REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 25 de agosto de 2010
200° y 151°


PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA Nº: 1As 8245/10
ACUSADOS: CHINEVER SEQUERA JESÚS EDUARDO, CEREZO SUÁREZ WILSON CLEMENTE.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. RÓMULO SAA Y OSCAR RIVAS.
FISCAL: 4º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO (S): ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
SENTENCIA DICTADA: CONDENATORIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 3º DE JUICIO
DECISIÓN: PRIMERO: declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados RÓMULO ENRIQUE SAA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2009 y publicada en su texto integro en fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que condeno a los ciudadanos: WILSON CLEMENTE CEREZO SUÁREZ y JESÚS EDUARDO CHINEVER SEQUERA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarlos culpables y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: se declara la Nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2009 y publicada en su texto integro en fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a lo dispuesto en los artículos 173, 364 numerales 3 y 4 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena la celebración de una nueva Juicio Oral y Público, por ante otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Nº 041-10

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados RÓMULO SAA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS EDUARDO CHINEVER SEQUERA y por el ABG. OSCAR RIVAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILSON CLEMENTE CEREZO SUÁREZ, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12-08-2009 y publicada su texto integro en fecha 22-10-2009, en la causa Nº 3M-985-08 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual CONDENO a los ciudadanos: WILSON CLEMENTE CEREZO SUÁREZ y JESÚS EDUARDO CHINEVER SEQUERA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarlos culpables y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
1.- ACUSADOS:

- CEREZO SUÁREZ WILSON.
• RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA.

- CHINEVER JESÚS EDUARDO
• RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA



2. DEFENSA PRIVADA:

- RÓMULO SAA:

• DOMICILIO PROCESAL: CALLE GRAN DEMOCRACIA, CASA Nº 06, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA.

- OSCAR RIVAS:

DOMICILIO PROCESAL: CALLE SERGIO MEDINA, Nº 120, URBANIZACIÓN PIÑONAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA

3. FISCALÍA:

- ABG. YOLI TORRES FRANCOS

• FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

4. VICTIMA (s):

- IDENTIDAD OMITIDA


- IDENTIDAD OMITIDA



SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD:


Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada a la misma, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de revisadas las actuaciones, consideró que los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos abogado RÓMULO SAA, en su carácter de defensor Privado del ciudadano JESÚS EDUARDO CHINEVER SEQUERA y del abogado OSCAR RIVAS en su carácter de defensor privado del ciudadano CEREZO SUÁREZ WILSON, reúnen los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado Admisible por esta Sala en fecha 08-07-2010, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos, el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de la audiencia oral y pública en fecha 10 de agosto de 2010, para oír los alegatos de las partes, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 455, ejusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo de los asuntos planteados. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

2.1 Planteamiento de los Recursos de Apelación:

1.- En relación al recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. RÓMULO SAA, conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“…Estando dentro de la oportunidad señalada por el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para APELAR, como en efecto apelo, de la sentencia dictada por esté Tribunal, en fecha 12 de Agosto de 2009, donde condenó al ciudadano JESÚS EDUARDO CHINEVER SEQUERA, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Venezolano …APELO formalmente de la referida decisión… en los siguientes términos; 1) basándome en el ordinal segundo, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en la sentencia falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Por ser ilógica la sentencia ya que no explica la ciudadana Juez cuales fueron los medios de pruebas presentados ya que los testimonios de las supuestas victimas son contradictorios, no hay armas, y no hay objetos recuperados, solamente lo dicho por una de las supuestas victimas, que se encontraba detrás de una barra y lo alegado por los Funcionarios Policiales los cuales citaron que ellos detuvieron a mi representado por denuncia de la supuesta victima y ellos en ningún momento estuvieron durante la perpetración del supuesto robo ni vieron la supuesta mercancía y menos la supuesta arma que cargaba mi defendido y los peritos, los cuales lo único que depusieron fue que en efecto el sitio donde supuestamente ocurrió el supuesto robo existe y de paso no encontraron ninguna evidencia de interés Criminalístico… Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal…La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador. Aunado a esto lo contemplado en el artículo 458 del Código Penal y aplicando la sana lógica, para que pueda haberse perpetrado el delito hace falta que se cumplan una serie de parámetros…Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no cumple los requisitos exigidos en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Apelo por lo contemplado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal: violación y errónea aplicación de la ley. Denuncio la infracción del Artículo 22 ejusdem… y por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del acto, por causar indefensión a mis representado, por no tener la decisión motivación alguna, puesto que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal… La decisión tomada por la ciudadana Juez, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad…2) Apelo por lo dispuesto en el artículo 452, ordinal cuarto: Incurre en violación de la Ley la sentenciadora cuando no fue planteada la posibilidad de una calificación jurídica distinta en el debate oral y público, como nos indica el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal Capitulo Segundo. Fundamentos de Derecho. Siguiendo con el análisis de la decisión y revisando los fundamentos de la condenatoria, se violaron las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 1... En tal sentido, fundamentándome en las disposiciones legales antes transcritas, no es forzoso llegar a la conclusión que a mi defendido, JESÚS EDUARDO CHINEVER SEQUERA, antes identificado, le asiste el derecho de que le sea anulada la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto se encuentra demostrado Violación Al Debido Proceso, La Defensa y Quebrantamiento Del Ordenamiento Jurídico…Las inobservancias anteriores, constituyen causal de nulidad absoluta...el Juez de Juicio debió comparar y analizar cada uno de los puntos tratados durante la celebración del debate Oral y Publico y no aceptar como un hecho cierto lo descrito durante la referida audiencia por los funcionarios Policiales, de lo antes expuesto se desprende que la decisión adolece de inmotivación ya que: de mantenerse en el presente juicio la sentencia, incurriría la misma en el vicio de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión...de lo antes expuesto se desprende que la decisión adolece de inmotivación ya que: 1. No indica de modo alguno la Juzgadora el hecho punible establecido y el cual, declara plenamente comprobado, ya que como se expresó anteriormente, ni siquiera enuncia los hechos y circunstancia que hayan sido el objeto del juicio, la falta de precisión y circunstancia de los hechos que el tribunal estimo acreditados igualmente la falta concisa de su fundamento de hecho y derecho y no especificando con claridad los elementos de convicción para tomar la decisión, así como tampoco lo hace en el capítulo correspondiente a la culpabilidad del acusado JESÚS EDUARDO CHINEVER SEQUERA. No establece tampoco la Juzgadora, con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de mi representado, no describe de modo alguno, qué actos ejecutó, para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como autor en el delito de Robo Agravado que se le atribuye; y por el cual lo condeno a sufrir la pena de 10 años de prisión… No establece tampoco la Juzgadora, con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de mi representado, no describe de modo alguno, qué actos ejecutó, para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como autor en el delito de Robo Agravado que se le atribuye; y por el cual lo condeno a sufrir la pena de 10 años de prisión…le solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR la presente apelación, en interés de la Ley, en beneficio de mi representado y anular la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ordenar que se celebre un nuevo Juicio Oral y Publico. Recurso que interpongo en virtud de haber quedado notificado en fecha 22 de Octubre de 2009…”


2.- En relación al recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. OSCAR RIVAS, conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 453, Código Orgánico Procesal Penal, ocurro … a los fines de interponer el Recurso de Apelación… en los siguientes términos: ANTECEDENTES DEL RECURSO La representación fiscal, acusó al ciudadano WILSON CLEMENTE CEREZO SUÁREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de cometerse el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos Identidad omitida, En fecha 01 de junio del 2008 se aperturó el Debate Oral y Público y finalizó el 10 de Agosto del 2009, siendo el 13 de Noviembre de 2009, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó y publicó sentencia condenatoria en contra de mi defendido el ciudadano: WILSON CLEMENTE CEREZO SUÁREZ, por encontrarlo incurso en el delito de Robo Agravado, delito éste previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, condenando a mi defendido ciudadano WILSON CLEMENTE CEREZO SUÁREZ, a cumplir una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando este Tribunal la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual venía gozando mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal. Con modificación a dicho artículo antes mencionado consistente en la detención específicamente reclusión en el Centro Penitenciario Aragua Tocoron…siendo que el Juez Presidente consideró que mi defendido WILSON CLEMENTE CEREZO SUÁREZ, había sido una de las personas que había cometido el delito de robo agravado en perjuicio de los ciudadanos identidad omitida, por cuanto "los testigos" promovidos por la representación del Ministerio Público como era de esperarse depusieron en la mencionada audiencia oral y público que mi defendido le había robado a los ciudadanos: identidad omitida, por cuanto el ciudadano identidad omitida, manifestó en la audiencia del debate oral y público que había observado a mi defendido entre las personas que habían cometido el Delito de Robo Agravado y donde el mismo testigo en su deposición hizo una narración de los hechos de manera congruente y de manera precisa. Ahora bien ciudadano Magistrado Miembro de esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como podrán ustedes observar se desprende de las actas que conforman del presente procedimiento (Debate Oral y Público), que el Ministerio Público promocionó dentro del escrito acusatorio unos órganos de prueba para que fueren evacuado en el contradictorio como en efecto fueron evacuados…De las declaraciones aportadas por todos y cada uno de los funcionarios víctimas y testigos, la honorable Juzgadora ciudadana abogada GALMIR GERRATANA CARDOZO, de conformidad A LOS PRINCIPIOS TALES COMO INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD PRESIDIÓ DICHO PROCESO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, HACIENDO UN ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE LAS PRUEBAS EVACUADA EN EL CONTRADICTORIO DETERMINÓ Y DECLARÓ LA CULPABILIDAD DE MI DEFENDID0 EL CIUDADANO WILSON CLEMENTE CEREZO SUÁREZ, POR CONSIDERARLO INCURSO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS: IDENTIDAD OMITIDA.SIENDO CONDENADO A CUMPLIR UNA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN POR TALES HECHOS DE LOS CUALES SE LE ACUSÓ. Es necesario resaltar, en este acto que la Honorable Juzgadora valoró dichas pruebas evacuadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde apreció y valoró las deposiciones de todo y cada uno de los órganos de pruebas que concurrieron a éste debate oral y público y de conformidad a la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias… Es de hacer notar Ciudadano Magistrado si ustedes observan de manera detallada y minuciosa desde el folio 107 al folio 165 están plasmado los dichos de todos y cada uno de los testigos que acudieron y fueron evacuados en el desarrollo del debate oral y público, y llevando un orden cronológico se puede observar a todas luces una de las figuras jurídicas de mayor relevancia en el proceso penal como lo es EL SILENCIO DE PRUEBA, en la cual incurrió esta digna Juzgadora y dicha afirmación la voy a corroborar en la audiencia especial de apelación de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de Esta Circunscripción Judicial Penal. Y además de OTROS VICIOS en la cual incurrió la prenombrada Juzgadora y que igualmente esta representación de la defensa lo va a demostrar tanto en el presente escrito como en la audiencia especial de Apelación de Sentencia Definitiva, ya que de dichas Actas antes mencionadas se desprenden unas serie de contradicciones e irregularidades típicos de un debate oral y público donde no se le garantizó a los justiciables el debido proceso y el derecho de la defensa. … MOTIVO PRIMERO DE RECURSO Con fundamento en el artículo 452 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, fundamento el presente recurso de apelación de sentencia definitiva producido por el Órgano Jurisdiccional, por "FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA" (comillas y negrillas agregadas) en razón de lo siguiente, denuncio la infracción de los artículos 13, 18, 22 Y 364, numeral 3°, ejusdem, por FALTA DE LOGICIDAD DE LA SENTENCIA, a saber Como puede apreciarse, señala la sentencia del Honorable Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua… MOTIVO: SEGUNDO DE RECURSO ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA, y ello en virtud de que no resulta conciliable la fundamentación previa en la que se apoya, las pruebas al criterio de esta representación de la defensa, no fueron apreciadas por el Juzgador de manera lógica, violando el principio contenido en el artículo 22 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal… MOTIVO TERCERO DE RECURSO Con fundamento en el artículo 452 Ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que causa indefensión. Ciudadanos Magistrados en virtud que la Honorable ciudadana Juez Tercero de Juicio violentó el Artículo 452 en su ordinal 3o donde quebranta y omite formas sustanciales de los actos que causa indefensión…”


2.2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:


Cursa al folio 172 del expediente, riela escrito presentado por la ciudadana ABG. YOLI ABELINA TORRES, en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Publico del Estado Aragua, donde da contestación al recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ABG. RÓMULO SAA, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO CHINEVER SEQUERA, referido anteriormente, así:
“… ocurro a los fines de dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado RÓMULO SAA, en su condición de defensa Privada del ACUSADO JESÚS EDUARDO CHINEVER SEQUERA , en virtud de la decisión emanada en fecha 12 de agosto de 2009, donde condeno al acusado a cumplir la pena de DIEZ ANOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y publicada la sentencia condenatoria en fecha 22 de octubre de 2009, fundamentándose en o estipulado en el Articulo 447 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: En el numeral 2., por cuanto, la Ciudadana Juez de primera instancia en Funciones de tercero de Juicio, de este circuito judicial penal, incurre en una evidente "contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia". En el numeral… porque, asimismo, la Ciudadana Juez, incurre en Violación de la Ley y errónea aplicación de la ley. Por lo tanto, esta Representación Fiscal, estando dentro del lapso establecido en el artículo 453 del Código orgánico Procesal Penal, procede a contestar el presente Recurso, en los siguientes términos: De los hechos: En fecha 10-06-08, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría Maracay Centro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, practicaron la aprehensión de los ciudadanos 1. CHINEVER SEQUERA EDGAR RAFAEL, portador de la cédula de identidad N9 20.355.857, 2.- CHINEVER SEQUERA JESÚS EDUARDO, portador de la cédula de identidad W 20.355.859, 3.- CEREZO SUÁREZ WILSON CLEMENTE, portador de la cédula de identidad N9 19.552.586, y 4.-MEJIAS FIGUEROA JERMAYNNE JOSÉ portador de la cédula de identidad W 17.367.108, en avenida principal de la Urbanización el Hipódromo cruce con calle Mérida, por cuanto los mismos fueron señalados por los ciudadanos identidad omitida, como las personas que irrumpieron en el establecimiento comercial Mister Pan, ubicado en la calle Miranda cruce con calle Sánchez Carrero, donde portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte constriñeron a los presentes a que les entregara sus pertenencias, para luego huir del sitio del suceso a bordo de un vehículo nova color vino tinto, donde fueron aprehendido. Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a esta Representación Fiscal le sorprende sobremanera la apreciación del colega Rómulo Saa, en al manifestar entre otras cosas que fueron violados los principios fundamentales en el desarrollo del debate oral y publico, como el debido proceso, quebrantamiento sustancial del debate oral y publico y violación de la ley, en virtud ele haber resultado condenado su patrocinado, no cuando cierto lo manifestado por el abogado defensor, ya que ciertamente se respeto ante todo los principios y garantías procesales que el señala. Por otra parte, las denuncias formuladas en cuanto que la ciudadana juez no explican cuales fueron los medios de pruebas presentados ya que los testimonios de las supuestas victimas son contradictorios, no hay armas..., etc., señalando en todo momento de su escrito, que supuestamente había ocurrido tal hecho, no quedando demostrado una situación en contrario toda vez que la ciudadana juez, condeno con las pruebas llevadas por el ministerio publico, considerando que si existió el hecho, ROBO AGRAVADO, que si fueron los acusados responsable de esos hecho, que ciertamente las victimas manifestaron desde su óptica, que fue lo ^ observaron y que fue lo que los acusados realizaron... y eso fue exactamente lo que la ciudadana juez observo y aprecio, quedando explanada en la sentencia condenatoria realizada por la Juez tercero de Juicio, en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas, desglosando en su decisión, la participación y por ende la responsabilidad de cada uno de los acusados y en especial la conducta desplegada del acusado JESÚS EDUARDO CHINEVER SEQUERA. Viéndose la juzgadora en la necesidad de entrar a analizar y comparar todos y cada uno de los elementos probatorios cursante en autos y debatidos en juicio para concluir en definitiva la culpabilidad del acusado. Es relevante para la administración de justicia, hacer el mayor esfuerzo posible a los fines, de cumplir con las finalidades del proceso y el fin último del Derecho como lo es, el deber de velar que se cumpla la justicia, y en materia penal esa Justicia tiene una Connotación Social, que debe ser ejemplarizante para el ser humano, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, reglas de valoración probatoria, obligantes para el juzgador, son determinantes de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, Ciudadano JESÚS EDUARDO CHINEVER SEQUERA y por ende la SENTENCIA ES CONDENATORIA. Dado lo expuesto anteriormente, solicito a esa digna Corte se DESESTIME la presente Apelación, se declare SIN lugar la misma, se CONFIRME la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio y se mantenga por ende la sentencia condenatoria del precitado acusado...”
CUARTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: condena a los ciudadanos CEREZO SUÁREZ WILSON CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.552.586 y CHINEVER SEQUERA JESUS EDUARDO titular de la cédula de identidad N° V-20.355.859, por haber sido encontrados culpables de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, siendo la pena aplicable para el delito de robo agravado de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido con el artículo 37 del Código Penal es la pena media, es decir TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no obstante los acusados se hacen acreedores de la atenuante genérica del Artículo 74 ordinal 1o eiusdem, en virtud de que para el momento de los hechos el acusado eran menores de 21 años de edad, en consecuencia los acusados CEREZO SUÁREZ WILSON CLEMENTE, y CHINEVER SEQUERA JESÚS EDUARDO, deberán cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Asimismo en relación con el acusado JERMAYNNEE J. MEJIAS FIGUEROA titular de la cédula de identidad N° V-17.367.108, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, siendo la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido con el artículo 37 del Código Penal es la pena media, es decir TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no obstante el acusado se hace acreedor de la atenuante genérica del Artículo 74 ordinal 4o eiusdem, en razón de que no quedó demostrado que el mismo tenga antecedentes penales y haya sido reincidente en cualquier ilícito penal en consecuencia deberá cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, en virtud de que al acusado se le atribuyó su participación en grado de complicidad se le rebaja la mitad de la pena tal como lo establece la norma sustantiva penal, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN en consecuencia el acusado JERMAYNNEE J. MEJIAS FIGUEROA deberá cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Los acusados deberán cumplir la pena en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente,. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto a las costas procesales, esta juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, es por lo que exime al penado del pago de las referidas costas contenidas en el Artículo 34 del Código Penal. TERCERO: Con relación al estado de libertad de los acusados JESÚS EDUARDO CHINEVER SEQUERA, JERMAYNNEE J. MEJIAS FIGUEROA, WILSON CLEMENTE CEREZO SUÁREZ plenamente identificados este Tribunal en cumplimiento de lo que establece el artículo 367del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte, este tribunal DECRETA su inmediata detención, la cual se hace efectiva desde esta misma sala, acordando corno sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. CUARTA: De igual manera este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal , en razón de la muerte del acusado CHINEVER SEQUERA EDGAR RAFAEL todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 1o Eiusdem…”


CUARTO
DE LA AUDIENCIA ORAL


Cebrada por ante esta Sala en fecha 10 de agosto de 2010 la audiencia oral y pública se dejó constancia de lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia, y entre otras cosas tenemos:

“Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente; tomando la palabra el Dr. OSCAR RIVAS; quien expone: Hemos recurrido ante esta digna Corte de Apelaciones; en la búsqueda de un mejor derecho. En aquel entonces la digna Juzgadora del tribunal Tercero de Juicio Dra. Galmir Gerratana, condeno a mi defendido a cumplir la pena de Diez años de prisión; por un delito que no cometió; así quedo plenamente demostrado en el desarrollo del debate; es por ello que esta defensa, Apela de la sentencia dictada; mencionando la infracciones o denuncias contra la misma; las cuales están contempladas en el articulo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la digna Juzgadora tomo como elemento d convicción y valoro las pruebas; pero de lo manifestado por las victimas quedo claro que estos ciudadanos son inocentes; violación esta que se verifica en todas y cada de las actas y donde cada una de esas prueba hicieron sus deposiciones, igual el dicho del ciudadano victima aquí presente ciudadano Héctor José sandia fuentes y Nazarteh contradictoriamente y diametralmente opuestos; donde el ciudadano Aragot dijo que no reconocía a estos ciudadanos, desde ese mismo momento se solicito un careo ante el tribunal y los acusados y victimas, y la Juez no lo hizo; y se les puso a la vista estos ciudadanos a la victimas y dijo que no eran ellos, sin embargo la otra persona que fungía como victima manifestó que le parecía haberlo visto; por todo ello solicite en el desarrollo del debate un careo entre las personas, y que se hiciera un careo entre lo funcionarios, violentándose lo establecido en el articuelo 452 numerales 2, por falsos supuestos y por negarle a estos ciudadanos un mejor derecho, estos ciudadanos, cuando fueron a la audiencia preliminar les dieron una medida cautelar de libertad y que nunca se sustrajeron del proceso, el Ministerio Público, alego una serie de elementos que no demostró, nosotros desvirtuamos, e inclusive los funcionarios ni siquiera pudieron incautar ningún arma de fuego, que comprometiera la responsabilidad de estos ciudadanos, se hablaba que sustrajeron una tarjeta de crédito, a estos ciudadanos no le incautaron ningún elemento, y fueron condenados a cumplir la pena de diez años, existe igualmente falta de motivación. El numeral 4 del articulo 452 establece aplicación errónea de una norma jurídica, ya que en ningún momento quedo demostrada la culpabilidad de estos ciudadanos y no se les incauto elemento alguno de culpabilidad; por todo ello que recurrí ante ustedes, ya que la infracciones cometidas perjudican a estos ciudadanos y son evidentes; incluso el tribunal incurrió en el error de no ponernos a la vistas las actas de debate realizadas cada día; ratifico en este estado todas y cada una de las partes del escrito de Apelación interpuesto en su oportunidad y solicito de ustedes ciudadanos Magistrado de esta digna Corte de apelaciones, revisen de una manera exhaustiva y precisa las actuaciones que conforman la presente causa; y se declare con lugar la apelación, ya que nos darán la razón a nosotros, así mismo sea anulado el juicio oral y se retrotraiga a la celebración de un nuevo juicio en un tribunal y con una Juez distinta a la que los condeno; y se haga Justicia a estos ciudadanos hoy presentes como acusados; es todo. Seguidamente la Magistrada Presidente, le concede la palabra al otro recurrente ABG. RÓMULO SAA; quien expone: Buenos días a todos lo presentes en esta Sala; acudo en este acto defensor del ciudadano chinever Jesús Alberto; ratifico lo dicho por mi colega; aunque hicimos apelaciones separadas los fundamentos son los mismos. Ya que en la celebración del debate la victima dijo que ninguna de las personas que estaban allí presentes fue la autora del hecho; específicamente el señor Héctor aquí presente; aunado a eso a mi representado no lo consiguen en el lugar de los hechos; así como tampoco ningún elemento de interés Criminalístico. La Juez no motivo la Sentencia; existiendo así falta de motivación en la mismas; numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo una víctima que ni siquiera presencio el momento que sucedió el hecho, saco una sentencia inmotivada e ilógico, donde dicto una decisión sin fundamento, de igual manera ratifico en todas y cada una de sus partes mi apelación, solicito anule el Juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio en un tribunal y con una Juez distinta; al ya realizado; y se acuerde nuevamente el estado de libertad de los mismos; ya que mi defendido se encontraba en Libertad; y la Juez lo aprehendió en audiencia; cosa que sorprendió al Ministerio público allí presente; es todo. Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Aragua, Abg. Yoli Torres; quien expuso: “ Buenos días a todos los presentes; el Ministerio Público quiere aclarar que en ningún momento me sorprendí de la decisión de la Juez; ya que el ministerio Público salio satisfecho por la decisión tomada; es oportuno mencionar que no me impresiono la decisión; estaba de acuerdo con la misma; solicito se declare improcedente las apelaciones interpuesta por ambos defensores, por considerara que es improcedente las denuncia, toda vez que la sentencia condenatoria, cumple con todos los extremos establecidos en el Código Orgánico procesal Penal; y se declare sin lugar las mismas; en virtud que en el debate oral quedaron establecidas las responsabilidades y bien individualizadas, de cada una de los acusados; ambas victimas declararon y dijeron modo tiempo y lugar, como sucedieron los hechos; la otra victima no se encuentra presente; ya que se encuentra en la ciudad de caracas: La victima no presenté estableció y dijo cuales fueron las circunstancias y por supuesto; a todo evento ustedes solicito se declare Sin Lugar las apelaciones ejercidas por la Defensa; y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia Condenatoria dictada por el tribunal Tercero de juicio de este Estado; es todo. Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la victima; Buenos dias a todos los presentes; como dije antes no puedo identificar a nadie, ya que no vi la cara a ninguno de ellos; por eso no puedo decir quien es; es todo.” De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al querellado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano CEREZO SUÁREZ WILSON CLEMENTE; yo soy inocente y ya tengo un año y pico preso, no tengo nada que ver en eso; es todo. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al querellado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano CHINEVER SEQUERA JESÚS EDUARDO; yo me declaro inocente no tengo que ver en eso, yo no hice nada; es todo.”


QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RÓMULO SAA:


El ABG. RÓMULO SAA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS EDUARDO CHINEVER SEQUERA, interpuso Recurso de Apelación en contra la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12-08-2009 y publicada su texto integro en fecha 22-10-2009, en la causa Nº 3M-985-08 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual CONDENO a los ciudadanos: WILSON CLEMENTE CEREZO SUÁREZ y JESÚS EDUARDO CHINEVER SEQUERA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarlos culpables y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo se les condeno a las penas accesorias de Ley del artículo 13 ejusdem.

Ahora bien, la primera denuncia planteada por el representante de la Defensa Privada en su escrito de apelación, señala que en la sentencia recurrida existe falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando entre otras cosas lo siguiente:

“… por ser ilógica la sentencia ya que no explica la ciudadana juez cuales fueron los medios de prueba presentados, ya que los testimonios de las supuestas victimas son contradictorios (sic) las inobservancias anteriores, constituyen causal de nulidad absoluta…el juez de Juicio debió comparar y analizar cada uno de los puntos tratados durante la celebración del Debate Oral y Público y no aceptar como un hecho cierto lo descrito durante la referida audiencia por los Funcionarios policiales, de lo antes expuesto se desprende que la decisión adolece de inmotivación ya que: 1) No indica de modo alguno la Juzgadora el hecho punible establecido y el cual, declara plenamente comprobado, ya que no expreso anteriormente, ni siquiera enuncia los hechos y circunstancias que hayan sido el objeto del juicio, la falta de precisión y circunstancias de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, igualmente la falta concisa de su fundamento de hecho y de derecho y no especificando con claridad los elementos de convicción para tomar la decisión, así como tampoco lo hace en el capítulo correspondiente a al culpabilidad del acusado Jesús Eduardo Chinever Sequera…” (Subrayado de la sala)


Esta Corte de Apelaciones observa, que el recurrente denuncia en su escrito de apelación violación del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y al artículo 22 ejusdem, por considerar que la sentencia recurrida adolece del requisito de motivación, toda vez que la jueza a-quo, para arribar a la sentencia absolutoria no enuncio los hechos y las circunstancias que fueron objeto del juicio, así como tampoco las circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ni describió que actos ejecutó su representado para inferir de que manera participó en el delito de robo agravado, y que además la Jueza a quo no hizo mayores consideraciones en relación con las circunstancias que rodean el hecho delictivo .

Pues bien, analizado lo anterior esta Sala pasa a pronunciarse al respecto:
El Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Motivo. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
Numeral 2: “Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violencia a los principios del juicio oral “
(…)
Numeral 4:” Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Asimismo, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

Numeral 2. “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”
Numeral 3. “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

En este orden de ideas, esta Sala ha señalado en pretéritas decisiones la obligación que tiene todo juez de motivar las sentencias, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:

“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”

Ahora bien, para el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:

“…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...” (cursivas nuestras)

En sentido similar, Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:

“…que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…” (Cursivas nuestras)

Es importante en este caso, traer a colación, lo que en doctrina se ha dicho de la motivación de las sentencias, es así, como el doctor Jorge Longa Sosa, en los comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, en relación a la misma ha fijado:

“...la obligación de la motivación como garantía de justicia material y formal, constriñe al juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hechos y asumirlos o no asumirlos bajos determinadas normas jurídicas, la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho motivo de hecho, la enumeración de los hechos deducidos de la elaboración no basta. El juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todo los elementos que interesan al juicio, dando razón de las Fuentes de su convicción que deben ser legitimas y consistir en las resultas del debate es decir en las emergencias de la discusión oral,...Por su parte la motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que ha base de determinadas comprobaciones de hecho positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas.... Pagina 615 y 616”

Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Superioridad es conteste en afirmar, que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, además de analizar y valorar cada prueba, de compararlas con las demás existentes en autos, necesariamente debe el Juez de Juicio cumplir con los requisitos de toda sentencia, los cuales se encuentra establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1.- la mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y el apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4-”La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5.- la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, específicamente en este caso con claridad las sanciones que se impongan
6.- la firma de los jueces o juezas, pro si uno de los miembros del Tribual no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia. Respecto de estos requisitos, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:


“… En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que (…) la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…”. (Sentencia No. 273 de 20/07/2003).

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia No. 093 de 20/03/2007).


Tenemos también que esta Corte de Apelaciones, en relación a este punto dictó decisión Nº 074, en fecha 14 de marzo de 2006, con ponencia deL Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dicho esto, esta Sala considera necesario transcribir el contenido de las siguientes decisiones dictadas por Dra. Blanca Rosa Mármol, magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde señala al respecto lo siguiente:
a) Expediente Nº 04-0461, de fecha 27-04-05, expuso lo siguiente: “…la motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considere probado; y por último, cuando se trate de una causa dictada por un tribunal de régimen transitorio, deberá citar las disposiciones legales aplicadas…”
b) Expediente 05-0092, Sentencia Nº 656, de fecha 15-11-05, explana lo siguiente: “…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…”

Ahora bien, en el caso de marras, y de acuerdo la obligación legal establecida al Juez de Juicio, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por incumplimiento del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta del fallo recurrido que el a-quo, haya explanado en el mismo, los hechos por los cuales quedó acreditado el delito de Robo Agravado; tal como lo establece el artículo precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3°.

En suma, concluye esta Corte de Apelaciones, que una vez, estudiada y analizada como ha sido la denuncia de inmotivación anunciada por el abogado recurrente RÓMULO ENRIQUE SAA a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2009 y publicada en fecha 22 de octubre de 2009, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el contenido de los artículos 452, numeral 2, en concordancia con el artículo 364 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 Constitucional, por tanto, en aras de salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y norma adjetiva penal, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la primera denuncia interpuesta por el recurrente en su recurso de apelación contra el fallo recurrido, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional declarándose la nulidad de la misma, por falta de motivación.

Con base a lo antes expuesto, concluyen quienes aquí deciden que en el presente caso, nos encontramos frente a un caso conocido como vicio de inmotivación de la sentencia, el cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no puede pasar por alto, o convalidarlo, toda vez que al hacerlo se estarían violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, ya que como se pudo observar en la sentencia recurrida, el tribunal Tercero de juicio no dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3°, es decir, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, por lo que, al estar presente el vicio de inmotivación, deben necesariamente estos juzgadores reiterar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, así como la de esta Sala, y en consecuencia anular la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2009 y publicada el 22 de Octubre de 2009, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos: CEREZO WILSON y CHINEVER SEQUERA JESÚS EDUARDO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarlos culpables y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 364 numerales 3 y 4 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la nulidad decretada en esta decisión, deberá remitirse la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio para que realice un nuevo juicio oral y público y dicte un nuevo fallo que prescinda del vicio aquí anulado y exponga claramente los hechos que el Tribunal estima acreditados, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación, por los motivos expresados en el presente fallo. Y así se decide expresamente.

En razón de la declaratoria de nulidad, que antecede no es necesario entrar a resolver el resto de las denuncias que cursan en el presente recurso de apelación, así como tampoco se entrará al resolver el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado OSCAR R. RIVAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano del ciudadano WILSON CLEMENTE CEREZO SUAREZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados RÓMULO ENRIQUE SAA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2009 y publicada en su texto integro en fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que condeno a los ciudadanos: WILSON CLEMENTE CEREZO SUÁREZ y JESÚS EDUARDO CHINEVER SEQUERA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarlos culpables y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: se declara la Nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2009 y publicada en su texto integro en fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a lo dispuesto en los artículos 173, 364 numerales 3 y 4 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena la celebración de una nueva Juicio Oral y Público, por ante otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO PONENTE

DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ



FC/ /FGCM/AJPS/mfrj
Causa N° 1As 8245/10