REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

CAUSA 1Aa-8393-10.
JUEZA PONENTE: FABIOLA COLMENAREZ.
IMPUTADOS: D.J.L. (identidad omitida), MIGUEL ALEJANDRO VELASOUEZ DIAZ, ALBERT JESUS LIENDO, NESTOR ALEJANDRO OVALLES LIENDO, y JHONATAN ALEXIS OVALLES LIENDO.
DEFENSA: abogados LUÍS ALEXANDER LORETO, JOSÉ RAFAEL MEJÍAS y ALBERTO JOSÉ BARRETO.
BETHZY APONTE GUERRA y KARLA PAREDES
FISCALÍA: Décimo Novena (19°) del Ministerio Público.
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO (8°) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
DECISIÓN: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante de la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así como también decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO VELASOUEZ DIAZ, ALBERT JESUS LIENDO, NESTOR ALEJANDRO OVALLES LIENDO, y JHONATAN ALEXIS OVALLES LIENDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos 1. MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Chuao, Sector Las Adjuntas, Barrio Pasaguaca. 2. ALBERT JESUS LIENDO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-03-86, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 22.287.235, residenciado en Chuao, Sector Las Adjuntas, Barrio Pasaguaca, en la parte alta del cerro, Estado Aragua. 3. NESTOR ALEJANDRO OVALLES LIENDO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09-11-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.204.710, residenciado en Chuao, Sector Las Adjuntas, Barrio Pasaguaca. 4. JHONATAN ALEXIS OVALLES LIENDO de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23-06-88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° V- 22.287.227, residenciado en Chuao, Sector Las Adjuntas, Barrio Pasaguaca y 5. (identidad omitida), residenciada en Chuao, Barrio Pasaguaca, parte alta del cerro, Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se ORDENA como sitio de reclusión para la ciudadana (identidad omitida) el anexo femenino del Centro Penitenciario de Aragua con sede en la población de Tocoron del estado Aragua y para los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ DIAZ, ALBERT JESUS LIENDO, NESTOR ALEJANDRO OVALLES LIENDO, y JHONATAN ALEXIS OVALLES LIENDO se ordena como sitio ce reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), ubicada en San Juan de los Morros, estado Guárico. Líbrense las correspondientes boletas privativas de libertad.”

Nº 0401.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 21 de agosto de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana D.J.L. (Identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así como también decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ DIAZ, ALBERT JESUS LIENDO, NESTOR ALEJANDRO OVALLES LIENDO, y JHONATAN ALEXIS OVALLES LIENDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de agosto de 2010 y se designó ponente a la Jueza FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte entra a resolver inmediatamente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 21 de agosto de de 2010, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presentación que hiciera el representante de la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público, en contra de los imputados D.J.L. (Identidad omitida), MIGUEL ALEJANDRO VELASOUEZ DIAZ, ALBERT JESUS LIENDO, NESTOR ALEJANDRO OVALLES LIENDO, y JHONATAN ALEXIS OVALLES LIENDO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar a los ciudadanos supra identificados al considerar lo siguiente:

“…el representante del Ministerio Público indicó que en fecha 19 de Agosto de 2010, una Comisión de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, del Estado Aragua, cumpliendo con el dispositivo Bicentenario de Seguridad, se trasladan en vehículos particulares hasta el sector el Guaranito de Turmero del Estado Aragua, con la finalidad de verificar vehículos y ciudadanos para contrarrestar el índice delictivo que hay en la ante mencionada zona, ya que por diferentes llamadas telefónicas realizadas por persona que no se identifica por miedo a represalias, vende, distribuyen droga en plena vía pública en frente de niños y adolescentes que transita por el sector y así mismo en tempranas horas de la mañana, varios sujetos de contextura robusta de color de piel negra, roban a las personas que salen de sus hogares para sus respectivos trabajos, motivo por el cual se apersona la comisión policial, realizando un recorrido minucioso en donde se avisto a dos ciudadanos de contextura gruesa de color de piel negra en donde uno de ellos portaba en sus manos, un arma de fuego, tipo escopeta, en la esquina de la primera calle del sector Virgen de Coromoto, vía Peñalver de Turmero Estado Aragua, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida punto a pie y se introdujeron a una residencia marcada con el numero 10, por lo que amparado en el Articulo 210, en su segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen en dicha residencia con la seguridad del caso identificándose como funcionarios de investigación, en donde se pudo neutralizar las personas donde quedaron identificadas como: D.J.L. (Identidad omitida), MIGUEL ALDANDRO VELASQUEZ DIAZ, ALBERT JESUS LIENDO , NESTOR ALEJANDRO OVALLES LIENDO, JHONATAN ALEXIS OVALLES LIENDO y los adolescentes F.E.A.C. y J.K.A.R. (Identidad omitida por disposición legal) a quienes se les indico que estaban detenidos y donde se logro incautar en el primer cuarto en un mueble tipo cesta un envoltorio de regular tamaño en material sintético de color transparente envuelto en una cinta adhesiva de color marrón contentivo de restos vegetales de presunta droga el cual arrojo un peso neto de Ciento Noventa y Ocho gramos (198) de presunta marihuana, en el segundo cuarto se encontró debajo de la cama un (1) arma tipo escopeta Marca Laredo, calibre 12 mm, Serial AM777, con un cartucho sin percutir, en la cocina de la residencia se encontró un (1) arma de fuego tipo pistola Marca Smith & Wesson, color plata, calibre 9mm, seriales devastados, un vehículo clase moto, Marca Yamaha, modelo RXZ-135, color Blanco, Placas DAE-927, Serial de Carrocería 55JO8529, culminadas las diligencias en el lugar se procedió a trasladarse al despacho de la comisaría, en donde se procedió a verificar por el sistema integral de información policial los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar los detenidos como el estado legal del vehículo moto y el arma de fuego, donde arrojo como resultado que los ciudadanos no presentan registro alguno y el vehículo como el arma de fuego no estaban solicitados, por lo quefueron puestas a la orden del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público…El Ministerio Público califico los hechos como…OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, solicitó se decrete la detención como flagrante, se acuerde el procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez escuchado lo expuesto…esta Juzgadora acoge la precalificación de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…En relación a la precalificación del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES…este Tribunal desestima por cuanto ha sido consignado en audiencia copias simples de: 1.-) Acta de entrega de fecha 16-04-10, suscrita por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. Henry Cortes, mediante el cual otorga la entrega del vehículo moto Marca Yamaha, Modelo RXZ-135 Placa DAE-927 Color blanco y multicolor Serial de Carrocería 55J00529 Serial de Motor 55J000753 Uso Particular Tipo Paseo al ciudadano OSWALDO JOSE HERRERA ROJAS. 2.-) Oficio N° 05-F27-0669-10 de fecha 16-04-10 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracay suscrito por el Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público Abg. Henry Cortes mediante el cual le participa que ese despacho fiscal acordó la exclusión del Sistema Sipol del vehículo moto Marca Yamaha Modelo RXZ-135 Placa DAE-927 Color blanco y multicolor Serial de Carrocería 55J00529 Serial de Motor 55J000753 Uso Particular Tipo Paseo, el cual guarda relación con la Averiguación N° 1-136.882 (Nomenclatura del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay y 3.-) Experticia Técnica N° 184 de fecha 25-01-10 realizada por los funcionarios T.S.U. Detective Gilver Escobar y Lic. Detective Omar Delpino la cual arrojo como conclusión lo siguiente \ "01. El vehículo objeto de estudio resulto ser : CLASE MOTO MARCA YAMAHA MODELO RXZ-135 TIPO PASEO COLOR BLANCO Y MULTICOLOR PLACAS DAE -927 AÑO 1986 USO PARTICULAR , EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 2.- El Serial de Carrocería donde se lee 55J08529 presenta el quinto dígito en leídos de Izquierda a Derecha, en este caso el número OCHO (8) ALTERADO. 3.- El Serial de Motor donde se lee 55J008529 presenta el quinto dígito leído de Izquierda a Derecha ALTERADO. 4.- Mediante el uso del Método Optico , se determino que el serial de carrocería y Serial de Motor ORIGINAL que le corresponde a la unidad automotor, los cuales son 55J00529 Y 55J00073, respectivamente. 5.- Se verifico por ante el sistema Computarizado integrado (SIPOL) de este Despacho el Serial de Carrocería obtenido en el peritaje 55J00529, constatando que presenta Solicitud según expediente I-136.882 de fecha 20-01-10 por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto Y robo de Vehículos Automotores (Robo) por ante la Sub Delegación Maracay, así mismo se verifico por el sistema computarizado por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO (I.N.T.T.T.) constatando que registro a nombre de HERRERA ROJAS OSWALDO JOSE, titular de la cédula de identidad V-9.682.462." . Y una vez analizadas las copias de dichos documentos se evidencia que no se encuentra configurado el delito de adulteración de seriales, por cuanto se desprende de la experticia realizada, que el vehículo moto fue identificado e individualizado , fue excluido del sistema Sipol y entregado al ciudadano Oswaldo Herrera, aunado a ello, en el desarrollo de la audiencia la ciudadana Doris Liendo manifestó que la moto era de su hijo Willian Liendo a quien habían matado pero no tenía los documentos. Asimismo se decreta la flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien , de la revisión de las actas procesales considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal por cuanto no existen fundados elementos de convicción que estimen que los imputados sean partícipes de los delitos de Ocultamiento de Armas de Fuego y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En primer término los imputados manifestaron que no viven en esa residencia, que ellos viven en Chuao, pero se encontraban allí porque habían venido a Maracay para buscar un cheque les iba a entregar el jefe de hijo fallecido y en esa casa viven dos adolescentes que son familiares de ellos y quienes también fueron aprehendidos y presentados ante el Tribunal correspondiente. Asimismo consta en el acta de audiencia especial de presentación que los imputados señalaron como su residencia Barrio Pasaguaca, parte alta del cerro, Chuao Estado Aragua, con lo cual se demuestra que ellos no viven en la vivienda ubicada en el Barrio La Coromoto Calle 01 casa sin número Sector Guaranito. Turmero. Estado Aragua. En segundo término el vehículo incautado pertenecía al hijo de la imputada Doris Liendo, siendo consignada acta de entrega de dicho vehículo moto ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Y por último, en relación a las sustancias estupefacientes incautadas la testigo del procedimiento realizado , ciudadana Pacheco Negrin Betulia del Carmen en el acta de entrevista de fecha 19-08-10 señalo : " se me acercó uno de los funcionarios, el cual se me identifico indicándome que le sirviera de testigo para el procedimiento, el cual le manifesté no tener impedimento alguno, por lo que después de un rato observe al funcionario el cual tenía una escopeta y un arma de fuego el cual me indicó que estaban en el interior de una de las habitaciones y otra por la cocina además de un paquete que me mostró en cuyo interior presuntamente había droga". Se aprecia que la testigo aparte de que era una sola persona, no presencio el procedimiento realizado por los funcionarios ni observo el lugar donde fueron incautados los elementos de interés criminalísticas ,por cuanto una vez localizados fueron puestas a su vista las armas de fuego y la droga incautada. Asimismo se desprende del acta de procedimiento que una vez verificado por el Sistema SIPOL se constato que los ciudadanos aprehendidos no presentan registros y el vehículo moto y las armas incautadas no se encuentran solicitadas. En consecuencia se evidencia que el procedimiento no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a determinar que no hay fundados elementos de convicción de que los imputados son autores del delito que se les imputa, y por lo tanto no existe la concurrencia de las condiciones establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida d privación judicial preventiva de libertad contra los imputados antes mencionados
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora procedente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, en relación a la ciudadana D.J.L. (Identidad omitida), visto que en el día de ayer fue trasladada hasta un centro asistencial por presentar mal estado de salud y según informe médico se evidencia que sufre de tensión arterial alta considera este tribunal que en aras de garantizar el derecho a la salud previsto en el Artículo 83 de la Constitución cabe aplicar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al Artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar pendiente del proceso y consignar mensualmente ante la sede de este Tribunal informe del control médico llevado.
En relación a los imputados MIGUEL ALDANDRO VELASQUEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-Indocumentado, residenciado en Chuao, Sector Las Adjuntas, Barrio Pasaguaca, ALBERT JESUS LIENDO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-03-86, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.287.235, residenciado en Chuao, Sector Las Adjuntas, Barrio Pasaguaca, en la parte alta del cerro, Estado Aragua NESTOR ALEJANDRO OVALLES LIENDO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-09-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.204.710, residenciado en Chuao, Sector Las Adjuntas, Barrio Pasaguaca y JHONATAN ALEXIS OVALLES
LIEN DO de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23-06-88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.287.227, residenciado en Chuao, Sector Las Adjuntas, Barrio Pasaguaca , este Tribunal otorga medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario de conformidad a lo previsto en el Artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal , tomando en consideración que nuestro 'Máximo Tribunal en reiteradas sentencias ha señalado que el arresto domiciliario es considerado como una medida privativa de libertad , y para ello es importante destacar la Sentencia de Sala Constitucional N° 1212 de fecha 14-06-05 Exp. 04-2275. Ponente Dr. Francisco Carrasquera López…Una vez dicta la presente decisión, la representante del Ministerio Público Ejerció el Efecto Suspensivo de conformidad a lo previsto en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiese aplicarse excede en su límite máximo de tres años y además señalo que en virtud de la medida acordada existe el peligro de fuga.
Seguidamente este Tribunal una vez escuchado el efecto suspensivo invocado por la vindicta pública ACUERDA: PRIMERO: Remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: La imputada D.J.L. (Identidad omitida), permanecerá recluida en la Comisaría Cuartelito San Carlos y los imputados MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ DIAZ, ALBERT JESUS LIENDO , NESTOR ALEJANDRO OVALLES LIENDO y JHONATAN ALEXIS OVALLES LIENDO permanecerán detenidos en el Centro de Atención al Detenido" Alayon", hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal emita el respectivo pronunciamiento…”

Al finalizar la audiencia de calificación de flagrancia, el representante de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
“por cuanto la pena que pudiese aplicarse excede en su límite máximo de tres (03) años es por lo que me opongo a la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto el arresto domiciliario es una medida cautelar y por la pena ha aplicarse existe peligro de fuga, es todo”.
En fecha 27/08/2010, se recibió escrito presentado por los abogados LUIS LORETO, ALBERTO BARRETO y JOSÉ RAFAEL MEJIAS, en el cual dieron contestación al efecto suspensivo interpuesto, señalando lo siguiente:
“…CONTESTACIÓN EFECTO AL EFECTO SUSPENSIVO Acudimos a usted ciudadano magistrada con todo respecto, en vista de la decisión hecha en fecha 21 de Agosto del presente año en curso, del Recurso de Efecto Extensivo interpuesto por la Fiscal Presentadora JUSBERT HERRERA aclarando el punto Honorable Magistrada que no nos une a la Jueza KIUSMALY PEÑA ningún lazo o vinculo de consanguinidad y mucho menos de afinidad tampoco grados de amistad manifiesta pero tampoco tenemos en nuestro haber ENEMISTAD MANIFIESTA con la Jueza antes mencionada pero en materia de defensa hay que defender lo que en derecho nos obliga a hacer, es el caso que en la fecha anteriormente señalada nos presentamos a la Magistratura Octava de Control así como lo hicimos en la audiencia de presentación del tribunal de menores ante la Jueza WENDY SALAZAR cuya presentadora fue la Fiscal 17 en Materia de Menores VERONICA GONZÁLEZ quien objetivamente haciéndole una breve lectura a las actas suscritas por los Funcionarios del CICPC se dio cuenta de alguna anormalidad en cuanto a la investigación y objetivamente solicito para los menores detenidos en la Audiencia Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en lo establecido en el 582 literales "C, B y G", para que los menores en cuestión enfrentaran su proceso sin estar privados de libertad en la Causa signada con el número 2CA2978-10, es por esta y única razón que DEFENDEMOS LA POSICIÓN TOMADA POR LA HONORABLE JUEZ 8VA DE CONTROL AL OTORGAR Medida Cautelar a uno solo de lo (sic) los detenidos y a los otros Medidas de Detención Domiciliaria quien argumento su posición en dicha ratificación a la sentencia del DR. FRANCISCO CARRASQUERO donde se establece que el cambio de reclusión no es una Medida Cautelar sino un verdadero cambio de reclusión de acuerdo a la Sentencia 1212 de fecha 14/06/2005 en la Sala Constitucional basado esto también en el dicho de los detenidos presentes en sala quienes manifestaron de una forma sucinta como sucedieron los hechos en la detención y que encuadra dentro de la mala actuación policial ya que inclusive los funcionarios aprehensores argumentaron introducirse en el domicilio de la ciudadana D.J.L. (Identidad omitida), sin la correspondiente orden de allanamiento amparándose según ellos en una supuesta excepcionalidad del Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal circunstancia esta que queda desvirtuada en el folio 12 de la presente causa donde la única testigo P.N.B.d.C. (Identidad omitida), QUIEN MANIFIESTA EN SU EXPOCISIÓN QUE SE DESPERTO DE ACUERDO A LOS GOLPES QUE SE ESTABAN DANDO AL LADO DE SU CASA esto corresponde a la vulneración de los derechos constitucionales de los detenidos ya que los funcionarios aprehensores se trasladaron desde Maracay hacia la zona de Turmero DONDE EXISTE POR DEMAS LA DELEGACIÓN DE TURMERO (subrayado nuestro la negrilla) porque se trasladaron de Maracay hacia Turmero con la simple intención de sembrarles una evidencia a estas personas las cuales sufren el dolor en carne propia de un familiar cercano de nombre WILIAM LIENDO del cual se desconoce las causas de su muerte, lo cual nos llena de extrañeza y suspicacia de la actuación policial pero si nos LLEVA A PENSAR QUE EXISTEN JUECES PROBOS HONORABLES Y HONESTOS COMO LA JUEZ 8VA DE CONTROL QUIEN DICTO SU DECISIÓN EN BASE A LO QUE HABIA EN LAS ACTUACIONES. Tomando en consideración que la ciudadana D.J.L. (Identidad omitida), sufre de Hipertensión Arterial fue evidenciado con los Informes entregados en Plena Audiencia y que además en plena detención fue llevada desde la sede de Cuartelito al CDI más cercano y que en los actuales momentos en estos ocho (08) días que lleva de detención ha sido llevada en varias oportunidades al mismo centro de atención médica. PETITORIO Por todos los argumentos expuestos tanto de hecho como de derecho y amparando la decisión judicial tomada con apego a la estricta norma procesal y constitucional por la Juez Octava de Control KIUSMALY PEÑA solicitamos a usted RATIFIQUE LA DECISIÓN emanada de la Jueza en comento en base también a lo manifestado en la ponencia la cual consigna en copia simple emanada por la Sala Constitucional donde suspendió los parágrafos únicos y concedió a todo y cada uno de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela a conceder a cualquier procesado medida cautelar sustitutiva de libertad Ponencia 0287 del 22/04/2008 con Ponencia del Dr. José Arcadio Rosales de la Sala Constitucional…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el motivo de apelación, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:
PRIMERA: En primer término, esta Corte debe pronunciarse sobre el efecto suspensivo a que se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 374: “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta lo expusiera, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma el efecto suspensivo del recurso de apelación, establecido como principio general en el artículo 439 ejusdem, distinguiéndose sólo en cuento al trámite del recurso interpuesto.
En efecto, el artículo 374 comentando establece imperativamente que se producirá efecto suspensivo, cuando la decisión dictada ACUERDA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO; es decir, acordada que sea la libertad del imputado, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, deberá suspenderse su ejecución hasta tanto sea resuelta dicha impugnación. En este caso, dispone la norma en cuanto al procedimiento, que la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas.
Visto de este modo, resulta claro que el legislador expresó sin ningún tipo de ambigüedad que pudiera generar interpretaciones equívocas, que cuando lo que se convierte en objeto de controversia en virtud de la impugnación fiscal es LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, se produce el efecto suspensivo del otorgamiento de la misma. Tal efecto suspensivo, obviamente, afecta un derecho fundamental de la persona como es su libertad, por ello, dispone el legislador que la Corte sin mayores trámites o dilaciones, debe resolver el fondo de la apelación dentro de las cuarenta y ocho horas.
Precisado lo anterior, es evidente que en el presente caso procede el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de agosto de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana D.J.L. (Identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así como también decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO VELASOUEZ DIAZ, ALBERT JESUS LIENDO, NESTOR ALEJANDRO OVALLES LIENDO, y JHONATAN ALEXIS OVALLES LIENDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario.
En segundo término, es necesario también pronunciarse sobre las formalidades establecidas por el legislador, para la interposición de los mecanismos de impugnación. Sobre el particular el artículo 435 del Código Orgánico Procesal penal, establece:
“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
La disposición legal transcrita, pretende resguardar el principio de igualdad y sano equilibrio procesal que debe existir entre todos los sujetos procesales, a fin de garantizar el ejercicio eficaz del sagrado derecho de defensa. En efecto, si la parte recurrente cumple con el deber de argumentar y especificar los aspectos impugnados, ello permitirá a la parte recurrida, contra argumentar mediante el legítimo ejercicio del contradictorio, conforme lo permite el artículo 19.2 de la Constitución de la República, en sintonía con los artículos 12, 18 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como, el artículo 448 eiusdem, establece la carga procesal para el recurrente, de fundamentar debidamente el recurso interpuesto ante el tribunal que dictó la decisión, y de promover la prueba que considere pertinente para acreditar el fundamento de las razones por las cuales impugna el silogismo judicial. Tratándose de la apelación interpuesta conforme al artículo 374 eiusdem, dada la simplicidad y celeridad en cuanto a su interposición, trámite y decisión, el recurrente deberá argumentar en el mismo acto, las razones fácticas y jurídicas que sustentan el recurso interpuesto.
Todo ello, constituye una clara expresión del principio de igualdad y equilibrio procesal que debe existir entre los sujetos procesales, lo cual coadyuvará a respetar las garantías indispensables mínimas establecidas en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, lo que permitirá la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de todos los justiciables, conforme lo establece el artículo 26 eiusdem.
SEGUNDA: Al analizar el recurso interpuesto, observa la Sala que el recurrente en tal oportunidad, sostuvo:
“por cuanto la pena que pudiese aplicarse excede en su límite máximo de tres (03) años es por lo que me opongo a la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto el arresto domiciliario es una medida cautelar y por la pena ha aplicarse existe peligro de fuga, es todo”.
Observa la Sala, que el recurrente, manifestó disconformidad con la decisión dictada por la recurrida, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana D.J.L. (Identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así como también decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO VELASOUEZ DIAZ, ALBERT JESUS LIENDO, NESTOR ALEJANDRO OVALLES LIENDO, y JHONATAN ALEXIS OVALLES LIENDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, para lo cual la recurrida sostuvo lo siguiente:

“En virtud de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora procedente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, en relación a la ciudadana D.J.L. (Identidad omitida), visto que en el día de ayer fue trasladada hasta un centro asistencial por presentar mal estado de salud y según informe médico se evidencia que sufre de tensión arterial alta considera este tribunal que en aras de garantizar el derecho a la salud previsto en el Artículo 83 de la Constitución cabe aplicar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al Artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar pendiente del proceso y consignar mensualmente ante la sede de este Tribunal informe del control médico llevado.
En relación a los imputados MIGUEL ALDANDRO VELASQUEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-Indocumentado, residenciado en Chuao, Sector Las Adjuntas, Barrio Pasaguaca, ALBERT JESUS LIENDO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-03-86, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.287.235, residenciado en Chuao, Sector Las Adjuntas, Barrio Pasaguaca, en la parte alta del cerro, Estado Aragua NESTOR ALEJANDRO OVALLES LIENDO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-09-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.204.710, residenciado en Chuao, Sector Las Adjuntas, Barrio Pasaguaca y JHONATAN ALEXIS OVALLES LIENDO de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23-06-88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.287.227, residenciado en Chuao, Sector Las Adjuntas, Barrio Pasaguaca , este Tribunal otorga medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario de conformidad a lo previsto en el Artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) tomando en consideración que nuestro 'Máximo Tribunal en reiteradas sentencias ha señalado que el arresto domiciliario es considerado como una medida privativa de libertad”.
De lo transcrito se evidencia, que la recurrida se limitó a establecer que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes razones:
1.-Que los imputados manifestaron que no viven en esa residencia, que ellos viven en Chuao, pero se encontraban allí porque habían venido a Maracay para buscar un cheque les iba a entregar el jefe de hijo fallecido y en esa casa viven; Asimismo consta en el acta de audiencia especial de presentación que los imputados señalaron como su residencia Barrio Pasaguaca, parte alta del cerro, Chuao Estado Aragua, con lo cual se demuestra que ellos no viven en la vivienda ubicada en el Barrio La Coromoto Calle 01 casa sin número Sector Guaranito. Turmero. Estado Aragua.
2.-Que se aprecia que la testigo aparte de que era una sola persona, no presencio el procedimiento realizado por los funcionarios ni observo el lugar donde fueron incautados los elementos de interés criminalísticas, por cuanto una vez localizados fueron puestas a su vista las armas de fuego y la droga incautada.
3.-Que se desprende del acta de procedimiento que una vez verificado por el Sistema SIPOL se constato que los ciudadanos aprehendidos no presentan registros y el vehículo moto y las armas incautadas no se encuentran solicitadas.
Razones que estimó suficientes para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados; pues a su criterio el procedimiento no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a determinar que no hay fundados elementos de convicción de que los imputados son autores del delito que se les imputa, y por lo tanto no existe la concurrencia de las condiciones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados; empero, obvió verificar la acreditación de la existencia de los presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cual constituye precisamente el supuesto de excepción establecido en la referida disposición constitucional, al ser la orden escrita del Juez el medio idóneo para decretar la medida cautela extrema de privación de libertad, siempre que se cumplan acumulativamente los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del texto adjetivo penal.
Sobre la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones, que es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, ha sostenido la referida Sala, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
También ha dejado sentado la misma Sala, que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En este orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza razonar debidamente la decisión, mediante la cual decreta la libertad personal o una medida privativa de libertad y, si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados, para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, teniendo la obligación el Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Al respecto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el juez o jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.

En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.
Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.

Al respecto resulta oportuno señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. (…)”
Asimismo, el artículo 251 eiusdem, en cuanto al peligro de fuga establece, lo siguiente:
“Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. (…)”.

De las normas parcialmente transcritas se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia; resultando oportuno referir que dicho delito consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, debiendo señalar esta Alzada sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, que estableció lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara.”

Criterio reiterado en sentencias Nros. 1485 del 28 de junio de 2002, 128 del 19 de febrero de 2005, 1654 del 13 de julio de 2005, 2507 del 5 de agosto del mismo año, 3421 del 9 de noviembre de ese año, 147 del 1 de febrero de 2006, 1529 del 9 de noviembre de 2009, y 1728 del 10 de diciembre del mismo año, entre otras, de las cuales citaremos parcialmente la Nro. 1728.

Así en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1728 del 10 de diciembre de 2009, se estableció lo siguiente:

“Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.”

Del criterio antes transcrito, se observa que la Sala Constitucional consideró los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como de lesa humanidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 constitucional, para los cuales, se niegan los beneficios procesales que puedan llevar a su impunidad, dada su connotación; criterio sostenido igualmente por dicha Sala en sentencia Nº 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”), donde se dispone que:
“…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población. Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: ‘(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal …”. Y, de la Sala de Casación Penal, entre ellas, la sentencia N° 359 del 28 de marzo de 2000, donde se indicó lo siguiente: “El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos…”.
De allí que resulta comprobado que la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Control decretó el 21 de agosto de 2010, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a los imputados en la causa penal seguida por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin considerar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, citada supra, y sin observar el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, así como, que se trataba de uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, ello al considerar que los imputados no residen en la vivienda donde fueron hallados los elementos de interés criminalístico (ciento noventa y ocho (198) gramos marihuana según el resultado de la experticia química botánica y las armas de fuegos), que los imputados no presentan registros policiales y que la ciudadana D.J.L. (Identidad omitida), presenta mal estado de salud por cuanto sufre de tensión arterial alta; pues su deber como juez debía atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, para lo cual no le estaba dado decretar la medida cautelar sustitutiva de la privativa libertad bajo los argumentos antes referidos; pues debió atender al hecho imputado, al peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delitos, así como la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, pues lo cierto es que otorgó una medida sin atender a los presupuestos legales necesarios.
Ahora bien en fecha 31/08/2010, se ordenó a la secretaria de esta Alzada, abogada Karina Pineda Benítez, verificar en la Unidad de Registro Policial del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los posibles registros personales que pudieran tener los ciudadanos JHONATAN ALEXIS OVALLES LIENDO, NESTOR ALEJANDRO OVALLES LIENDO, MIGUEL ALEJANDRO VELASOUEZ DIAZ, ALBERT JESUS LIENDO, y D.J.L. (Identidad omitida); quien una vez estando en la referida unidad fue atendida por el cabo segundo de la Policía del Estado Aragua, ciudadano Yonny Castillo, informándole lo siguiente:
1.- Que, el ciudadano JHONATAN ALEXIS OVALLES LIENDO, presenta un registro personal de fecha 20-08-2010, por el delito de tráfico de drogas, en la causa 8C-15.679-10.
2.- Que, el ciudadano NESTOR ALEJANDRO OVALLES LIENDO, presenta dos registros personales de fechas 27-02-2009 y 20-08-2010, por los delitos de homicidio en grado de frustración y de tráfico de drogas, en las causas 9C-14.983-09 y 8C-15.679-10; respectivamente.
3.- Que, el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VELASOUEZ DIAZ, presenta dos registros personales de fechas 06-06-2007 y 20-08-2010, por los delitos de posesión de drogas y de tráfico de drogas, en las causas 6C-12.652-07 y 8C-15.679-10; respectivamente.
4.- Que, el ciudadano ALBERT JESUS LIENDO, presenta tres registros personales de fechas 10-01-2009, 27-02-2009 y 20-08-2010, por los delitos de violencia física, homicidio en grado de frustración y tráfico de drogas, en las causas DP01-S-2009-86, 9C-14.983-09 y 8C-15.679-10; respectivamente.
5.- Que, la ciudadana D.J.L. (Identidad omitida), presenta un registro policial de fecha 20-08-2010, por el delito de tráfico de drogas, en la causa 8C-15.679-10.
Finalmente ha indicado la Sala Constitucional, que ante la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal, debe interpretarse con carácter restrictivo y que el Juzgador, en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En ese orden de ideas, el Juzgador, no puede con ligereza, decretar y menos aun acordar, como en el presente caso, la libertad personal sino cuando los supuestos que se requieren para su privación, han sido debida y ponderadamente analizados de cara a lo dispuesto por el Legislador en el artículo 250 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin lugar a dudas, que la actitud de la Juez de Control y puesta de manifiesto en la decisión recurrida, no se corresponde con la capacidad innovadora y creadora de interpretar la ley que exige el derecho procesal penal moderno en un estado democrático y social de derecho y de justicia, como es Venezuela, ni con la ponderación que debe tener cada Juez para dictar cualquier decisión judicial, sobre todo cuando se trate de delitos graves y de lesa humanidad como los que se les atribuyen a los imputados en el presente caso.
En otro orden de ideas, es deber de la Sala corregir los excesos en que ha incurrido la juzgadora de instancia, al pretender deslegitimar la procedencia de la medida de coerción personal extrema, mediante la sedicente negligencia del Estado para tratar a los enfermos en los sitios de reclusión. En primer lugar, por cuanto el sistema ofrece la solución establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, para el evento de personas detenidas con enfermedad en fase terminal. En segundo lugar, por cuanto la sola existencia de una enfermedad aun cuando pudiera ser grave, no es motivo para decretar la libertad, pues basta que sea diagnosticada para que se le aplique el pronóstico y el control de pronóstico correspondiente a los fines que sea tratado en el área de enfermería del recinto carcelario.

Finalmente, no puede compartir la sala el criterio de la Jueza a quo, para concederle la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a la ciudadana D.J.L. (Identidad omitida), al considerar que dicha ciudadana se encontraba mal de salud sufre de tensión arterial alta.

De aceptarse el errado criterio sostenido por la a quo para decretar la libertad personal mediante las medidas cautelares sustitutivas, so pretexto de la existencia de una enfermedad, se estimularía la comisión de hechos punibles por parte de sujetos que se encuentren en tales condiciones, que incluso podrían ser utilizados por la delincuencia organizada para tales fines, a sabiendas que sólo podría decretárseles medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; y con ello, el propio Poder Judicial generaría impunidad, contrariando la plataforma principista que comprende el Estado social de derecho y de justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es enteramente inaceptable.

De manera que, al no haber cumplido la juzgadora, la actividad jurisdiccional encomendada por disposición de los artículos 250, 251, 252 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, sin sujetarse a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Revocar el fallo recurrido, sólo en lo que respecta al aspecto impugnado, debiendo decretar esta Sala Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos D.J.L. (Identidad omitida), MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ DIAZ, ALBERT JESUS LIENDO, NESTOR ALEJANDRO OVALLES LIENDO, y JHONATAN ALEXIS OVALLES LIENDO de conformidad con lo establecido en el artículo 250 eiusdem, puesto que, revisadas las actuaciones, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del referido artículo, constatando pues, que en el presente caso emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los referidos en los hechos imputados, tales como:

1.- ACTA DE INTESTIGACION PENAL, de fecha 19 de agosto del 2.010, suscrita por el Detective T.S.U. GLISBEL MEJIA, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha…me traslade en compañía (sic) de los funcionarlos inspector Carlos Herrera: Detectives cesar Ochoa: Douglas Solórzano: Eladio Arena: Luis Ustariz: Yohan Tovar: Leopoldo Zapata y los Agente Juan Rodríguez: Williams Sánchez y Julio Lara en vehículo Particulares, hasta el sector Guaranito de Turmero de estado Aragua con la finalidad do verificar vehículos y ciudadanos para contrarrestar el Indice (sic) delictivo que hay en la ante mencionada zona, ya que por diferentes llamadas telefónica realizada por persona que no se identifica por miedo a represalia, vendo (sic) distribuyen droga en plena vía pública en frente de niños y adolescente que transita por el sector y asi (sic) mismo en tempranas horas de la mañana varios sujetos de contextura robusta de color de piel negra, roban a las personas que salen de sus hogares para sus respectivos trabajo, motivo por el cual nos a personamos en el referido sector a las 06:25 horas de la mañana, realizando un recorrido minucioso, en donde se avisto a dos ciudadanos de contextura gruesa de color de piel negra en donde uno de ellos portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, en la esquina de la primera calle del sector Virgen de coromoto, vía Peñalver de Turmero Estado Aragua, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida punto a pie y se Introdujeron a una residencia marcada con el numero 10, por lo que amparado en el artículo 210, en su segunda parte, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, entramos a dicha residencia con la seguridad de (sic) caso identificándonos como funcionarios de Investigación, en donde pudo neutralizar las personas presente en ellas, donde quedo identificada la dueña inmueble como: L.D.J. (Identidad omitida)…a quien le indicamos el motivo de nuestra presencia por lo que procedimos a revisar el inmueble en donde luego de una breve búsqueda se encontró las siguientes evidencias de interés criminalística, en el primero cuarto en un mueble tipo cesta un envoltorio de regular tamaña (sic) en material sintético de color transparente envuelto en cinta adhesiva de color marrón contentivo de resto vegetales de presunta droga; en el segundo cuarto se encontró debajo de la cama un arma de fuego tipo escopeta Marca Laredo, calibre 12 mm; serial AM777; con un cartucho sin percutir: en la cocina de la residencia se encontró un arma de fuego tipo pistola, dentro Marca Smith & Wesson, color plata, calibre 9mm, serial devastados, contentiva en su cargador de once cartuchos del mismo calibre sin percutir; Un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo RX-Z, color Blanco, Sin placas. Serial de Carrocería 55J0852S, de la cual no poseen la documentación, se realizo la inspección técnica criminalística en dicho lugar la cual se anexa en la presente acta, para dejar constancia de lo incautado; motivo por el cual se procedió a identificar a los ciudadanos presente en el Inmueble como: 1) OVALLES LIENDO JONATHAN ALEXIS… Titular de la cédula de Identidad V-22.287.227; 2) OVALLES LIENDO NESTOR ALEJANDRO…Cédula de identidad número V-21.204.710; 3) VELASQUEZ DIAZ MIGUEL ALEJANDRO…INDOCUMENTADO; 4 LIENDO ALBERT JESUS…Titular de la cédula de identidad número V- 22.287.235…a quienes se le indicaron que estaban detenidos conjuntamente con la dueña de la casa, por las circunstancia de modo tiempo y lugar, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por uno de los delitos previsto en la ley de Arma y explosivos y Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual se le indicaron sus derechos previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…todo esto en presencia de la ciudadana PACHECO NEGRIN BETULIA DEL CARMEN, Titular de la cédula de identidad V-9.641.013, testigo del procedimiento, así mismo se realizó acta de allanamiento a mano alzada, firmada por la dueña de la casa y la testigo como los funcionarios, actuantes en donde se deja constancia de la evidencia incautada…Culminada las diligencias en el lugar nos retiramos del mismo con destino al despacho, en donde una vez allí se procedió a verificar por el sistema integrar de información policial los posibles registro o solicitudes que pudiera presentar los detenidos como el estado legal del vehículo moto y el arma de fuego, en donde arrojo como resultado que los ciudadanos no presentan registro alguno y el vehículo como el arma de fuego no están solicitados…”


2.- ACTA DE REGISTRO DE MORADA, suscrita por los funcionarios adscritos a la delegación Estadal Aragua-Sub-Delegación Maracay, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…un envoltorio de material sintético de color marrón en su interior contentivo de restos vegetales; encontrados en la primera habitación; posteriormente en la segunda habitación debajo de la cama se encontro un arma de fuego tipo escopeta, marca laredo, calibre 12.m.m, serial AM777, con un cartucho marca Fiocchi, calibre 12. m.m; luego de una revisión en la cocina en el interior de una nevera que era utilizada como almacen de alimentos logramos conseguir un arma de fuego tipo pistola, marca smith & Wilson; calibre 9. m.m, seriales devastados con su respectivo cargador provisto de doce balas sin percutir de igual forma en la partedel garaje un vehículo tipo moto, marca yamaha, modelo RX-Z, color blanco, sin placas…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de agosto del año 2010, suscrita por el DETECTIVE CESAR OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Maracay, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
"Encontrándose en la sede de esta oficina previo traslado de comisión una ciudadana de nombre: PACHECO NEGRIN Betulia del Carmen, Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 09/03/1967, de 43 años de edad, profesión u oficio Licenciada en Enfermería, residenciada en el sector Guanarito, Barrio Virgen de Coromoto, calle 1, casa numero 11, Turmero Estado Aragua, teléfono 0424-3001061, Titular de la cédula de identidad numero V-09.641.013, quien al ser impuesta de los hechos que se investigan manifestó estar dispuesta a rendir entrevista de los hechos que se investigan en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy 19 de Agosto del presente año, como a las 06:00 horas de la mañana escuche unos golpes y unos gritos al lado de mi casa por lo que pensé que estaban peleando, posteriormente cuando salí para hacer unas diligencias me percate que al lado de la casa había una comisión del CICPC, por lo que se me acerco uno de los funcionarios el cual se me identifico indicándome que le sirviera de testigo para el procedimiento, al cual le manifesté no tener impedimento alguno, por lo que después de un rato observe al funcionario el cual tenía una escopeta y un arma de fuego el cual me indico que estaban en el interior de una de las habitaciones y otra por la cocina además de un paquete que me mostro en cuyo interior presuntamente había droga, es todo", …”

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, N° P-334-10, de fecha 19 de agosto del año 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

"EVIDENCIA (S) FÍSICA (S) COLECTADA (S) UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA SMITH&WILSON CALIBRE 9MM SERIALES DEVASTADOS COLOR PLATA CON CACHA NEGRA CON SU RESPECTIVO CARGADOR CON (11) ONCE BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 9 MM MARCA CAVIM Y UNA (1) BALA CALIBRE 9MM MARCA FNT Y UN ARMA TIPO ESCOPETA MARCA LAREDO CALIBRE 12MM SERIAL AM777 CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR MARCA FIOCCHI…”

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19 de agosto del año 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

"UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES”

6.- EXPERTICIA QUÍMICA BOTANICA, de fecha 19 de agosto del año 2010, suscrita por la experto JOUDIEH SAMIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área de toxicología en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en la solicitud de remisión, dejándose constancia de que se traía UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN: UN (01) ENVOLTORIO (TIPO PANELA) ELABORADO EN: PAPEL COLOR BEIGE, MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CINTA ADHESIVA COLOR MARRON, MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DE FORMA COMPACTA CON UN PESO NETO DE: CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) GRAMOS, SE PROCEDE A TOMAR UNA MUESTRA REPRESENTATIVA PARA REALIZAR LOS ANALISIS DE ORIENTACION Y CERTEZA QUEDANDO UN REMANENTE DE: CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) GRAMOS, SE REALIZA PRUEBA DE ORIENTACION A UNA PORCION DE LA MUESTRA AGREGANDO REACTIVO DUQUENOIS DE ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA PRESUNTA MARIHUANA…”


7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 20 de agosto del año 2010, suscrita por los expertos T.S.U DARWIN CRUZ, T.S.U MARCO CASTILLO y T.S.U DENNY JARAMILLO, realizada a las armas de fuego incautadas en el procedimiento.

8.- REGISTROS PERSONALES, a saber:

“1.- Que, el ciudadano JHONATAN ALEXIS OVALLES LIENDO, presenta un registro policial de fecha 20-08-2010, por el delito de tráfico de drogas, en la causa 8C-15.679-10.
2.- Que, el ciudadano NESTOR ALEJANDRO OVALLES LIENDO, presenta dos registros policiales de fechas 27-02-2009 y 20-08-2010, por los delitos de homicidio en grado de frustración y de tráfico de drogas, en las causas 9C-14.983-09 y 8C-15.679-10; respectivamente.
3.- Que, el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VELASOUEZ DIAZ, presenta dos registros policiales de fechas 06-06-2007 y 20-08-2010, por los delitos de posesión de drogas y de tráfico de drogas, en las causas 6C-12.652-07 y 8C-15.679-10; respectivamente.
4.- Que, el ciudadano ALBERT JESUS LIENDO, presenta tres registros policiales de fechas 10-01-2009, 27-02-2009 y 20-08-2010, por los delitos de violencia física, homicidio en grado de frustración y tráfico de drogas, en las causas DP01-S-2009-86, 9C-14.983-09 y 8C-15.679-10; respectivamente.”

Elementos que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que los encartado pudieran tener vinculación con los hechos que se les imputan; en razón de lo cual se hace improcedente el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que se está en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita. Por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos D.J.L. (Identidad omitida), MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ DIAZ, ALBERT JESUS LIENDO, NESTOR ALEJANDRO OVALLES LIENDO, y JHONATAN ALEXIS OVALLES LIENDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena como sitio de reclusión para la ciudadana D.J.L. (Identidad omitida), el Centro Penitenciario de Aragua con sede en la población de Tocoron del estado Aragua y para los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ DIAZ, ALBERT JESUS LIENDO, NESTOR ALEJANDRO OVALLES LIENDO, y JHONATAN ALEXIS OVALLES LIENDO se ordena como sitio ce reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), ubicada en San Juan de los Morros, estado Guárico. Y así se decide.
En lo que respecta al peligro de fuga, tenemos que están acreditados en el presente caso en su artículo 251 numeral 2, 3 y 5 del código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que puede llegarse a imponer en el caso toda vez que los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el primer delito prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y el segundo delito prevé una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión; la magnitud del daño causado ya que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, afecta la salud publica y es considerado como de lesa humanidad; así como también la conducta predelictual de los encartados NESTOR ALEJANDRO OVALLES LIENDO, MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ DIAZ y ALBERT JESUS LIENDO.
En este mismo orden de ideas de ser necesario la ciudadana D.J.L. (Identidad omitida), deberá ser trasladada al centro hospitalario correspondiente cuando lo requiera, siendo necesaria la certificación por parte de la Medicatura Forense, que, deberá ser ordenada de oficio o a petición de la defensa o parte interesada. Y así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que el aspecto impugnado contenido en la decisión recurrida no está ajustada a derecho, por ende debe ser revocada solo en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante de la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana D.J.L. (Identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así como también decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO VELASOUEZ DIAZ, ALBERT JESUS LIENDO, NESTOR ALEJANDRO OVALLES LIENDO, y JHONATAN ALEXIS OVALLES LIENDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos 1. MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Chuao, Sector Las Adjuntas, Barrio Pasaguaca. 2. ALBERT JESUS LIENDO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-03-86, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 22.287.235, residenciado en Chuao, Sector Las Adjuntas, Barrio Pasaguaca, en la parte alta del cerro, Estado Aragua. 3. NESTOR ALEJANDRO OVALLES LIENDO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09-11-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.204.710, residenciado en Chuao, Sector Las Adjuntas, Barrio Pasaguaca. 4. JHONATAN ALEXIS OVALLES LIENDO de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23-06-88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° V- 22.287.227, residenciado en Chuao, Sector Las Adjuntas, Barrio Pasaguaca y 5. D.J.L. (Identidad omitida), de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 20-03-60, de profesión u oficio obrera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.732.651, residenciada en Chuao, Barrio Pasaguaca, parte alta del cerro, Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se ORDENA como sitio de reclusión para la ciudadana D.J.L. (Identidad omitida), el anexo femenino del Centro Penitenciario de Aragua con sede en la población de Tocoron del estado Aragua y para los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ DIAZ, ALBERT JESUS LIENDO, NESTOR ALEJANDRO OVALLES LIENDO, y JHONATAN ALEXIS OVALLES LIENDO se ordena como sitio ce reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), ubicada en San Juan de los Morros, estado Guárico. Líbrense las correspondientes boletas privativas de libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE

FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta-Ponente


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez


YULMI AREVALO ACACIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

YULMI AREVALO ACACIO
Secretaria
1Aa-8393-10.
FC/AJPS/FGCM/c.-useche.-