REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 31 de Agosto de 2010
200° y 151°



JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA N°: 1Aa/8389-10
SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO ROBLES SALAZAR y ESPERANZA CRISÁLIDA ROMERO SALAZAR
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FREDDY BARRANCA GRUTTA y ADOLFO JESÚS LA CRUZ
Fiscal: 28° DEL MINISTERIO PUBLICO ESTADO ARAGUA
(Abg. BRISEIDA MENDOZA)
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROBLES, asistido por el Abogado FREDDY BARRANCA GRUTTA,, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de Junio de 2010, por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, en la causa signada con el Nº 2C-SOL-946-10, seguida al ciudadano ROBLE SALAZAR JOSÉ GREGORIO, en su carácter de solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto fue interpuesto fuera del tiempo útil establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días hábiles siguientes SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROMERO SALAZAR ESPERANZA, asistida por el abogado ADOLFO JESÚS LACRUZ, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, de fecha 30-06-2010, donde Negó la solicitud de entrega de vehículo.
Nº 0399

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROBLES SALAZAR, asistido por el abogado FREDDY BARRANCO GRUTTA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2.010, en la causa signada con el Nº 2C-SOL-946-10.Seguida contra los solicitantes: Esperanza Crisálida Romero Bermúdez y José Gregorio Robles Salazar.

Esta Corte observa y considera:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del recurso:

El ciudadano JOSÉ GREGORIO ROBLES SALAZAR, asistido por su abogado FREDDY BARRANCO GRUTTA, presentan recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Junio de 2010, con fundamento a los artículos 432, 433 y 447 Ordinal 5º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual, entre otras cosas, se observa lo siguiente:
“… procedo a interponer formal apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 30 de Junio del 2010, que negó la entrega del vehículo solicitado por mi persona, por cuanto tal decisión me causa un gravamen irreparable; lo cual hacemos en los siguientes términos: Se desprende del auto recurrido, el cual se acompaña marcado con la letra “A”, este proceso se inició mediante la denuncia que efectuó por ante el CICPC, que riela en el folio 13 de este expediente Nº 2C-SOL-946-10, y las subsiguientes actuaciones que fueron promovidas y en tiempo útil por mí en fecha 28 de Junio de 2010, correspondientes a la articulación probatoria acordada por el Tribunal en la audiencia de solicitud celebrada el 16 de Junio de 2010, el cual, dicho tribunal no le dio el justo valor probatorio y que se acompaña marcado con la letra “B”, también se anexan los siguientes instrumentos que constituyen la secuencia en la cual adquirí dicho vehiculo de BUENA FE, como lo son: El anuncio de venta publicado por el Diario El Carabobeño, de fecha 11 de Junio de 2009, marcado con la letra “C”, el documento de venta del vehículo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua Estado Aragua, de fecha 10 de Julio de 2009, anotado bajo el Nº 67, Tomo 159, marcado con la letra “D”, el Certificado de Registro del Vehículo Nº 28123186 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con su correspondiente Certificado de Circulación, ambos marcados con la letra “E” y la constancia de experticia Nº 030109297217, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, marcado con la letra “F”, el escrito en la cual me doy por notificado del auto de fecha 30 de Junio de 2010, que anexo marcado con la letra “G”.

CAPITULO II
DEL PETITORIO

En razón de lo expuesto, solicito respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente sea revocada la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual negó la entrega del vehículo solicitado y declare la propiedad plena de dicho vehículo o en su defecto ordene la guardia y custodia del mismo, obligándome al cumplimiento de las estipulaciones de la Corte de Apelaciones establezca al respecto…”.


De la Decisión Impugnada:
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2010, cursante al folio 165 y vuelto de la presente causa, señaló lo siguiente:
“(...) DISPOSITIVA. En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR la Entrega del Vehículo, el cual posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2008, COLOR: GRIS COUMBERLAND, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJG00X8V347468, SERIAL DE MOTOR: X8V347468, CLASE AUTOMOTOR , TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA201DI, a los ciudadanos ROMERO BERMUDEZ ESPERANZA CRISÁLIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.144.767 y ROBLE SALAZAR JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.308.504, en su condición de SOLICITANTES del referido vehículo, tal como se evidencia en autos; en virtud de que ninguno logró demostrar la propiedad del mismo…”.

De la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación:

En este orden de ideas, es necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal permite impugnar las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en función de Control, Juicio ó Ejecución; destacando el contenido de los siguientes artículos:
“....Artvículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.


”....Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Igualmente es necesario señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 437 literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones, pueden declarar Inadmisible el Recurso de Apelación en los siguientes casos:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negrillas de esta Alzada)
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra esta Alzada que dicho recurso de apelación es inadmisible por extemporáneo, en virtud de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROBLES SALAZAR, asistido por el Abogado FREDDY BARRANCO GRUTTA, presentaron el recurso de apelación de la decisión en fecha 20-06-2010, habiendo transcurrido SEIS (06) DÍAS DE DESPACHO, tal como se evidencia del Acta cursante a los folios 198 y 199 de la presente causa y suscrita por la Jueza Abg. Mary Carmen Amarista y la Secretaria Abg. Yusbel Vásquez, en la cual se establece:
“…CERTIFICA: Que desde el día siguiente de la notificación efectiva a saber el día 08-07-2010 al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROBLES SALAZAR, sobre la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30-06-2010 hasta la interposición del Recurso de Apelación por parte del solicitante transcurrieron Seis (06) días especificados de la siguiente manera: VIERNES 09, LUNES 12, JUEVES 15, VIERNES 16, LUNES 19 Y MARTES 20 TODOS DEL MES DE JULIO del año en curso, Igualmente certifica que desde el día siguiente a la última notificación efectiva a saber por parte de la Representación Fiscal en fecha 29-07-2010 hasta el día 03-08-2010, fecha para la contestación de la apelación de autos, transcurrieron tres (03) especificados de la siguiente manera: VIERNES 30 DEL

MES DE JULIO, LUNES 02 Y MARTES 03 DEL MES DE AGOSTO, del presente año. Asimismo también se certifica que desde el día siguiente a la última notificación efectiva a saber por parte de la solicitante en fecha 02-08-2010 hasta el día 05-08-2010, fecha para la contestación de la apelación de autos, transcurrieron igualmente tres (03) especificados de la siguiente manera: MARTES 03, MIÉRCOLES 04 Y JUEVES 05 TODOS DEL MES DE AGOSTO del presente año, dejandose expresa constancia que los días MARTES 13 Y MIÉRCOLES 14 del mes de Julio del año en curso NO HUBO DESPACHO y que el Ministerio Público y la Solicitante NO CONTESTARON, dicho recurso…”.

En atención a ello, el recurso debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto fue interpuesto fuera del tiempo útil establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días hábiles, a partir del día siguiente de la notificación efectiva a saber el día 08 de Julio de 2010, al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROBLES SALAZAR, sobre la decisión dictada en fecha 30-06-2010.

En lo que respecta al recurso planteado por la ciudadana ESPERANZA CRISÁLIDA ROMERO BERMÚDEZ, asistida por el Abogado ADOLFO JESÚS LA CRUZ, observa esta Alzada que el mismo fue interpuesto temporáneamente, y habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 432, 433, 435, 436, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos. En consecuencia es por lo que se declara Admisible dicho recurso y se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Así se declara.


D I S P O S I T I V A:


Por las razones antes expuesta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROBLES SALAZAR, asistido por el abogado FREDDY BARRANCO GRUTTA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio del 2010, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 2C-SOL-946-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto fue interpuesto fuera del tiempo útil establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del término de cinco (05) días hábiles siguientes a partir de la notificación de la decisión dictada. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESPERANZA CRISÁLIDA ROMERO BERMÚDEZ, asistida por el abogado ADOLFO JESÚS LACRUZ MARACARA, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 30 de Junio de 2010, donde Negó la solicitud de entrega de vehículo el cual posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2008, COLOR: GRIS COUMBERLAND, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJG00X8V347468, SERIAL DE MOTOR: X8V347468, CLASE AUTOMOTOR , TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA201DI. En consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado.


Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE

DRA. FABIOLA COLMENAREZ


EL MAGISTRADO Y PONENTE,


DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA



EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA




Causa N° 1Aa 8389/10
FC/FGCM/AJPS/kbph.-