REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 20 de agosto de 2010
200° y 151
CAUSA: 1Aa-8367-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR ESPLUA
ACCIONANTE: ciudadana SENOVIA DEL CARMEN ESPLUA de ESCOBAR, asistida por la abogada ANA MILAGROS VÁSQUEZ UTCHES (defensora privada)
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua
MATERIA: Amparo Constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo.
N° 0378
Corresponde conocer la presente acción de amparo, interpuesta oralmente ante este Despacho Superior por la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN ESPLUA de ESCOBAR, en su carácter de madre del ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR ESPLUA, debidamente asistida por la abogada ANA MILAGROS VÁSQUEZ UTCHES, en virtud que no se ha materializado el traslado a la sede del tribunal del mencionado ciudadano, y habiendo transcurrido un plazo superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de las disposiciones 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto esta Sala observa:
Del folio 01 al folio 02, la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN ESPLUA de ESCOBAR, en su carácter de madre del ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR ESPLUA, asistida por la abogada ANA MILAGROS VÁSQUEZ UTCHES, expone:
‘…El ciudadano Escobar Esplua Jean Carlos, se encuentra detenido desde el 21-11-2007, el cual tiene una causa de nombre Reinaldo José Mijares Ríos, quien se encuentra en penal de tocuyito, y nunca ha sido posible el traslado del mismo para Maracay, para poder realizar la apertura del juicio, según cursa en actas, se ha realizado hasta los actuales momentos no menos de diez diferimientos, los cuales no son imputables a la defensa y mucho menos al acusado; y en virtud de que han trascurridos dos años y nueve meses y no se ha podido realizar la audiencia de Juicio Oral y Público; es por lo que hoy ocurrimos como madre y defensa del imputado escobar Esplua Jean Carlos; a solicitar el principio de proporcionalidad que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que han transcurridos mas de dos años, que es lo que prevé el articulo, y no se ha celebrado el juicio para imponer una sentencia definitiva , dicho articulo indica claramente sobre la duración máxima de privación de libertad, que en ningún caso podrá durar mas de lo que establezca como pena mínima del delito imputado y nunca mas de dos años; de lo contrario estaríamos en presencia de una violación flagrante del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; donde se evidencia la violación de los derechos constitucionales siguientes: El derecho a la Libertad, a la defensa, a un debido proceso y a la presunción de inocencia. Nuestro petitorio es el siguiente: Solicito convencida como lo estoy de haber podido probar a este tribunal la violación de mi defendido, se decrete con carácter de urgencia la Libertad inmediata o la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de Libertad; específicamente las establecidas en los ordinal 3, 4 y 8 del Articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentaciones periódicas, prohibición de salida del país, y la prestación de una caución económica adecuada; que se admita el presente Recurso de Amparo, que sea declarado con lugar y en consecuencia se decrete la Libertad del Ciudadano Jean Carlos Escobar Esplua, o una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad; menos gravosa; el cual goza en estos momentos de una Medida Humanitaria, de lo cual consta en el expediente; el expediente se encontraba en el Segundo Itinerante; y ahora se encuentra en el Tribunal Segundo de Juicio de este Estado; el cual era su tribunal de origen; y anexo solicitud por parte de la ciudadana Mirian Josefina González del año 2009 …’
Al 4, corre inserto auto donde esta Superioridad deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/8367-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Al folio 05, corre inserto auto de fecha 13 de agosto de 2010, donde se acuerda solicitar el expediente 2M-917-08, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
De la competencia:
La presente acción de tutela constitucional fue interpuesta directa y oralmente por ante esta misma Corte por la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN ESPLUA de ESCOBAR, en su carácter de madre del ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR ESPLUA, asistida por la abogada ANA MILAGROS VÁSQUEZ UTCHES, en contra del Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional.
Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que, ciertamente el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.
Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
Motivación para decidir:
Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones, estos juzgadores, luego de un estudio detenido de la acción de amparo consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 1.814, de fecha 19 de julio de 2005, expediente 03-1673, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor que sigue:
‘…En efecto, observa la Sala que, contrario a lo señalado por la Corte de Apelaciones, si luego del decreto de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial- no presenta la acusación, nace el derecho del imputado a solicitar su libertad, o la imposición de una medida sustitutiva. Es por ello que, ante la negativa de sustituir la media de privación Judicial preventiva, el imputado dispone del ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 44, numeral 5, por cuanto la misma puede causarle un gravamen irreparable.
De allí que esta Sala, que en el presente caso… estima que los ciudadanos Alberto Luis González Sepúlveda y Francisco Antonio Leccil Sepúlveda, parte presuntamente agraviada, debieron ejercer el recurso de apelación establecido en el citado artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de liberta, las veces que lo consideren pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Ahora bien, se observa de la revisión exhaustiva hecha a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2M-917-08, que las abogadas MIRIAN JOSEFINA GONZÁLEZ y ANA MILAGROS VÁSQUEZ UTCHES, defensoras privadas del ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR ESPLUA, en escritos separados, solicitaron al Juzgado Itinerante Segundo de Juicio (suprimido) y Juzgado Segundo de Juicio (donde actualmente se encuentra la causa principal), respectivamente, la libertad inmediata de su defendido, en virtud de que consideran que ha transcurrido el plazo predispuesto en el artículo 244 de la ley penal adjetiva, precisando medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR ESPLUA. De modo que, como se establece en la decisión de la Sala Constitucional transcrita precedentemente, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto los quejosos tienen concedido por los medios procesales ordinarios, el ejercicio recursivo en contra del fallo que niega la anterior solicitud, conforme al artículo 447.5 eiusdem; aunado a ello, la accionante puede perfectamente solicitar, por sí o por medio de la defensa, la revisión de la medida las veces que estimen necesarias, conforme lo consigna el artículo 264 ibidem.
Empero, de las actas que conforman el presente legajo, no consta que se haya ejercido apelación o nulidad en contra de la decisión de fecha 05 de agosto de 2010, que negó la solicitud hecha al amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante del folio 304 al folio 308 (pieza II, causa principal), por ello, forzoso será consignar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29, de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señala, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’
Así mismo, es ilustrativa la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’
De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’
De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN ESPLUA de ESCOBAR, en su carácter de madre del ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR ESPLUA, debidamente asistida por la abogada ANA MILAGROS VÁSQUEZ UTCHES, en contra del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Esta Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la acción de amparo interpuesto por la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN ESPLUA de ESCOBAR, en su carácter de madre del ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR ESPLUA, asistida por la abogada ANA MILAGROS VÁSQUEZ UTCHES, en contra del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.
MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
CAUSA 1Aa-8367-10
FC/AJPS/FGCM/Tibaire