REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 23 de agosto de 2010 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-003056
ASUNTO : DP01-R-2010-000016
CAUSA N° 1Aa-8366/10.
JUEZA PONENTE: FABIOLA COLMENAREZ.
IMPUTADO: BENJAMIN ANTONIO RIASA PADRON
DEFENSA: ANDRY BROCHERO OSPINO, Defensora Público Primera en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
FISCAL: Cristina Aguirre, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abg. ANDRY BROCHERO OSPINO, defensora Pública Primera en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en su condición de defensora público penal del ciudadano BENJAMIN ANTONIO RIASA PADRON dictada por el Juzgado 1° de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial de presentación en fecha 22-07-10, (…) SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 20 de julio del año 2010, por el Tribunal Primero (1°) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima de conformidad a lo previsto en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, y las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 92 numeral 8 Ejusdem, pues consideró en primer lugar, la existencia de un hecho punible, encuadrado en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R.D.P.D. (quien figura como victima cuya identidad se omite por expresa disposición legal)…”
DECISIÓN N° 0385.
RESOLUCIÓN DE JURIS2000 N° DG012010000020.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado 1° de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. Andry Brochero Ospino, en su condición de defensora Pública Primera en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; del ciudadano BENJAMIN ANTONIO RIASA PADRON mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado 1° de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 20 de Julio del año 2010, emitiendo auto fundado de fecha 22 de Julio de 2010 mediante el cual realiza entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano BENJAMIN ANTONIO RIASA PADRON, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal se aparta de la misma, en virtud de que no se encuentra acreditada la misma, al no constar en las actas procesales examen medico alguno, ni encontrarse presente la victima en sala a los fines de verificar su estado físico, tal como lo establecen los artículos 35 y 91 en su Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se hace una calificación provisional por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en virtud de que los hechos manifestados por la victima en el acta de denuncia, se encuadran en el tipo penal establecido en el articulo 39 de la Ley Especial, existiendo una relación de perfecta adecuación, entre un hecho acontecido y el tipo penal que se acoge en esta etapa. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima las previstas en el articulo 87 numerales 5ª y 6ª de la Ley Especial, y las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 92 numeral 8ª Ejusdem, en consecuencia el imputado BENJAMIN ANTONIO RIASA PADRON. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo deberá estar pendiente del proceso, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa del imputado ABG. ANDRY BROCHERO manifestando lo siguiente: "Interpongo en este acto Recurso de revisión en virtud de que la calificación jurídica es un acto potestativo del Ministerio Público, opina por lo tanto esta defensa que no es procedente que se realice la calificación por el delito de Violencia Psicológica, ya que estaría incurriendo en ultrapetita, solicito en este acto copias certificadas de la presente acta, es todo" CUARTO: Respecto al recurso de revisión ejercido en sala, se desprende del acta de denuncia que la victima manifiesta haber recibido tratos humillantes por parte del referido imputado, y a los fines de no crear impunidad se califica provisionalmente el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, haciéndose la salvedad de que es una calificación provisional que puede variar en el transcurso de la investigación, ya que nos encontramos en una etapa preparatoria o investigativa. Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, "a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, es por lo que a los fines de garantizar los derechos posiblemente vulnerados por la presunta víctima de actas se hace necesario realizar la calificación antes mencionada, cuya comisión o no será determinada en el transcurso de la investigación que apenas inicia, y la cual esta a cargo del Ministerio Publico. QUINTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor. SEXTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes y copias certificadas solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 8o Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar…”
En fecha 12-08-2010, se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 16 de agosto de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: BENJAMIN ANTONIO RIASA, titular de la cedula de identidad nro. 18.474.581, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido el día 26-06-87, de 23 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Electricista, residenciado en: el sector Pao de Zarate, sector La Candelaria, casa nro. 24, estado Aragua.
2.- DEFENSA: ABG. ANDRY BROCHERO OSPINO, Defensora Pública Primera en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
3.- FISCAL: ABG. CRISTINA AGUIRRE Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
4.- VÍCTIMA: R.D.P.D. (Identidad omitida por disposición legal)
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente ABG. ANDRY BROCHERO OSPINO, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano RIASA PADRON BENJAMIN ANTONIO en su escrito cursante del folio uno (01) al folio cuatro (04) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, ANDRY BROCHERO OSPINO, actuando en este acto en el ejercicio de mis funciones como Defensora Pública Primera en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Aragua; procediendo en mi condición de Defensora del Ciudadano BENJAMIN ANTONIO RIASA PADRON, titular de la Cédula de Identidad N° 18.474.581, con domicilio en el sector el Pao de Zarate, sector la candelaria casa N° 24 estado Aragua, ampliamente identificado en la Causa antes señalada, con el debido respeto acudo a Usted dentro del lapso legal para interponer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 20 de Julio del presente año se realizó por ante el tribunal Primero en funciones de control, Audiencia y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer del circuito Judicial Penal del estado Aragua, Audiencia Especial seguida en contra del Ciudadano BENJAMIN ANTONIO RIASA PADRON, en virtud de la precalificación del delito DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION, en la cual la vindicta publica precalifica los hechos como violencia física, por la denuncia interpuesta por la presunta victima la ciudadana R.D.P.D. cuya identidad se omite por disposición legal, la cual manifiesta en la denuncia textualmente:
"Comparezco por ante este despacho, a fin de denunciar a mi ex pareja de nombre: RIASA PADRON BENJAMIN ANTONIO quien el día de hoy a las 02:00 de la mañana, el me dio varias ^cachetadas, ya que el no quería que yo me llevara mi Lavadora yo le dije que lo iba a denunciar y el me dijo denúnciame yo trabajo en la Alcaldía de Municipio Silva a mi no me pueden hacer nada, yo tengo inmunidad, es todo" (subrayado y negrilla mía)
Ahora bien, posteriormente el funcionario receptor de la denuncia, le formula catorce preguntas a la presunta victima respondiendo esta con claridad manifestando que según mi patrocinado la había lesionado en la cara y no asistió a ningún centro asistencial.
En la realización de la audiencia, la victima no estuvo presente para que fuera evaluada por el equipo interdisciplinario, como siempre lo hace el mismo o ha todo evento, la juez puede realizar un examen in corpus a la victima y verificar las lesiones, dejando constancia en el acta de la audiencia. Cuando le dan el derecho de mi patrocinado el mismo manifiesta textualmente:
“Decidí no seguir con ella y me denuncio, es todo"
(Subrayado y negrilla mía)
En la exposición de la defensa se opone al delito precalificado por el Ministerio Publico ya que no se encuentra acreditado en las actas, por ningún informe medico de acuerdo a lo establecido en el articulo 79 de la ley especial, del mismo modo no se encuentra presente la victima para que sea evaluada por el equipo interdisciplinario y a todo evento pueda realizar el examen in corpus por parte de la juez en presencia de las partes y para escuchar el dicho de ella, en sala. Y en consecuencia solicito libertad plena.
Ahora bien en el momento, de la dispositiva la ciudadana juez, decreta la aprehensión en flagrancia, acoge el procedimiento especial y se aparta de la calificación provisional realizada por el ministerio público por el delito de violencia física, en virtud que no se encuentra acreditado y hace una calificación provisional por el delito de violencia psicológica en virtud de los hechos manifestados por la victima en el acta de denuncia, le otorga medidas de protección a la victima de las establecidas en el articulo 8 ordinal 5o y 6a de la ley especial y la medida cautelar del articulo 92 ordinal 8 de la ley especial; consistente en estar pendiente del proceso. En este estado toma nuevamente la palabra ka defensa y ejerce el recurso de revocación establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la calificación jurídica es potestativa del juez, incurriendo la juez en ultrapetita, y la victima no se encuentra presente, así mismo en ninguna parte de la denuncia interpuesta por la presenta victima de auto manifiesta que ha recibido tratos humillantes por parte de mi patrocinado.
CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 447 Ord. 4o y 5o, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de control, Audiencia y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer del circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 20-07-2010 en contra de mi patrocinado BENJAMIN ANTONIO RIASA PADRON, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la LIBERTAD PLENA para mi patrocinado y no la libertad inmediata y unas medidas de seguridad a la victima ya que nunca hubo una violencia psicológica y mucho menos lo precalificado por la vindicta publica como es el delito de violencia física.
CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 436 y 447 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos Io, 8o, 9o, 243 y 247 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: Se le otorgue la LIBERTAD PLENA a mi patrocinado y no se precalifique el delito que provisionalmente califico la juzgadora, ya que nunca se realizaron por mi patrocinado, Se desestime la flagrancia ya que nunca la hubo, por no existir delito alguno en contra la hoy presunta victima. Y cesen las medidas de protección y seguridad que se le impusieron a la presunta victima…”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se observa al folio siete (07) del presente cuaderno separado de apelación, auto de fecha 28-07-10 mediante el cual se acuerda de conformidad a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal emplazar a la Fiscalía 8° del Ministerio Público del estado Aragua a los fines que de contestación a la apelación interpuesta por la defensa, dentro de tres (03) días, al cual no dio contestación.
TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Tribunal Primero (1°) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 20 de Julio del año 2010, emite auto fundado de fecha 22 de Julio de 2010 mediante el cual realiza entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano BENJAMIN ANTONIO RIASA PADRON, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal se aparta de la misma, en virtud de que no se encuentra acreditada la misma, al no constar en las actas procesales examen medico alguno, ni encontrarse presente la victima en sala a los fines de verificar su estado físico, tal como lo establecen los artículos 35 y 91 en su Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se hace una calificación provisional por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en virtud de que los hechos manifestados por la victima en el acta de denuncia, se encuadran en el tipo penal establecido en el articulo 39 de la Ley Especial, existiendo una relación de perfecta adecuación, entre un hecho acontecido y el tipo penal que se acoge en esta etapa. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima las previstas en el articulo 87 numerales 5ª y 6ª de la Ley Especial, y las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 92 numeral 8ª Ejusdem, en consecuencia el imputado BENJAMIN ANTONIO RIASA PADRON. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo deberá estar pendiente del proceso, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa del imputado ABG. ANDRY BROCHERO manifestando lo siguiente: "Interpongo en este acto Recurso de revisión en virtud de que la calificación jurídica es un acto potestativo del Ministerio Público, opina por lo tanto esta defensa que no es procedente que se realice la calificación por el delito de Violencia Psicológica, ya que estaría incurriendo en ultrapetita, solicito en este acto copias certificadas de la presente acta, es todo" CUARTO: Respecto al recurso de revisión ejercido en sala, se desprende del acta de denuncia que la victima manifiesta haber recibido tratos humillantes por parte del referido imputado, y a los fines de no crear impunidad se califica provisionalmente el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, haciéndose la salvedad de que es una calificación provisional que puede variar en el transcurso de la investigación, ya que nos encontramos en una etapa preparatoria o investigativa. Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, "a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, es por lo que a los fines de garantizar los derechos posiblemente vulnerados por la presunta víctima de actas se hace necesario realizar la calificación antes mencionada, cuya comisión o no será determinada en el transcurso de la investigación que apenas inicia, y la cual esta a cargo del Ministerio Publico. QUINTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor. SEXTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes y copias certificadas solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 8o Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de conformidad a lo previsto en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, y las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 92 numeral 8 Ejusdem, en consecuencia el imputado BENJAMIN ANTONIO RIASA PADRON, tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo deberá estar pendiente del proceso. De igual forma difiere de la calificación provisional acogida por el Tribunal, solicita se desestime la flagrancia, el cese de las Medidas impuestas y en consecuencia se decrete Libertad Plena a favor de su defendido.
SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 22-07-10 se dicto auto fundado por parte del Tribunal Primero (1°) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en referencia a la Audiencia de Presentación de Detenido realizada en fecha 20-07-10, la cual entre otras cosas establece:
“…se desprende del acta de denuncia que la victima manifiesta haber recibido tratos humillantes por parte del referido imputado, y a los fines de no crear impunidad se califica provisionalmente el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, haciéndose la salvedad de que es una calificación provisional que puede variar en el transcurso de la investigación, ya que nos encontramos en una etapa preparatoria o investigativa. Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, "a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, es por lo que a los fines de garantizar los derechos posiblemente vulnerados por la presunta víctima de actas se hace necesario realizar la calificación antes mencionada, cuya comisión o no será determinada en el transcurso de la investigación que apenas inicia, y la cual esta a cargo del Ministerio Publico…”
De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima de conformidad a lo previsto en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, y las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 92 numeral 8 Ejusdem, pues consideró en primer lugar, la existencia de un hecho punible, encuadrado en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R.D.P.D. (cuya identidad se omite por expresa disposición legal) evidenciándose en las actas la presunta comisión del referido delito, que el mismo no se encuentra prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado BENJAMIN ANTONIO RIASA PADRON, en los actos señalados por la representación fiscal. En relación a esto, a los folios once (11) y doce (12) del presente cuaderno separado riela denuncia interpuesta por la ciudadana R.D.P.D., quien figura como victima (cuya identidad se omite por expresa disposición legal) quien entre otras cosas manifestó:
“…Comparezco por ante este despacho, a fin de denunciar a mi ex pareja de nombre RIASA PADRON BENJAMIN ANTONIO, Venezolano, natural de Villa de Cura, estado Aragua de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-87, soltero, electricista, residenciado en el sector Pao de Zarate, sector la Candelaria, casa nro. 24, titular de la cédula de identidad nro. 18.474.581, quien en el día de hoy a las 02:00 de la mañana, el me dio varias cachetadas…”
En cuanto a la calificación jurídica provisional decretada por el Tribunal Primero de Control con competencia en delitos contra la Mujer, el Código Orgánico Procesal Penal, se hace referencia a los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la Fase Preparatoria y establecen:
“…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”
“…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan..”
En esta disposición deja claro cual es el objeto de la fase de investigación estableciéndose que no sólo el Ministerio público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, por cuanto si bien es cierto el titular de la acción es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.
Así las cosas considera esta Corte que es necesario continuar con las averiguaciones para el esclarecimiento de los hechos y brindarle la protección necesaria a la presunta victima ciudadana R.D.P.D. (cuya identidad se omite por expresa disposición legal) a los fines de garantizar su debida protección por los órganos jurisdiccionales y de esta manera hacer efectiva la disposición prevista en el articulo 1 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, que transcrito establece:
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
De manera tal que en el caso objeto de estudio es obligación del estado a través de los órganos jurisdiccionales prevenir la violencia contra la mujer logrando de esta manera la ejecución de los objetivos previstos en la Ley Especial.
Asimismo se exhorta a la Juez Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Abg. Blanca Gallardo Guerrero, en el sentido de supervisar y establecer el control correspondiente, en las labores realizadas por el personal a su cargo, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se observó que al folio veintidós (22) del presente cuaderno separado consta inserta EVALUACION PSIQUIATRICA, la cual no se corresponde ni con la víctima ni con el imputado en el presente proceso; pudiendo generar confusión en el trámite del recurso interpuesto.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse en su totalidad la decisión dictada en fecha 22-07-10 por el Tribunal 1° de Control con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abg. ANDRY BROCHERO OSPINO, defensora Pública Primera en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en su condición de defensora público penal del ciudadano BENJAMIN ANTONIO RIASA PADRON dictada por el Juzgado 1° de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial de presentación en fecha 22-07-10, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima las previstas en el articulo 87 numerales 5ª y 6ª de la Ley Especial, y las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 92 numeral 8ª Ejusdem, en consecuencia el imputado BENJAMIN ANTONIO RIASA PADRON. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo deberá estar pendiente del proceso, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD…”
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 20 de julio del año 2010, por el Tribunal Primero (1°) de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima de conformidad a lo previsto en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, y las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 92 numeral 8 Ejusdem, pues consideró en primer lugar, la existencia de un hecho punible, encuadrado en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R.D.P.D. (cuya identidad se omite por expresa disposición legal).
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
Presidente-Ponente
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez
KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria
CAUSA N° 1Aa-8366/10. (Nomenclatura interna de la Corte).
Asunto N° DP01-R-2010-000016 (Nomenclatura del sistema Juris2000).
FC/FGCM/AJPS/m.khiyami. -