REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 24 de agosto de 2010
199° y 151°
CAUSA N° 1Aa 8382-10
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESUNTO AGRAVIADO: ALEJANDRO RAMÍREZ SAAVEDRA
ACCIONANTE: DOMINGO NAVARRO MARICHAL
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZA PRIMERA DE EJECUCION ABG. LORENA MORENO DE RIERA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara Competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara improcedente el desistimiento hecho por el abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL defensor privado del ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ SAAVEDRA TERCERO: Se Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL, a favor del ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ SAAVEDRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber cesado la situación que dio origen la presente acción de amparo.
Nº 390.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa signada con el N° 1Aa 8382-10 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL a favor del ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ SAAVEDRA, contra la Jueza del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
1. Para resolver se observa:
Que el accionante señala en su escrito de acción de amparo constitucional, como agraviante a la Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
2. Planteamiento de la acción de amparo:
El accionante abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL, interpone acción de amparo constitucional, en escrito cursante a los folios 01 y 02 de la presente causa, a favor del ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ SAAVEDRA, contra la Jueza del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“Hoy, día miércoles dieciocho (18) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el ciudadano Abg, Domingo Navarro Manchal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.796 y domiciliado Urb. La Trinidad, Av. "A" N° 123-24-01, Cagua estado Aragua, Telf. 0424-366.19.11; en su carácter de Defensor Judicial del Ciudadano Alejandro Ramírez Saavedra; en la causa distinguida con el alfanumérico 1E-1164-09; que conoce el tribunal Primero de Ejecución circunscripcional; carácter este que demuestro con copia de escrito dirigido al citado tribunal de-Ejecución, en el ya mencionado expediente 1E-1164-09, constante de dos (02) folios y que registra el sello húmedo original de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal; el cual consigno en este acto; con la finalidad de interponer Recurso de Amparo, de conformidad con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías; en cuanto al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida; en concordancia con el articulo 2 de la misma Ley especial; en lo que se refiere a violación de Garantías y Derechos amparados por esta Ley, y articulo 5 en lo que se refiere al medio procesal, breve, sumario y eficaz para la protección Constitucional que se impreca, y el mismo articulo 5 en cuanto se refiere a abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, ". Todo ello Honorables ciudadanos Magistrados por cuanto la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el día 18 de junio del corriente año, al decidir el avocamiento demandado por la representación procuradural del estado Aragua decidió en su punto quinto y último que se le diera continuidad en forma inmediata al proceso penal y al efecto ordeno notificar esa decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo ello consta Honorables ciudadanos Magistrados en la última pagina de la sentencia dictada al efecto, que consigno en copias simples, constante de ( 38 ) folios útiles y que antecede a los cinco folios adicionales a dicha sentencia que contienen el Voto Salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien afortunadamente con ese voto salvado y la expresa mención de la ausencia de criterio jurídico, salva la Dignidad del Poder Judicial Venezolano; consignando en este acto constante de (38) folios a sumar (5) folios lo anteriormente mencionado. Pues bien, ciudadanos Magistrados en perjuicio de mi defendido y agravio de la administración de justicia y tutela judicial, a la presente fecha de este Recurso Extraordinario, la Juez de Ejecución contra quien impreco el presente Amparo Constitucional; Dra. Lorena Moreno de Riera, sin razón aparente ni justificación alguna, violando las normas constitucionales citadas supra y aún el deber de proporcionar con prontitud ladecisión que corresponda para la tutela efectiva de los derechos del ciudadano Alejandro Ramírez Saavedra, consagrados en nuestra Proto Ley y la Ley de Rito Penal, le obliga el articulo 12 del Código de Etica del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; debiendo haber ordenado lo procedente para tramitar la Suspensión de la Ejecución de la Pena que nuestra Ley Adjetiva le otorga y a la que tiene derecho Alejandro Ramírez Saavedra. Por todo lo antes narrado, vengo a solicitar Orden de Amparo Constitucional, para que admitida como sea esta solicitud y acordado con lugar lo que se demanda, se ordene a la Juez de Ejecución N° 1 de este Circuito Penal, dar "inmediato" curso de tramite a la solicitud de suspensión Condicional de la Ejecución de Pena de fecha 21 de septiembre de 2009, favor de mi representado Alejandro Ramírez Saavedra, ampliamente filiado en las actas del expediente; para los efectos que interesan a la defensa Penal de Alejandro Ramírez Saavedra, pido se me expida dos copias certificadas del presente libelo y del auto que lo admita. (Se deja Constancia que se recibe; lo manifestado constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles). Es todo" (…)
3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:
El accionante abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL, en fecha 18 de agosto de 2010, interpone acción de amparo constitucional, a favor del ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ SAAVEDRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala:
“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si
bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL, a favor del ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ SAAVEDRA, donde señala como agraviante a la Jueza del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
4. Esta Corte para decidir observa:
Previo a todo, esta Superioridad considera útil consignar criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sentó lo que sigue:
“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.
En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente:
Art.154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir...se requiere facultad expresa”.
En el caso concreto, esta Sala, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, constata que en el mismo no consta poder otorgado al abogado Fernando José Sánchez Guaita, por el imputado Pedro Ramón Castro Urbina, el cual contenga expresamente la facultad de desistir, tal como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual, esta Sala niega la solicitud de homologación de desistimiento de la presente acción de amparo, solicitada por el referido abogado y en consecuencia, revoca la sentencia consultada, y así se decide…”
Bien, visto el desistimiento hecho por el abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL, defensor privado del ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ SAAVEDRA, de la acción de amparo que interpusiere en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; esta Sala considera que el mismo debe ser declarado improcedente, en virtud que, dicho desistimiento debe ser ratificado por el ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ SAAVEDRA en su condición de penado a los fines de que confirme su voluntad de “DESISTIR” de la Acción de Amparo propuesto por su Defensa, tal y como lo establece la sentencia transcrita supra, así se decide.
Ahora bien, el accionante abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL, comparece por ante esta Corte de Apelaciones, e interpone Amparo Constitucional en contra del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por no haberle dado el curso al tramite de la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , que solicitó en dicho Juzgado a favor del penado ALEJANDRO RAMÍREZ SAAVEDRA, en vista del decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia 18 de junio 2010 mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó que se le diera inmediata continuidad al proceso penal, seguido en contra del mencionado penado, argumentando que hasta los actuales momentos la jueza a quo no ha realizado los tramites conducentes para llevar a cabo el beneficio suspensión condicional de la ejecución de la pena, señalando en consecuencia que se le había violado el derecho a la tutela judicial efectiva, fundamentando tal violación en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el día 18 de agosto de 2010 que se le da entrada a la solicitud.
En tal sentido, esta alzada solicita la información pertinente al Juzgado Primero de Ejecución del estado Aragua mediante Oficio N° 1021-10 de fecha 19 de agosto del año en curso, acerca de si ha sido o no tramitado la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; remitiendo ese tribunal de Ejecución a esta Alzada oficio N° 2942 de fecha 19 de Agosto del presente año, mediante la cual informa a esta Corte de Apelaciones, que en fecha 18 de agosto de 2010 publicó auto de ejecución de pena correspondiente al penado ALEJANDRO RAMÍREZ SAAVEDRA, tramitándosele en consecuencia: el traslado para la imposición del auto de ejecución, la certificación de los antecedentes penales y la evaluación psico-social ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua mediante oficio N° 2918 de fecha 18-08-2010, a los fines de la tramitación del beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
De manera que, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Ejecución de este mismo Circuito, tramito el traslado para la imposición del auto de ejecución, la certificación de los antecedentes penales y la evaluación psico-social ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua mediante oficio N° 2918 de fecha 18-08-2010, a los fines de la tramitación del beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual considera esta Alzada, que ha cesado la urgencia que pudo justificar la utilización de la vía del amparo para el restablecimiento de la situación presuntamente violada, configurándose la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D I S P O S T I V A
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara Competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara improcedente el desistimiento hecho por el abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL defensor privado del ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ SAAVEDRA TERCERO: Se Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL, a favor del ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ SAAVEDRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber cesado la situación que dio origen la presente acción de amparo.
Regístrese, notificase, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
LOS JUECES DE LA SALA
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Ponente
ALEJANDRO PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA
FC/FGCM/AJPS/mfrj.
Causa Nº 1Aa 8382-10