REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de Agosto de 2010
200° y 151°
CAUSA N°: 1Aa-8373-10.
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
PRESUNTA AGRAVIADA: DUQUE ESCALONA JIMMY ALBERTO y PERNIA ESCALONA DONOBAN PIERO.
ACCIONANTE: ABG. JORGE PAZ NAVA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ 3° DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada FABIOLA COLMENAREZ, con el carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1As:8373/10, relacionada con la APELACION DE SENTENCIA interpuesta por el abogado Jorge Paz Nava, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos DUQUE ESCALONA JIMMY ALBERTO Y PERNIA ESCALONA DONOBAN PIERO en contra de la decisión dictada en fecha 12-07-10 por el Tribunal 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”


N° 0383.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 20 de Agosto de 2010 la DRA. FABIOLA COLMENAREZ, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y ponente en la presente causa, se inhibió de conocer de la causa Nº 1As:8373/10, relacionada con la Apelación de Sentencia interpuesta por el abogado Jorge Paz Nava, con el carácter de defensor de los ciudadanos DUQUE ESCALONA JIMMY ALBERTO y PERNIA ESCALONA DONOBAN PIERO de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, como el ABG. JORGE PAZ NAVA ha realizado en diversas ocasiones comentarios por la prensa que afecta mi honor y reputación cuestionando la actividad realizada por mi persona cuando encontraba ejerciendo funciones en el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; lo cual constituye una falta de respeto a la Majestad que como juez represento y a mi dignidad como persona; y en virtud de que a partir de ese momento ha surgido en mi persona un sentimiento de incomodidad que puede afectar mi imparcialidad; es por lo que considero que lo procedente es INHIBIRME en la presente causa, como en efecto lo hago conforme a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el proceso. En consecuencia fórmese CUADERNO SEPARADO de conformidad con los artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)

“…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En este orden de ideas el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La abogada Fabiola Colmenarez, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, manifestó que en diversas ocasiones el ABG. JORGE PAZ NAVA realizó comentarios por la prensa que afectan su honor y reputación cuestionando la actividad realizada por su persona cuando se encontraba ejerciendo funciones en el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Esta Sala considera, que lo aseverado por la Jueza inhibida, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, considera que lo invocado por la Jueza inhibida se subsume en uno de los supuestos que contempla el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este juez dirimente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada FABIOLA COLMENAREZ, con el carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1As:8373/10, relacionada con la APELACION DE SENTENCIA interpuesta por el abogado Jorge Paz Nava, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos DUQUE ESCALONA JIMMY ALBERTO Y PERNIA ESCALONA DONOBAN PIERO en contra de la decisión dictada en fecha 12-07-10 por el Tribunal 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ










CAUSA N° 1As:8373/10
FGCM/m.khiyami.-