REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 25 de agosto de 2010
200° y 151°

CAUSA: 1Aa-8356-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano HUMBERTO ENRIQUE GARCÍA ACETO
DEFENSA: abogados NORA GUERRERO de ÁLVAREZ y GEORGELYS JOSÉ GUTIÉRREZ
FISCALA: abogada OLGA AVENDAÑO, Fiscala Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público de Estado Aragua
VÍCTIMA: ciudadana ROSA RODRÍGUEZ de OSORIO
APODERADA DE LA VÍCTIMA: abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRÁNQUIZ CORDERO
PROCEDENCIA: Juzgado Séptimo de Control Circuital
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Con lugar apelación de la Fiscala. Sin lugar apelación de Representación de la víctima.
N° 0391

Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de las apelaciones ejercidas, la primera, por la abogada OLGA MARGARITA AVENDAÑO, Fiscala Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2010, causa 3C/9512-07, que, entre otros pronunciamientos, no admitió la prueba ofrecida por la vindicta pública relativa al órgano de prueba, ciudadano VÍCTOR MANUEL COLMENARES. Y, la segunda, por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRÁNQUIZ CORDERO, apoderada de la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ de OSORIO, quien es víctima en la presente causa, impugnación dirigida en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2010, causa 3C/9512-07, que, entre otros pronunciamientos, no admitió la adhesión de la víctima a la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 01 a foja 02, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada OLGA MARGARITA AVENDAÑO, Fiscala Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO PRIMERO: en fecha 20 de abril de 2010, a las 11:30 horas de la mañana se llevo a efecto Audiencia Prelimar, en el proceso seguida al imputado ciudadano HUMBERTO ENRIQUE GARCÍA ACETO, por la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Culposas en perjuicio de los ciudadanos: BENZONEZ FRANCO LEONARDO JOSÉ C.I.V-15.736.256, y la hoy occisa INGRID ELIZABETH OSORIO RODRÍGUEZ, en la aludida audiencia la Juzgadora Abg. Angélica María Zappone admite pruebas ofrecidas por la defensa Abg. Nora guerrero de Álvarez y Abg. Georgelys José Gutiérrez, en cuanto a declaración de los ciudadanos: SERGIO VEGAS GUTIÉRREZ OI. E-81.082.544, y JAIRO REVUELTA OI. 15.942.838, no estando dentro del lapso establecido en el artículo 328. ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ante el ofrecimiento de los citados medios de pruebas esta Representación Fiscal se opuso al no hacerlo dentro del lapso previsto en la norma adjetiva penal, por ser extemporánea por tardía, máxime que la Juzgadora contrariando lo establecido en citada la norma adjetiva penal, guarda silencio en cuanto a su pertinencia o necesidad, y en consecuencia procedió admitirla sin considerar que el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que para que un medio de prueba sea admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil descubrimiento de la verdad, en consecuencia se violenta el Principio de la Seguridad Jurídica, el debido proceso, ya que no prevee lo amparado en cuanto a que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conllevando con ello la vulneración del Principio de la Comunidad de la Prueba, y la materialización del Principio y Garantía Procesal e igualdad de las partes previstos en los artículos 12; 13; del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo un gravamen irreparable a las victimas plenamente identificadas en autos. TERCERO: A este respecto ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones cabe resaltar que en la aludida Audiencia la Juzgadora solamente favorece las pruebas extemporáneas ofrecidas por la defensa ya que se rechaza la promovida por la Vindicta Publica para ser debatido en el Juicio correspondiente y nombrado por la propia victima ciudadano LEONARDO JOSÉ BENZONEZ FRANCO C.I.V-15.736.256, quien estando presente en dicha Audiencia pide incorporar la declaración del ciudadano VÍCTOR MANUEL COLMENARES, señalando de que este reside en Caserío La Tinajitas Sabana, Barrio La Fe, Casa S/N Portuguesa, ya que este ciudadano presencio los hechos. DEL PETITORIO Por las razones antes expuestas Solicito a los Magistrados que integran la honorable Corte de Apelaciones que ha de decidir que admita y declare con lugar el presente Recurso de apelación interpuesta por la de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Abg. Olga Margarita Avendaño, contra la decisión dictada en fecha 20-04-10, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Preliminar en cuanto a la admisión de pruebas ofrecidas por la defensa no estando dentro del lapso establecido con fundamento a lo dispuesto en el articulo 328 ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se declare la nulidad prevista en los artículos 190, 191, 195, 196 ejusdem, de la decisión dictada por la jueza tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó admitir las pruebas señaladas.’

De foja 03 a foja 06, ambas inclusive, aparece escrito presentado por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRÁNQUIZ CORDERO, apoderada de la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ de OSORIO, de donde se lee:

‘…Apelo de la decisión dictada por este respetable Tribunal a la Apertura a Juicio del proceso seguido en contra del procesado HUMBERTO ENRIQUE GARCÍA ACETO, ya en autos identificado, de fecha 20 de abril de 2010, en la cual nego(sic) a mi representada , víctima en este proceso el Derecho de Adherirse a la Acusación Fiscal, con fundamento en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su segunda parte donde establece “…la víctima podrá dentro del plazo de cinco días (05), contados desde la notificación de la convocatoria, Adherirse a la Acusación del Fiscal o presentar una Acusación Particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326…” La decisión objeto de esta apelación es recurrible de acuerdo con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de mantener firme la misma impediría que mi representado ejerza más adelante cualquier demanda de reparación o de indemnización por daños y perjuicios al no poderse adherir a la Acusación Fiscal, sufriendo por ello un daño irreparable. Es por todas estas razones que apelo de la decisión dicha. Pido que se Admita y sustancie conforme a Derecho…’

De foja 107 a foja 113, ambas inclusive, corre inserta copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía 7o del Ministerio Público en contra del ciudadano GARCIA ACETO HUMBERTO ENRIQUE, venezolano, nacido en fecha 30-11-1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.853.728,de Estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante caballo, residenciado en avenida principal La Cooperativa, calle San Onofre, casa N° 30, Maracay, Estado Aragua, acogiéndose el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, haciendo este Tribunal un cambio de calificación en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES tipificado en el artículo 420 ordinal 2o en concordancia con el artículo 415 ejusdem, al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 420 ordinal 1o en concordancia con el artículo 413 íbidem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio vista su licitud, pertinencia y necesidad para ser debatidas en Audiencia Oral y Pública, a excepción del testimonio del ciudadano VÍCTOR MANUEL COLMENAREZ, así como la documental identificada con el N° 3 en la acusación fiscal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, vista su licitud, pertinencia y necesidad. CUARTO: Se desestima el escrito de adhesión a la acusación fiscal presentado por la Abg. KATIA NINOSKA FRANKIZ CORDERO, en razón de ser extemporáneo. QUINTO: Se mantiene el estado de libertad que viene gozando el ciudadano GARCIA ACETO HUMBERTO ENRIQUE. SEXTO: Se ACUERDA la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado GARCIA ACETO HUMBERTO ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 ordinal 2o en concordancia con artículo 413 todos del Código Penal…’

A foja 119, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8356-10, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para decidir:

-I-

Incumbe a esta Alzada pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLGA MARGARITA AVENDAÑO, Fiscala Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2010, causa 3C/9512-07, que, entre otros pronunciamientos, no admitió la prueba ofrecida por la vindicta pública relativa al órgano de prueba, ciudadano VÍCTOR MANUEL COLMENARES.

A su turno, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.’

Del texto literal de la anterior disposición legal, se desprende que la igualdad entre las partes es un derecho de las personas de no ser objeto de excepciones o privilegios que los exceptúen de lo que se le otorga a otros. Ora, no pueden concebirse diferencias entre las partes, ya que la auténtica paridad consiste en tratar de manera igual a los pares, ‘y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.’ (Vid. Sala Político Administrativa, sentencia N° 1.131, del 24/09/2002)

De modo que, si el tribunal a quo admitió las probanzas ofrecidas por la defensa, basado en el criterio ‘de garantizar el derecho a la Defensa tutelado constitucionalmente en el artículo 49.1 de la (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y en atención además a lo dispuesto en los artículos 2 y 257 íbidem(sic)…’ Probanzas inherentes a los órganos de pruebas SERGIO VEGAS GUTIÉRREZ y JAIRO REVUELTA, promovidos extemporáneamente por la defensa, ha debido entonces aplicar el mismo criterio en cuanto a la prueba ofrecida por la vindicta pública, relativa al órgano de prueba VÍCTOR MANUEL COLMENARES, y así garantizar la real igualdad y equivalencia que debe existir entre las partes; máxime, cuando el artículo 13 de la ley adjetiva penal establece la verdadera ratio del proceso que es el establecimiento de la verdad de los hechos, aunado a lo consignado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la tutela judicial efectiva y el binomio justicia-proceso.

En tal sentido, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la abogada OLGA MARGARITA AVENDAÑO, Fiscala Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2010, causa 3C/9512-07, que, entre otros pronunciamientos, no admitió la prueba ofrecida por la vindicta pública relativa al órgano de prueba, ciudadano VÍCTOR MANUEL COLMENARES; en consecuencia, se revoca dicho dispositivo y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preestablecido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite dicho órgano de prueba para ser incorporado en el correspondiente juicio oral y público. Así se decide.

-II-

En cuanto al recurso de apelación ejercido por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRÁNQUIZ CORDERO, quien actúa como apoderada de la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ de OSORIO, quien es víctima en la presente causa, impugnación dirigida en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2010, causa 3C/9512-07, que, entre otros pronunciamientos, no admitió la adhesión de la víctima a la acusación presentada por el Ministerio Público. Fundamentando puntualmente su recurso en el hecho de la imposibilidad de exigir la reparación del daño o la indemnización de perjuicios si se llegase a dictar sentencia condenatoria.

Esta Sala considera que no le asiste la razón a la recurrente, ya que no es cierto que, el hecho de no adherirse a la acusación, la víctima, ciudadana ROSA RODRÍGUEZ de OSORIO, queda imposibilitada de exigir la reparación del daño o la indemnización de perjuicios, en el caso que exista condenatoria. El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que,

‘El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.’

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal impone que:

‘Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.’ (Subrayado de este fallo)

Asimismo el artículo 120.5 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la víctima tenga derecho a, ‘ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.’

Por lo que, el hecho de no estar la víctima adherida a la acusación Fiscal no se le menoscaba o afecta su derecho de ser reparada o indemnizada, en la eventualidad de una sentencia condenatoria. Además, el Ministerio Público es la institución que representa a la víctima en el juicio, y, el hecho de poseer esa cualidad le da la posibilidad de asistir al debate en esa condición, e inclusive, podrá hasta ejercer su derecho de palabra, tal y como lo establece el quinto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa:

‘Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.’

En tal virtud, habiéndose verificado la extemporaneidad de la adhesión de la víctima a la acusación Fiscal, conforme lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRÁNQUIZ CORDERO, quien actúa como apoderada de la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ de OSORIO, quien es víctima en la presente causa, impugnación dirigida en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2010, causa 3C/9512-07, que, entre otros pronunciamientos, no admitió la adhesión de la víctima a la acusación presentada por el Ministerio Público. En consecuencia, se confirma el dispositivo recurrido referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la abogada OLGA MARGARITA AVENDAÑO, Fiscala Auxiliar Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2010, causa 3C/9512-07, que, entre otros pronunciamientos, no admitió la prueba ofrecida por la vindicta pública relativa al órgano de prueba, ciudadano VÍCTOR MANUEL COLMENARES. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo relativo a la no admisión del testigo VÍCTOR MANUEL COLMENARES, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preestablecido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite dicho órgano de prueba para ser incorporado en el correspondiente juicio oral y público. TERCERO: Se confirma el dispositivo inherente a la no admisión de la adhesión de la víctima a la acusación presentada por el Ministerio Público, de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2010, causa 3C/9512-07. CUARTO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRÁNQUIZ CORDERO, quien actúa como apoderada de la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ de OSORIO, quien es víctima en la presente causa, en contra del dispositivo referido ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/FGCM/Tibaire
Causa 1Aa/8356-10