REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, (20) de agosto de 2010
200° y 151°

PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ
IMPUTADO: FEBRES CONDE LUIS OVIDIO
CAUSA Nº: 1Aa-8376-10
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN
Nº 0379.

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por el Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, en su condición de Magistrado integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega entre otras cosas lo siguiente:
“…Por cuánto he tenido conocimiento reciente de la amistad manifiesta entre la joven MARIANA SOLIPA RAMOS, y mis hijos ALEJANDRO JOSÉ y JOSÉ ALEJANDRO PERILLO RODRÍGUEZ; siendo que, la he conocido en mi hogar, ganándose de inmediato la estima, el aprecio y el cariño de mi esposa y de mi persona, y como quiera que, dicha joven es hija de la honorable abogada MARÍA RAMOS de SOLIPA, es por lo que, en aras de mantener incólume la total transparencia en la administración de justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad de quien suscribe, lo conveniente y correcto es inhibirme de conocer la presente causa, y en cualquiera donde aparezca la distinguida abogada MARÍA RAMOS de SOLIPA, con el ánimo de que las partes perciban de mi persona una clara muestra de honestidad, imparcialidad, decencia e incolumidad. Fundamento la presente inhibición en la causal consignada en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Esta Magistrado Presidente de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la INHIBICIÓN expresada por el DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, observa que dicho Magistrado tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incurso en causal de inhibición, prevista en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, Magistrado Integrante de esta Sala, con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por el magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, Juez titular integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ

FC/Tibaire
Causa Nº 1Aa8376-10