REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 04 de Agosto de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 1Aa-8325-10
PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO CAMACARO
DEFENSA PRIVADA: ABG. KATIA NINOSKA FRANQUIZ CORDERO
FISCAL 27° DEL MP: ABG. ADELAIDA JIMENEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: “… Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMEROPRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abg. KATIA FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora privada del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACARO, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2010 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 21-01-10, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACARO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.685.880, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 11-07-83, domiciliado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 10, UD-12, apartamento 02-05. Maracay Estado Aragua; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 218, 277, 415 y 413 todos del Código Penal; todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”

N° 0352

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. KATIA FRANQUIZ CORDERO, Defensora Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACARO, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de enero de 2010, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, todo ello conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27-07-10 se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. IMPUTADO: CARLOS EDUARDO CAMACARO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.685.880, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 11-07-83, domiciliado en la Urbanización Caña de Azucar, Bloque 10, UD-12, APTO 02-05, Sector 09. Maracay Estado Aragua.
2. DEFENSA: ABG. KATIA CORDERO FRANQUIZ, inpreabogado N° 33.326, con domicilio procesal en el Barrio Zamora, calle principal Ezequiel Zamora, N° 177. San Mateo Estado Aragua.
3. FISCAL 27° DEL MP: ABG. ADELAIDA JIMENEZ
.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:
El recurrente Abg. KATIA FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACARO, en su escrito cursante del folio 01 al folio 04 de la presente causa, anunció formalmente Recurso de Apelación, y señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…actuando en mi carácter de Defensora privada del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACARO, bien identificado en la Causa, y, actualmente procesado por ese respetable Tribunal por los delitos de Resistencia de Autoridad, Lesiones Leves y Graves y Ocultamiento de Arma de Fuego, sancionados y previstos en los artículos 218, 413, 415 y 277 del Código Penal, ante Ud., de la manera más respetuosa, ocurro y expongo, siendo el momento oportuno legalmente para realizar la: APELACION. Es el caso, ciudadano Juez, que apelo de la decisión tomada por Ud., el día 20 de septiembre del presente año, donde decide la Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado, por las razones siguientes: De los Hechos. Primero: Por motivar que a pesar de que con anterioridad la madre y la hermana de mi defendido fueron presentadas por ante este Tribunal por los delitos de Lesiones Leves y Graves a unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Caña de Azúcar, hecho ocurrido en la al frente de la Sede de Medicatura Forense en contra de los mismos que simularon un procedimiento en contra de mi patrocinado en horas de la mañana del dia 18 de enero del presente año, Ud., motivo basado en lo siguiente: uno de ellos, el hecho de dejarlo privado de su libertad porque el carro donde apareció el arma mencionada, es propiedad de la concubina de mi patrocinado como aparece en actas, dando esto según su criterio a que se le considere en forma lógica que el delito esta vinculado a su persona por esa razón, aunque de acuerdo a esto el registro del vehículo fue realizado con dos testigos en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en esta ciudad, posterior a la aprehensión de las dos personas detenidas como son Danny Guerra y mi otro patrocinado que lo mandaron al Centro Penitenciario Tocorón, Carlos Eduardo Camacaro, pudiendo dar oportunidad de introducir a estos funcionarios dicha arma en dicho vehículo, ya que lo movieron del lugar de donde se encontraba. Segundo: Aunque en actas aparece de manera contradictoria que estos funcionarios deciden aprehender a mis patrocinados y entre ellos a Carlos Eduardo Camacaro, por presuntamente, observar, que uno de ellos DANNY GUERRA tenia en su cintura un arma de fuego y al observar a los funcionarios corre lo detienen pero, de manera sorpresiva muchas personas no permiten la detención, y dicha arma termina estado oculta en el vehículo en cuestión. Tercero: Considera esta defensa que no se llenan los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos y por un último un razonable razonamiento de presunción de culpabilidad para privarlos de su libertad, considerando esta defensa que en dicho proceso no se llenaron con los requisitos de la normativa no hay testigos que corroboren el procedimiento de aprehensión de mis patrocinados como lo indica BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en decisión de la Sala penal de fecha 24 de septiembre de 2007, pasando a ser este testimonio de las actas de los funcionarios, un indicio más no un elemento, a pesar de que habían muchas personas presentes en este hecho; que los testigos de la revisión del vehiculo estaban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, y no en el lugar donde encontraron el vehículo, es decir, no realizan el registro del vehículo en el lugar de los hechos simulando un ocultamiento de arma en este vehículo al ver que cometieron exceso y abuso de poder, violando de manera flagrante, las garantías constitucionales de libre transito y de libertad de mi patrocinados y al ver que cometieron este grave error no conforme con ellos presentando ventajas y poder, inventan unas lesiones graves y otras leves, que supuestamente a uno de ellos les ocasiono incapacidad, elemento que trae dudas al proceso y demuestra que ha habido una simulación de hecho punible. Del Derecho. Es por todas estas razones considerando que no ha habido una motivación acorde al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dejar privado de su libertad supuestamente por ser el vehículo propiedad de la concubina de mi defendido, que a pesar de que ya estaba detenido al momento de realizar el registro del mismo y en ningún momento mi defendido estaba dentro del vehículo y era otro el que cargaba de acuerdo a las actas el arma en la cintura que Ud., presume Ud., honorable Juez, que esta supuesta arma encontrada estaba oculta en dicho vehículo por mi patrocinado, que APELO de la decisión tomada por Ud., en contra de mi defendido CARLOS EDUARDO CAMACARO, bien identificado en actas, de acuerdo al artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal, ordinal 44 y 5^, ya que con ellos se le violan los derechos de libertad a mi patrocinado y al debido proceso cuando no hay suficientes elementos de culpabilidad para tenerlo privado de libertad en el Centro Penitenciario Tocorón como lo indica el artículo 250, ejusdem por haber violación de los derechos como lo establece el artículo 49, ordinal l5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la normativa. Petitoria. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi patrocinado de acuerdo al artículo 256 ordinales 3^ y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le conceda su libertad inmediata…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La Abogada ADELAIDA JIMENEZ, en su carácter de Fiscal 27° del Ministerio Público del Estado Aragua, no dió contestación al recurso de apelación incoado por la ABG. KATIA NINOSKA FRANQUIZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACARO.

TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en decisión dictada en fecha 21 de enero de 2010, señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“...ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Si se acoge la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 218, 277, 415 y 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACARO… de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DANNY GUERRA, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°,8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo, la presentación de dos (02) fiadores y estar pendiente de su causa. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia 27° del Ministerio Público a los fines de que continúe con el procedimiento…”

CUARTO:
RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta alzada que en fecha 21 de enero de 2010 se realizó la Audiencia de Presentación, en donde la Abg. ADELAIDA JIMENEZ, Fiscal 27° del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó como imputado al ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACARO por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 218, 277, 415 y 413 todos del Código Penal; por cuanto ocurren los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual existían los elementos necesarios a los fines de que el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretara la detención del imputado CARLOS EDUARDO CAMACARO, por cuanto los delitos atribuidos en su pena exceden los tres (03) años, tal como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario destacar, que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numerales 2,3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del articulo 250 eiusdem a decir:
a) Hecho Punible; en lo que respecta al Ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACARO, tal proceder encuadra en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 218, 277, 415 y 413 todos del Código Penal.
b) Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos:
Primero: Contenido del Acta Policial, de fecha 19-01-10, suscrita por el Detective ODILIO TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Aragua, cursante al folio 08 al folio 09 del presente cuaderno, donde se deja constancia de la diligencia policial practicada: “… En esta misma fecha, encontrándome en labores de investigación acompañado por los funcionarios Detective Javier RAMIREZ y agente Edgar JIMENEZ, en momentos cuando nos desplazábamos por la avenida Miranda, cruce con calle La Romana, sector La Romana, de esta ciudad, avisamos a dos ciudadanos quienes estaban cerca de un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, uno de estos ciudadanos, quién vestía un pantalón blue jeans y una franela color blanco, se le avistó oculto debajo de su franela, un arma de fuego, motivo por el cual procedimos a abordarlos con la segundad del caso, una vez cercanos a estas personas y luego de identificarnos funcionarios de esta institución, se les indicó que iban a ser objetos de una inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es en ese instante que ambos sujetos se toman agresivos contra los integrantes de la comisión y uno de ellos, el que vestía pantalón blue jeans y franela de color blanco, salió en veloz carrera y logró huir del lugar con el arma de fuego que se le visualizó oculta dentro de su vestimenta, el otro ciudadano fue retenido en ese momento, pero el mismo se negaba a la revisión y por lo contrario comenzó a agredimos, mientras se trataba dominar a este ciudadano, se apersonaron varios hombres y mujeres, quienes entre forcejeos, agresiones físicas y verbales intentaban llevarse al ciudadano, en ese momento una de las ciudadanas logró despojarme de mi teléfono celular y lo lanzó al suelo y le dio una patada, causándole daños al mismo, situación que se tornó bastante tensa y de alto riesgo para los integrantes de la comisión, por tal motivo nos vimos en la necesidad de solicitar apoyo a esta sede, presentándose al lugar de acontecimientos comisión integrada por el Inspector Leonardo PEÑA, Detectives Manuel LARA y José PÉREZ SANABRIA, quienes nos ayudaron a dominar la situación y posteriormente se encargaron del traslado del ciudadano a esta oficina, en otro orden de ideas, nosotros nos alejarnos del lugar y nos apostamos a cierta distancia para así poder ver si alguna persona se acercaba al vehículo propiedad del detenido, con el fin de llevárselo; transcurridos diez minutos aproximadamente, un ciudadano se acercó al referido automotor y de manera rápida abordó el mismo y emprendió la marcha, motivo por el cual procedimos a interceptarlo y pedirle detuviera la marcha, el mismo acató nuestra petición y descendió del vehículo, seguidamente nos trasladamos a esta sede conjuntamente con el ciudadano retenido y el vehículo recuperado. Une vez en esta sede, procedimos a identificar a los ciudadanos de la manera siguiente: CARLOS EDUARDO CAMACARO GONZALEZ… y DANNY JESUS GUERRA GARCIA, …en el mismo orden de ideas, se procedió a realizar una revisión al vehículo en cuestión, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 2008, PLACAS AA223BU, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA KLJM62B08K861213… no sin antes ubicar a dos personas quienes actuaran en calidad de testigos en el procedimiento a realizar, quedando identificados de la siguiente manera: MARTINEZ DIAZ PEDRO ANTONIO…y MARTINEZ DIAZ JOSE FERNANDO… acto seguido procedí a verificar por ante el sistema de información Policial SIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos aprehendidos, así como el arma de fuego y el vehículo recuperado, arrojando como resultado que el ciudadano mencionado como: CARLOS EDUARDO CAMACARO GONZALEZ. Cl V-16.685.880, presenta los siguientes registros policiales: PD-1 número 1804416, de fecha 11-07-2.006, por el delito de Robo , dicha revisión arrojó el siguiente: Debajo del tablero, lado del copiloto se encontró oculto, un arma de fuego tipo revólver, marca Colt, pavón negro, con cacha de goma color negro, serial 20014R, calibre 38 mm, contentiva de cinco balas en sus alvéolos, los ciudadanos testigos fueron trasladados a esta oficina a fin de recibirle sus respectivas entrevistas, así como el arma de fuego para las experticias correspondientes, posteriormente a los ciudadanos aprehendidos se les impuso de Jos hechos que se le imputan y le fueron leídos sus derechos insertos en el ¿articulo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedí a verificar por ante el sistema de información Policial SlPOL, los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos hendidos, así como el arma de fuego y el vehículo recuperado, arrojando como resultado que el ciudadano mencionado como: CARLOS EDUARDO CAMACARO GONZALEZ. Cl V-16.685.880, presenta los siguientes registros policiales: PD-1 número 1804416, de fecha 11-07-2.006, por el delito de Robo Genérico (ATRACO), por la Sub Delegación Valencia, Estado Cara bobo. OTRO: PD-1 número 1799977, de fecha 06-07-2.006, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. OTRO: PD-1 número 1742854, de fecha 25-10-2.003, por el delito de Robo Genérico (ATRACO), por la Sub Delegación Mariara, Estado Carabobo, el vehículo en cuestión no presenta registro ni solicitud alguna y el arma de fuego presenta una solicitud según el expediente C-077.713, de fecha 05-07-1.986, por la Sub Delegación del Oeste caracas, la misma fue recuperada pero aún no ha sido entregada…”
Segundo: Con el contenido de la Entrevista realizada al ciudadano MARTINEZ DIAZ PEDRO ANTONIO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Aragua, de fecha 19-01-2010, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “… resulta ser que el día de hoy…yo me encontraba en la sede de la PTJ del sector nueve de caña de azúcar, por cuanto estaba revisando un vehiculo en el área de experticia el cual iba a vender, momentos en que unos funcionarios me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo ya que iban a revisar un vehiculo Optra cuatro puertas de color azul, el cual se encontraba en el estacionamiento de dicho organismo, yo acepté y los acompañé luego de revisar todo el carro los funcionarios lograron ubicar debajo de la guantera por el lado del copiloto un arma de fuego tipo revolver, el cual tenia cinco balas, es todo…”
Tercero: Con el contenido de la Entrevista realizada al ciudadano MARTINEZ DIAZ JOSE FERNANDO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Aragua, de fecha 19-01-2010, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…resulta ser que el día de hoy…yo me encontraba en la sede de la PTJ del sector nueve de caña de azúcar, por cuanto estaba revisando un vehiculo en el área de experticia el cual iba a vender, momentos en que unos funcionarios me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo ya que iban a revisar un vehiculo Optra cuatro puertas de color azul, el cual se encontraba en el estacionamiento de dicho organismo, yo acepté y los acompañé luego de revisar todo el carro los funcionarios lograron ubicar debajo de la guantera por el lado del copiloto un arma de fuego tipo revolver, el cual tenia cinco balas, es todo…”
Cuarto: Contenido de la Inspección Técnica N° 185, de fecha 19-01-10, suscrita por el Detective ARQUIMEDES BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Aragua, Área Técnica, cursante al folio 21 del presente cuaderno, donde se deja constancia de la diligencia policial practicada: “… En el citado lugar se halla un vehículo aparcado que reúne las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR AZUL, PLACAS AA223BU, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA KLJM62B08K861213, USO PARTICULAR, se observa en su área externa en cuanto su latonería y pintura en buen estado de conservación; y en su área interna, se observa en cuanto su tapicería, tablero de los controles y la radio en buen estado de uso y conservación; asimismo al revisar minuciosamente el vehiculo en referencia en su parte interna, se observa en su parte inferior específicamente debajo de la guantera del lado derecho, se ubica un (01) arma de fuego, por su sistema de mecanismo resulta ser un (01) revolver, calibre 38mm, marca colt, serial 25014R, pavón negro, contentivo en su alvéolos de cinco (5) balas sin percutir del mismo calibre…”
Quinto: Contenido de la Experticia N° 062, de fecha 19-01-10, correspondiente al vehiculo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 2008, PLACAS AA223BU, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA KLJM62B08K861213, SERIAL DE MOTOR F18D3092636K, cursante al folio 24 del presente cuaderno, dejándose constancia del presente informe pericial: “…PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado procedimos a la revisión del vehiculo, constatando que el Serial de Carrocería, donde se lee KLJM62B08K861213, es ORIGINAL. Seguidamente observamos el Serial de motor donde se lee F18D3092636K, es ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01. El vehiculo objeto de estudio resulto ser: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 2008, PLACAS AA223BU, USO PARTICULAR; en buen estado de uso y conservación. 02. El serial de carrocería, donde se lee KLJM62B08K861213, es ORIGINAL. 03. El serial de motor donde se lee F18D3092636K, es ORIGINAL…”

Sexto: Contenido del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19-01-2010, donde se deja constancia de la evidencia física colectada: 1) Arma de Fuego, tipo revolver, marca colt, calibre 38mm, serial 25014R, contentivo en sus alvéolos de cinco balas del mismo calibre…”
Séptimo: Contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-064-DC-271-10, de fecha 20-01-2010, consistente en un (01) arma de fuego y cinco (05) balas, donde se deja constancia de lo siguiente: “…CONCLUSIONES: 1.-El arma de fuego, descrita en este informe se encuentra en buen estado de conservación y su funcionamiento es correcto. 2.- Las balas descritas en este informe, quedan depositadas en los archivos físicos de este Despacho. 3.-Las piezas obtenidas como estándar (conchas y proyectiles) del arma de fuego, quedan depositadas en este Despacho para la realización de futuras comparaciones balísticas que puedan ser solicitadas…”
c) Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado en base a lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.
Es así como se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos anteriormente señalados, la apelación interpuesta la Abogada KATIA FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora privada del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACARO, debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abg. KATIA FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora privada del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACARO, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2010 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 21-01-10, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACARO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.685.880, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 11-07-83, domiciliado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 10, UD-12, apartamento 02-05. Maracay Estado Aragua; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 218, 277, 415 y 413 todos del Código Penal; todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado de Control respectivo.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ


LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

DR. IRIS FRANCISCA BRITO


EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA













CAUSA 1Aa-8325/10
FC/Otiana*