidad del auto que ordenó la orden de captura en fecha 07 de julio de 2008. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-
N° 006


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter de Defensora Pública Nº 3 de Responsabilidad Penal, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de julio de 2010, que declaró sin lugar la solicitud de Nulidad del auto que ordenó la orden de captura en fecha 07 de julio de 2008.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXX, de XXX años de edad para la fecha de los hechos, soltero, residenciado en (XXXXXXX).

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FRANCA POLONI ZANELLA.

FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. VERÓNICA GONZÁLEZ.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Esta Sala se impone:

Del folio 94 al folio 96, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, riela escrito presentado por la abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone:

“….PRIMERO. En fecha 27-8-2003, se suscitaron los hechos que se le imputan a mi defendido, tal como se evidencia de denuncia interpuesta por la Ciudadana: Janeth Esther Ramírez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 20-4-2004 se realizó por ante la Fiscalía del Ministerio Público 17, acta entrevista, previa convocatoria a mi representado, asistido debidamente por la Defensor Público, en la cual se le impuso el motivo de la convocatoria.
En fecha 23-2-2005, el Ministerio Público, representado por la Fiscal 17, solicitó al Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Orden de Detención Judicial en contra de mi defendido, siendo acordada por el Tribunal en fecha 25-2-2005.
En fecha 1-7-08, la Representante de la Vindicta Pública, solicitó al mismo Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, la Declaratoria en Rebeldía del Adolescente Félix Armando Parejo Fermín, de conformidad con el Artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que los Cuerpos Policiales no habían logrado la Detención Judicial del Adolescente, a pesar de que el mismo estaba siendo investigado, decretando el Tribunal A-quo la orden de captura en fecha 7-7-2008 sin la declaratoria previa de Rebeldía de mi representado.
Ahora bien, esta defensa considera improcedente la solicitud Declaratoria en Rebeldía solicitada por el Ministerio Público, la cual por demás no fue decretada por el Tribunal a-quo, ya que el artículo 617 de la Ley Orgánica para lo Protección del Niño Niña Adolescente señala:
"Evasión. El Adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su inmediata ubicación....".
Siendo que en el caso que nos ocupa, mi defendido nunca estuvo detenido, no se ausentó de su domicilio, manteniendo siempre el mismo y su causa no se encontraba ni en la fase intermedia (audiencia preliminar) ni en la fase de juicio. Aunado a ello lo señala el propio Tribunal a-quo al negar la revocatoria de la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública cuando dice: "...se observa que el joven acusado ha mantenido desde la fecha que se fijó la celebración de la audiencia preliminar su sujeción a la causa, y ello se establece, habida cuenta que ha comparecido a cada llamado que le ha hecho este órgano jurisdiccional, tanto, que se han venido presentando diferimientos en la causa no imputables al Tribunal, ni al joven adolescente iuris, sin embargo, ha continuado asistiendo a los llamados efectuados, acompañado de su representante legal, ha mantenido el mismo domicilio, por cuanto las boletas se han hecho efectivas en la dirección procesal y el joven ha comparecido en forma puntual..." ; mal podría por tanto ser declarado en rebeldía ,en el supuesto negado de que el Tribunal a-quo se hubiese pronunciado sobre la solicitud del Ministerio Público de la declaratoria en rebeldía ya que cuando se requirió su comparecencia, el mismo asistió por ante la Fiscalía, tal como se evidencia del Acta entrevista arriba señalada. Asimismo, preciso que dicha orden de captura está viciada de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación supletoria del artículo 537 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo que la misma implica la violación de una garantía fundamental de mi representado, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que dicha actuación del Juzgado no agotó lo contemplado en el Artículo 617 ejusdem, referente a la declaración de rebeldía con la correspondiente declaratoria de orden de ubicación, para poder luego decretar la orden de captura , lo cual constituye una clara violación del debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con el Artículo 546 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Por tanto, tratándose de un vicio de Orden Público, en detrimento del derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 544 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pido se decrete la Nulidad de tal pronunciamiento de Captura, realizado en franca violación del Artículo 617 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
Igualmente acoto que el precitado vicio no es relativo, convalidable ni subsanable por las partes, además de proceder su declaratoria de oficio, por cuanto se decretó una orden de captura sin cumplir con el requisito previo de la declaratoria en rebeldía por el Tribunal a-quo, tal como lo exige el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente; constituyendo tal circunstancia violación del debido proceso.
Es por ello que reitero que la mencionada orden de captura es nula, no teniendo el efecto descrito de la citada norma sustantiva, es decir, interrumpir la prescripción;, entiéndase, no se trata de que por el simple hecho de haberse materializado dicha orden de captura, con la aprehensión del justiciable y haber sido traido ante el tribunal respectivo, quien le otorgó una medida cautelar, se corrigió el vicio denunciado, en el entendido que según la Ley Adolescencial, tenia que haberse agotado la declaratoria de rebeldía con la correspondiente orden de ubicación, para poder dictarse la orden de captura. Por lo tanto, dicha orden nula no puede tener el efecto de interrumpir la prescripción, según lo contemplado en el articulo 615 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual implica un gravamen irreparable a mi patrocinado
SEGUNDO. Si bien es cierto, que el Artículo 608 de la Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, contempla las causas para la interposición del Recurso de Apelación, no es menos cierto es que la decisión de declarar sin lugar la solicitud de nulidad, tal cual fue la decisión en la Audiencia Preliminar por el Tribunal A-quo, causó un gravamen irreparable según el Artículo 447 de Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 6o.
Cito, "...dado que en el proceso penal pupilar existe la doble instancia (grado de jurisdicción), todas las decisiones de "Primer Grado", serán revisadas y estarán bajo conocimiento de un tribunal superior, siempre que la decisión cause un gravamen a una de las partes y sea recurrida..." Pag. 414 y 415 , Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Alejandro Perillo Silva.
Igualmente consagra el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la impugnabilidad como una tutela judicial efectiva, razón por lo que esta defensa apela del pronunciamiento del Tribunal A-quo, por declarar sin lugar la solicitud de Nulidad del auto que ordenó la orden de captura en fecha 7-7-2008 por no existir motivos que hagan procedente tal solicitud de nulidad (…)”


TERCERO:
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

De las actas se evidencia que el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, emplazó a la Abogada VERÓNICA GONZÁLEZ y a la representante legal de la víctima, tal como se evidencia a partir del folio 97 al folio 101 de la pieza Nº 2, del presente cuaderno separado, a los fines de que dieran contestación al recurso de Apelación interpuesto por la abogada FRANCA POLONI ZANELLA, observando esta Sala que no dieron contestación al recurso interpuesto.

CUARTO:
DEL AUTO IMPUGNADO

Del folio 83 al 90 de la pieza Nº 2 de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha 06 de julio de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual asienta lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, adolescente para la fecha de los hechos (XXXX), de estado civil soltero, con fecha de nacimiento: 19.913.863, domiciliado en el (XXXXXXXX) hijo de MARIA FERMIN y FELIX ARMANDO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, con la salvedad de que el tribunal de Juicio que ha de conocer la presente causa considere pertinente realizar un cambio de calificación de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad, las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las partes por considerarlas este tribunal, pertinentes, útiles y necesarias para ser evacuadas en el Tribunal de Juicio correspondiente, a las cuales queda adherida la defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba, tales pruebas se encuentran desglosadas y discriminadas en el escrito acusatorio e incorporada en autos.
TERCERO: Sin Lugar la solicitud de Prisión Preventiva requerida por el titular de la acción penal, acordándose mantener las medidas impuestas en la presentación, e imponer la medida prevista en el literal "i" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescente. Asimismo el Tribunal advierte al adolescente iuris que la Medida Cautelar podrá ser objeto de revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas.
CUARTO: Sin lugar la solicitud dé prescripción de la acción penal planteada
por la defensa pública en sala, en atención de no encontrar motivos para acordar
procedente la nulidad de la orden de captura planteada por la defensa, y de no estar dados los extremos exigidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescente. (…)”

QUINTO:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 06 de julio de 2010, tuvo lugar la correspondiente audiencia preliminar del adolescente (identidad omitida), por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; por ello, la representación Fiscal ratificó la acusación presentada contra el prenombrado adolescente, así como los medios probatorios que la sustentan para ser debatidos en la audiencia oral y privada; además solicitó la admisión total de dicha acusación y sus medios de prueba, el enjuiciamiento del adolescente y como sanción que se acordara la medida privativa de libertad por el lapso de cinco (05) años.

En la misma audiencia, la Defensora Pública abogada FRANCA POLONI ZANELLA, pidió la nulidad de la orden de captura librada en contra de su representado en fecha 07 de julio de 2008, arguyendo que el adolescente no se evadió de su residencia y que la nulidad deviene por el hecho de que no se agotó la declaratoria de rebeldía con la correspondiente orden de ubicación para posteriormente decretar la orden de captura; razón por la cual, según su parecer, la acción penal se encuentra prescrita.

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, unas breves consideraciones generales sobre la privación de libertad.

Así pues, se erige en un imperativo apuntar lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“… Artículo 537 Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil….”

En total sintonía con esto, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

“… Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este casi, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. …”

Ahora bien, de la letra del Código Orgánico Procesal Penal, interesa recurrir al Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero, referido a los principios generales y reglas procesales que rigen la privación de libertad como medida de aseguramiento cautelar. Precisamente el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, regula los presupuestos de procedencia de la prisión preventiva, estableciendo los límites obvios que sujetan a los operarios de Justicia para su respectiva solicitud y consecuente o eventual acuerdo.

Artículo 250 De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

La privación preventiva de libertad, como medida de coerción personal, solo es susceptible de ser solicitada por el representante del Ministerio Público cuando acredite fundadamente:
A. La existencia de un hecho punible que merezca como sanción pena privativa de libertad, siempre y cuando la acción penal no se encuentre prescrita.
B. Suficientes y motivados elementos de convicción que hagan presumible la autoría o participación del imputado en los hechos objeto de la investigación.
C. La presunción consolidada de dos presupuestos alternativos, a saber, el peligro de fuga y de obstaculización del proceso.

Sin embargo, como ocurre en todo análisis interpretativo de un determinado cuerpo normativo, el examen de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda la revisión de un conjunto de normas suplementarias, que sin duda alguna, complementarán las conclusiones que se pretenden.

En ese sentido, vale recurrir a lo dispuesto en el artículo 628 de la referida ley especial:

“… Artículo 628 Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la
adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones
gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal….”

Conforme lo reseñado supra, en materia de responsabilidad penal del adolescente, la privación de libertad, entendida como medida de aseguramiento cautelar, sólo es susceptible de ser aplicada cuando se cometiere alguno de los delitos que a continuación se enumeran:
1. Homicidio, salvo el homicidio culposo.
2. Lesiones Gravísimas, salvo las lesiones culposas.
3. Violación.
4. Robo agravado.
5. Secuestro.
6. Tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades.
7. Robo o hurto de vehículos automotores.

Únicamente los hechos punibles enunciados, consienten, en criterio del legislador, la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal. Por vía de consecuencia, la materialización de cualquier otro delito distinto al catálogo reproducido en líneas precedentes, ameritará necesariamente, en el supuesto de ser solicitado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, conforme lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal (1999), insiste en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de aseguramiento del imputado, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

Pero no sólo eso, en doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser reseñadas bajo dos criterios terminantes: por una parte, garantizar la presencia del imputado, y por otra, asegurar el éxito de la investigación.

La presencia del imputado en audiencia se erige como un fin intrínseco que valida la existencia del proceso mismo, pues como ya es sabido, no está permitido un juicio en ausencia, es decir, no se puede adelantar un proceso a espaldas del sujeto sobre el cual recae la acción penal. La finalidad aludida no trascendería de un ideal intangible, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el Sistema de Administración de Justicia Penal, entre ellos, por supuesto, las medidas de coerción personal.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados en su tramitación.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener, la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Alzada que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”


Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”

En este mismo orden de ideas, debemos tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de Libertad de una persona tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público le atribuyó al adolescente el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, el cual establece:

“… Violación. Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. …”


En igual sintonía, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 551 y 553 relacionados con la investigación, mencionan:

“…Artículo 551 Objeto. La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.…”

“…Artículo 553. Alcance. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso o sospechosa....”


En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del adolescente, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el adolescente puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Por tanto, como quiera que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman la presente causa, y ha verificado que efectivamente se aplicó la norma constitucional contenida en el artículo 44, la cual garantiza la detención por flagrancia o mediante una orden judicial, siendo el segundo de los nombrados el caso que se analiza. Aunado a ello, en dicha orden de captura concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decretara la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por lo que, para el caso que nos ocupa la juez verificó la existencia en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem, a saber:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le atribuye la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible que se le acredita, tal y como se desprende del contenido de las actuaciones cursante desde los folios 22 al 28 del presente cuaderno separado, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

a) Denuncia, interpuesta por la ciudadana Janet Esther Ramírez Guzmán, en fecha 01-09-2003, por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua.
b) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 142-5723, practicada al niño (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 02-09-03, por el Dr. Daniel Fernández, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División General de Medicina Legal.
c) Entrevista, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Sub-Delegación Villa de cura, de fecha 03-10-03, rendida por el niño (IDENTIDAD OMITIDA).
d) Entrevista, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Sub-Delegación Villa de cura, de fecha 06-10-03, rendida por el niño (IDENTIDAD OMITIDA).
e) Entrevista, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Sub-Delegación Villa de cura, de fecha 07-10-03, rendida por el niño (IDENTIDAD OMITIDA).
f) Entrevista, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Sub-Delegación Villa de cura, de fecha 10-07-04, rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
g) Declaración, ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Aragua, de fecha 22-02-06, rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
h) Entrevista, ante la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Aragua, de fecha 20-04-04, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
i) Orden de aprehensión Nº 001-05, de fecha 25-02-2005, decretada por el Juzgado Segundo de Control contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).
j) Estudio Psiquiátrico de fecha 16-12-03, Nº 1182, sucrito por la Dra. Beatriz Bencomo y Lic. María Márquez, adscritas al CICPC Medicatura Forense de Los Teques, realizada al niño (IDENTIDAD OMITIDA)
k) Estudio Psicológico, de fecha 08-10-03, Nº 524, suscrito por las Psicólogos Lic. Jennifer Manamá y T.S.U. Omaira Madero, adscritas al Centro de apoyo y Orientación “Andrés Bello” de SAPANA, realizada al niño (IDENTIDAD OMITIDA)
l) Estudio Psicológico, de fecha 05-08-04, Nº 367, suscrito por las Psicólogos Lic. Inmaculada Santana y T.S.U. Omaira Madero, adscritas al Centro de apoyo y Orientación “Andrés Bello” de SAPANA, realizada al niño (IDENTIDAD OMITIDA).
m) Estudio Psicológico, de fecha 08-10-03, Nº 367, suscrito por las Psicólogos Lic. Jennifer Manamá y T.S.U. Omaira Madero, adscritas al Centro de apoyo y Orientación “Andrés Bello” de SAPANA, realizada al niño (IDENTIDAD OMITIDA).
n) Acta de Investigación, suscrita por el funcionario Agente Alí Aguilar y José Soublett, adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del CICPC, de fecha 03-10-03.
o) Inspección técnico policial Nº 507.722, de fecha 03-10-03, suscrita por los funcionarios Alí Aguilar y José Soublett, adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del CICPC.
p) Orden de aprehensión Nº 094-08, de fecha 07 de julio de 2008, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
q) Acta policial, de fecha 02-02-2009, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PA) Sánchez Alci, adscrito a la División de Investigaciones Penales, Estación Central Antonio José de Sucre del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
r) Acta de aprehensión, de fecha 02-02-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PA) Sánchez Alce y Distinguido (PA) Pacheco Luis, adscritos a la División de Investigaciones Penales, estación central Antonio José de Sucre del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ciertamente, para el caso objeto de estudio, existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto, además de la magnitud del daño causado.

Una vez analizados dichos supuestos, dictada la orden de captura y materializada la misma, la aprehensión del adolescente quedó debidamente judicializada, cuando fue presentado ante un Juez de Control con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En otro orden de ideas, en lo que respecta a lo argumentado por la recurrente en relación a que su defendido nunca estuvo detenido, no se ausentó de su domicilio, manteniendo siempre el mismo y su causa no se encontraba ni en la fase intermedia ni en la fase de juicio, arguyendo lo contemplado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 617 Evasión. El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

En atención a este punto, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa, por cuanto si bien es cierto que, como certificó el Tribunal, el adolescente ha mantenido el mismo domicilio, por cuanto las boletas de notificación se han hecho efectivas en la dirección cursante en autos, no es menos cierto que dicho artículo no puede ser aplicado a la etapa procesal de investigación, ya que, como ella misma señala, la causa aun no se encontraba ni en fase intermedia, ni en fase de juicio; y por cuanto el Ministerio Público estimó que concurrían suficientes y fundados elementos de convicción, solicitó se decretara orden judicial de detención, conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron suficientemente analizados ut-supra. Por ende, estando en ese momento en la fase inicial del proceso, no era aplicable, en el presente caso, el procedimiento correspondiente a la declaratoria en rebeldía para ordenar la orden de ubicación, establecida en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo correcto decretar la orden de captura, con la cual se interrumpió la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 615, eiusdem.

Por tanto, en virtud de que la sala ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, en consecuencia estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter de Defensora Pública Nº 3 de Responsabilidad Penal, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de julio de 2010, que se declaró sin lugar la solicitud de Nulidad del auto que ordenó la orden de captura en fecha 07 de julio de 2008, y ratificar la decisión recurrida. Y así se decide.



D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCA POLONI ZANELLA, en su carácter de Defensora Pública Nº 3 de Responsabilidad Penal, del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de julio de 2010, que declaró sin lugar la solicitud de Nulidad del auto que ordenó la orden de captura en fecha 07 de julio de 2008. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-
Regístrese, déjese copia, remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ESPECIAL,


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA MAGISTRADA


FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA

ABG. YULMI ARÉVALO ACACIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-

LA SECRETARIA

ABG. YULMI ARÉVALO ACACIO










AJPS/FC/FGCM/ruth.-
CAUSA N° 1Aa-204/10