REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 26 de agosto 2010
200º y 151º
CAUSA 1Aa-8308-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JOSÉ RAMÓN SANDOVAL PEDRÁ
DEFENSORES: abogados VÍCTOR CONTRERAS y RÓMULO SAA
FISCALÍA: Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Aragua
DELITO: Concusión y Privación Ilegítima de Libertad
PROCEDENCIA: Juzgado Noveno de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
Nº 0393
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas GLADYS VALERA y LISBETH ABREU PARRA, Fiscala y Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Jugado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09 de abril de 2010, causa 9C/17.159-10; que acordó el cambio de sitio de reclusión, consistente en una detención domiciliaria, a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN SANDOVAL PEDRÁ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Superioridad observa:
Las abogadas GLADYS VALERA y LISBETH ABREU PARRA, Fiscala y Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, en escrito cursante del folio 109 al 122, apostillaron, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…MOTIVOS DEL RECURSO Basamos este recurso en las siguientes consideraciones: El Auto de fecha 09 de abril de 2010, por el que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ RAMÓN SANDOVAL PEDRÁ, se limitó a decir “este juzgado como garante que es del conocimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del mencionado código y en aras de resguardar el derecho constitucional a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el imputado de autos según se expresa en la presente solicitud, presenta un cuadro de desmejoramiento de salud en virtud de padecer de diabetes Mellitas II, y p0or cuanto el sitio de reclusión en el que se encuentra no se le puede administrar tratamiento requerido con la regularidad necesaria, el cual dado su condición de detención e insalubridad y falta de tratamiento podrían condicionar agravantes para su salud y vida, por lo cual se sugiere que el mismo debe estar fuera de dicha área, y estar en un sitio donde se le preste la debida atención, tanto médica como sanitariamente en pro de su salud…” …si bien es cierto que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal faculta al Juez de Control para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república, no es menos cierto que esta facultad de supervisión y control debe ejercerse en aras al resguardo de los derechos y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para todas las partes intervinientes en la proceso y no solo para una de ellas, por lo que el Juez de la recurrida precisamente en el ejercicio del control judicial, y dada la petición de revisión de medida de la defensa del imputado JOSÉ RAMÓN SANDOVAL PEDRÁ, a los efectos de imponer una menos gravosa como lo es el arresto domiciliario, debió ordenar inmediatamente un reconocimiento medico legal, a los fines de determinar el estado real de salud del imputado JOSÉ RAMÓN SANDOVAL PEDRÁ, y verificar la veracidad del dicho de la defensa, en cuanto a que su defendido padece de la enfermedad señalada, y no otorgar la medida infundadamente y luego ordenar el examen como lo hizo efectivamente…Por otra parte, agrega el Juez de la recurrida, lo siguiente: Esto significa que en esta oportunidad y dada la solicitud formulada por la defensa, y la convicción del Tribunal en esta revisión de la medida que afecta al imputado, y considerando además las circunstancias del arraigo del acusado con la ciudad, de su trabajo fijo y estable y sus vínculos familiares, se llega a la conclusión de que se trata de una persona que difícilmente se alejará del proceso” Al efecto, esta representación fiscal, en fecha 26 de marzo de 2010, asistió a la Audiencia de presentación del detenido JOSÉ RAMÓN SANDOVAL PEDRÁ, donde solicitó fundamente se decretare la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…En esa oportunidad el Juez de la recurrida consideró llenos los extremos exigidos por el legislador para la procedencia de una medida de esta naturaleza,…De acuerdo a lo explanado, si analizamos detalladamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, es evidente que aun se mantienen vigentes los elementos establecidos en los artículos 250 ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° , en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Representación Fiscal, basado en el cargo de Funcionario Policial que detenta el imputado SANDOVAL PEDRÁ JOSÉ RAMÓN, y a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, de que pueda intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que tiene la capacidad y el poder para acercarse a los testigos y a las propias víctimas, y tratar de interferir para que estos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medio de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia, aunado al hecho que existen todavía otros funcionarios involucrados en el hecho investigado por el Ministerio Público, que aun no han sido individualizados plenamente en consecuencia los imputados, pueden con estas otras personas interferir en la presente investigación. Por otra parte ciudadanos magistrados consideramos necesario agregar que en el supuesto negado de que efectivamente el imputado SANDOVAL PEDRÁ JOSÉ RAMÓN padezca de la enfermedad que aduce, nuestras cáceles están llenas de reclusos que padecen de distintas enfermedades y sin embargo, se encuentran allí recibiendo su respectivo tratamiento, por lo que no es cierto, que por el hecho de encontrarse una persona enferma detenida en un centro penitenciario, no reciba el tratamiento respectivo, todo lo contrario, el desarrollo de las organizaciones no gubernamentales encargada de la defensa de los derechos de los procesados detenidos vela por garantizar el cumplimiento el derecho a la salud de cada recluso, aunado a ello, con decisiones como estas sin verificar previamente, el estado de salud del procesado, donde sólo para decidir se fundamentó con el dicho de la defensa del imputado, no es sorprendente que a las puertas de ese tribunal abunden grandes solicitudes de cambio de sitio de reclusión, ya que no considera ese tribunal demostrar la existencia de la enfermedad. PETITORIO En razón de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admita el presente recurso, lo sustancie conforme con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal y, en definitiva, lo declare con lugar y se revoque en consecuencia la decisión de fecha 09 de abril de 2010…’
El Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 09 de abril de 2010, cursante en copia certificada de foja 93 a foja 99, señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
‘…PRIMERO: Acuerda el cambio de sitio de reclusión del imputado JOSÉ RAMÓN SANDOVAL PEDRÁ…solicitado por los defensores ABG. VICTOR CONTRERAS y ABG. RÓMULO SAÁ; todo de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio; con la verificación del cumplimiento de la reclusión mediante visitas diarias a dicha dirección por parte de la Comisaría de la Pedrera del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; debiendo remitir a este despacho informe mensuales sobre las mismas. SEGUNDO: Acuerda como sitio de reclusión del imputado JOSÉ RAMÓN SANDOVAL PEDRÁ…en la siguiente Dirección: BARRIO CAMBURITO, CALLEJÓN VENEZUELA, CASA N° 03, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Sub. Delegación Maracay, en virtud, que sirvan practicar Examen Médico al imputado JOSÉ RAMÓN SANDOVAL PEDRÁ…a los fines de determinar el estado de salud del mismo; ordenando igualmente oficiar a la Comisaría de la Pedrera del Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua a los fines de que realicen el respectivo traslado al C.I.C.P.C., siendo que una vez realizado dichos exámenes, deberá ser devuelto a su dirección de Detención Domiciliaria. Ofíciese lo conducente al Centro de Atención al Detenido “Alayón”, a la Comisaría de la Pedrera del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…’
Al folio 131, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8308-10, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Esta Alzada resuelve:
Se desprende del acta de fecha 23 de agosto de 2010 (f. 138), suscrita por la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, abogada KARINA PINEDA BENÍTEZ, donde, además de recabar y agregar a la presente causa los recaudos correspondientes, deja constancia de lo siguiente:
‘…En el día de hoy, (23) de agosto de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde, quien suscribe KARINA PINEDA, en mi condición de Secretaria adscrita a esta la Corte de Apelaciones y por instrucciones del Magistrado ponente en la presente causa, Dr. ALEJANDRO PERILLO, me trasladé al Juzgado Noveno de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar copias certificadas de la Audiencia preliminar celebrada por ante ese Juzgado en fecha: 29-07-2010, así como el auto de apertura a juicio, en la causa signada con el N° 9C-17.159-10 (nomenclatura de ese Juzgado), siendo atendida por la secretaria Abogada RITA FAGA DE LAURETTA, quien me hizo entrega material de las copias certificadas de la referida audiencia y del auto de apertura a juicio, donde se evidencia que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: SANDOVAL PEDRA JOSE RAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las misma sean agregadas a la causa que cursa ante esta Alzada y surta los efectos legales consiguientes, asimismo informa que no se ha efectuado recurso alguno, en contra de la referida decisión. Razón por la cual se levanta la presente acta, acordándose agregar a la causa y corrigiéndose foliatura, de conformidad con el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó, conforme firman…’
Bien, se observa que el presente recurso de apelación presentado por las abogadas GLADYS VALERA y LISBETH ABREU PARRA, Fiscala y Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Jugado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09 de abril de 2010, causa 9C/17.159-10; que acordó el cambio de sitio de reclusión, consistente en la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN SANDOVAL PEDRÁ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que, el día 29 de julio de 2010, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, el mencionado tribunal de control, entre otros pronunciamientos, acordó nueva medida cautelar sustitutiva conforme lo disponen el artículo 256, numeral 9, de la ley penal adjetiva; y, por cuanto la decisión recurrida feneció al momento de decretarse nueva medida cautelar sustitutiva en decisión posterior e independiente, se colige entonces que, al haber expirado cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Alzada en la presente incidencia recursiva, en virtud de la novel decisión que acordó diferente medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN SANDOVAL PEDRÁ, quedando en consecuencia suplida y sin efecto la decisión recurrida, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación, por cuanto desapareció el motivo por el cual se interpuso la presente impugnación, en virtud de lo antes expuesto. Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental N° 34 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por las abogadas GLADYS VALERA y LISBETH ABREU PARRA, Fiscala y Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Jugado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09 de abril de 2010, causa 9C/17.159-10; que acordó el cambio de sitio de reclusión, consistente en una detención domiciliaria, a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN SANDOVAL PEDRÁ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.
Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de procedencia.
LA PRESIDENTA DE LA CORTE
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
Causa 1Aa/8308-10
FC/AJPS/FGCM/Tibaire