REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 31 de Agosto de 2010
200° y 151°

CAUSA Nº: 1Aa-8395-10
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JULIO CÉSAR MATUTE BROUZES
ACCIONANTE: Abogado LUIS PERDOMO
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO 3° DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN
Nº 0403

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por el Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, en su condición de Magistrado integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa N° 1Aa-8395-10, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto alega entre otras cosas lo siguiente:

“… En el día de hoy, 31 de Agosto de 2010, siendo las 10:00 a.m., estando presente el Juez de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ciudadano abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien seguidamente expone: ‘Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa, así como de los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, me he percatado que, en fecha 07 de julio de 2003, en la causa 1Aa-3696-03, seguida al ciudadano Julio Cesar Matute Brouzes, en decisión N° 384, se declaró con lugar la inhibición que había expresado mi persona en aquélla oportunidad, conforme lo dispone el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, considero que debo inhibirme de conocer la presente causa por estar estrechamente vinculada con aquélla, ello en aras de la claridad y objetividad que los justiciables deben percibir de mi persona, y con la finalidad de mantener incólume la total transparencia en la administración de justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad de quien suscribe. Fundamento la presente inhibición en la causal consignada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo….”.


Este Magistrado de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la INHIBICIÓN expresada por el DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, en la Causa N° 1Aa- 8395-10, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido , intentada por el abogado Luis Perdomo, a favor del ciudadano Matute Brouzes Julio Cesar, observa que dicho magistrado aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ha manifestado que de la revisión exhaustiva de la presente causa, así como de los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, se ha percatado que, en fecha 07 de julio de 2003, en la causa 1Aa-3696-03, seguida al ciudadano Julio Cesar Matute Brouzes, en decisión N° 384, se declaró con lugar la inhibición que había expresado su persona en aquélla oportunidad, conforme lo dispone el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, la anterior manifestación se encuadra en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, Magistrado Integrante de esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asi se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por el Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-
EL JUEZ DE LA CORTE,

Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA
FCM/doris
Causa Nº 1Aa 8395-10