REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 31 de Agosto de 2010
200° y 151°
CAUSA N°: 1Aa-8395-10.
JUEZ DIRIMENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACCIONANTE: ABG. LUIS PERDOMO
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ 3° DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
ACUSADO: JULIO CESAR MATUTE BROUZES
MOTIVO: APELACION DE AUTO
DECISIÓN:

N° 0402.

Vista la inhibición cursante en autos suscrita por la Dra. Fabiola Colmenarez, en su condición de Magistrada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 31 de Agosto de 2010 la DRA. FABIOLA COLMENAREZ, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y ponente en la presente causa, se inhibió de conocer de la causa Nº 1Aa:8395/10, relacionada con la ACCION DE AMPARO interpuesta por el ABG. LUIS PERDOMO de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Revisadas las actuaciones, se observa que la presente causa se sigue en contra del acusado JULIO CESAR MATUTE BROUZES. Ahora bien y siendo que cuando me desempeñaba como Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Jurisdicción, conocí de la Audiencia de Presentación en contra del imputado Julio Cesar Matute Brouzes, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva por los hechos objeto del presente proceso. Posteriormente procedí a inhibirme en la causa principal signada con el nro. 1As:3696/03 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada), en fecha 13 de Junio de 2003, en mi condición de Presidenta de esta Corte de Apelaciones, la cual fue declarada con lugar mediante decisión Nº 346, en fecha 13-06-03; es por lo que considero que lo procedente es INHIBIRME en la presente causa, como en efecto lo hago conforme a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el proceso…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)

“…8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

En este orden de ideas el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La Dra. Fabiola Colmenarez, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, manifestó que cuando se desempeñaba como Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Jurisdicción, conoció de la Audiencia de Presentación en contra del imputado Julio Cesar Matute Brouzes, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva por los hechos objeto del presente proceso. Posteriormente procedió a inhibirse en la causa principal signada con el nro. 1As:3696/03 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada), en fecha 13 de Junio de 2003, en su condición de Presidenta de esta Corte de Apelaciones, la cual fue declarada con lugar mediante decisión Nº 346, en fecha 13-06-03;
Esta Sala considera, que lo aseverado por la Jueza inhibida, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, considera que lo invocado por la Jueza inhibida se subsume en uno de los supuestos que contempla el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este juez dirimente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECIDE: PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. FABIOLA COLMENAREZ, con el carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1Aa:8395/10, relacionada con la ACCION DE AMPARO interpuesta en fecha 23-08-10 por el abogado LUIS PERDOMO por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR MATUTE BROUZES de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ


CAUSA N° 1Aa:8395/10
FGCM/m.khiyami.-