REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Maracay, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-000164
ASUNTO : DP01-R-2010-000014

CAUSA N°: 1Aa-8324-10
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: NELSON ALEXANDER PAREDES PAREDES
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. YAMILETH. R. CORONEL YÉPEZ
FISCAL 9° DEL M. P.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO MATERIA: PENAL
DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILETH R. CORONEL YÉPEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua y como tal del encausado NELSON ALEXANDER PAREDES PAREDES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, que en fecha 28 de junio de 2010, acordó Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, de la previstas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Confirma la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, que en fecha 28 de junio de 2010, acordó Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, de la previstas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
N° 0348
N° Resolución Juris: DG012010000017

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH. R. CORONEL YÉPEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano NELSON ALEXANDER PAREDES PAREDES, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela inserto a los folios del 01 al 11 del presente asunto, escrito suscrito por la abogada YAMILETH. R. CORONEL YÉPEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión emitida a quo, en los términos que a continuación se exponen:

“…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (sic) En el caso de marras tenemos que el Ministerio Público una vez solicitada la celebración de la Audiencia de ....acto por el cual había sido convocado tanto el ciudadano... como la Defensa Técnica, una vez presentes en el acto, procedió a imputar la comisión de los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA,. Es de hacer notar que el Acto de Imputación es un acto propio del Ministerio Público mediante el cual se hace del conocimiento del ciudadano en cuestión de los elementos en que se funda ese órgano para encaminar una investigación penal, dándole así la oportunidad tanto al sujeto procesal como a su defensa técnica de verificar dichos elementos en que se esta basando su solicitud, aunado a la exposición que se le debe realizar al individuo de cuales son dichos, elementos y del porque se le va a aperturar una Investigación, salvaguardando así el Derecho que tenemos todos los ciudadanos de ser debidamente notificados de los hechos que se imputan y su motivación. Si bien es cierto, que el criterio del Máximo Tribunal de Justicia establece que el propio acto de la Audiencia de PRESENTACION DE IMPUTADOS, constituye en si un Acto de Imputación, no es menos cierto que en el caso que nos ocupe no llena ips parámetros requeridos por la jurisprudencia en el sentido que NO se trataba de una Audiencia de Presentación sino de una Audiencia Oral de Imposición de Medidas, en la cual sorpresivamente el Ministerio Público, aprovecha para imputar a mi defendido una serie de Delitos sin siquiera evidenciar los elementos en que se basa la misma. (sic) Es por todo ello, que esta Defensa atendiendo a que el supuesto acto de Imputación NO se realizo en ninguno de los supuestos establecidos en el Código Adjetivo Penal, ni siguiendo el criterio vinculante, obviando así los pasos procesales que debe seguir el Ministerio Publico, y realizando una presunta imputación de forma indebida, aún cuando nos encontrábamos en presencia de un Tribunal Constitucionalista que debe garantizar los Principios Procesales y el Debido Proceso, alego que dicho acto era de carácter Potestativo para el Ministerio Público y el cual escapa de la esfera Jurisdiccional, es el quien esta llamado por la "Ley a salvaguardar los Derechos y Garantías de los ciudadanos; observando esta Defensa que se violento el DERECHO a la DEFENSA y por ende el Debido Proceso de mi representado, tal y como lo enuncian las Jurisprudencias invocadas por esta Defensa. (sic) Del texto Constitucional antes invocado así como del criterio Jurisprudencial invocado por la Juez Aquo para fundamentar los pronunciamientos dictados mediante los cuales admite el acto de imputación en la Audiencia especial de Imposición de Medidas por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento en donde esta Defensa objeta y disiente de la postura, ya que de ninguna forma encuadra dicho criterio incoado con el supuesto objeto del presente recurso, en cuanto; se evidencia que la Audiencia que se realizo no tiene el carácter de Audiencia Especial de Presentación como aparece en el encabezamiento de la resolución y que se realizo un ACTO de IMPUTACION por parte del Ministerio Público, sin haberse informado a mi defendido de los elementos que dieron origen al mismo solo invoca un numero de sentencia con carácter vinculante, solo eso pero en ningún momento los elementos que dan origen al acto en si. (sic) La Ley adjetiva Penal coloca en manos de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el articulo Io del Código Orgánico Procesal Penal el DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano. PETITORIO. En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito a esa digna Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta de conformidad con el articulo 447 ordinal y en consecuencia se decrete la Nulidad del Acto de Imputación y de las actuaciones por ser violatorias del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190. 191 del Código Orgánico Procesal concatenados con el articulo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua., dictó decisión en los términos siguientes:

“…Se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana, titular de la Cédula de Identidad N0 V.-9.337.999, residenciada en Urbanización base IBERTADOTR, SECTOR "E". CALLE DOS, N° 18.B, FRENTE AL SEGURO SOCIAL DE LA OVALLERA PALO NEGRO ESTADO ARAGUA Estado Aragua, teléfono: 0416-041-19-30, quien expuso: "Desde hace cinco años el ciudadano imputado hace vida conyugal con otra señora, en la planta alta de mi misma dirección, y desde ese momento empezaron las agresiones acoso y perturbaciones al quinto de solicitar la medida de protección en virtud de sus agresiones, atropellaba a mis obreros, les daba ordenes y en oportunidades me decía vulgaridades incluso atropello a mi hija al punto de que esta disminuyo el rendimiento académico, son educadora, periodista en ejercicio, madre sola como muchas personas, estoy contenta con lo que hago y comparto con mis vecinos, pero el señor lanza sucio a mi casa, juguetes, manda a su concubina, a que me agrada e incluso le incito a que me arrastrara por toda la calle, mi misión es formar educar y este señor me desestabilizado emocionalmente al punto de que me desconcentro cuando doy clases a personas para que ingresen a la UPEL, ellos hacen mucho ruido en la parte alta de mi residencia, estoy sobre cargada de mi trabajo y me grita que son loca a mi hija le dice zombi, cuando nos ve nos dice allá viene la hija de la loca y no podemos seguir con esta situación* requiero de este Tribunal y al Ministerio Publico pongan fin a mis inconvenientes, es todo". (SIC) "Mi nombre es NELSON ALEXANDER PAREDES PAREDES., natural de Caracas, Distrito Capital, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Supervisor de Eventos, Intercomunal cagua la Villa Galpón N 98, Empresa Viscocenca. Distribuidora de cosméticos del Centra, residenciado en: Quinta crespo Av. Baralt, cruce con calle seis, Hotel 42, habitación 31, Teléfono 0212-248-82-67-90, 0414.458.4501 Estado Aragua, titular de la cédula de . Con relación a los hechos manifestó: "Tengo una pesadilla desde que me mude a ese casa, vivo en caracas desde hace tres años, solo voy a mi casa los fines de semana a buscar a mis hijos, esta señora tiene problemas con todas las personas en la urbanización, pienso que mis hijos corren peligro y en una oportunidad amenazo a mis hijos de echarle agua caliente, e incluso se negó a firmar en la L.O.P.N.N.A, me rayo el carro, dice cosas que no son verdad y ahora estoy aquí como imputado y resulta que la victima soy yo, todo el tiempo estoy fuera de mi casa y no entiendo como esta señora dice que yo le perturbo, yo soy una persona igual reconocida, soy un atleta, dure 25 años con mis hijos, y según me comenta mi ex esposa que hace ruidos al punto de perturbar a mis hijo, trabajo hasta los sábados y es ese día cuando voy por mis hijos, es completamente falso todo lo que ella dice. Tengo firmas donde mis vecinos me apoyan y me instan a que resuelva este Problema. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. YAMILETH CORONEL, quien expuso: "Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, siendo una audiencia especial exclusiva para imponer medidas de protección y seguridad y en virtud de que la vindicta Publica manifestó que mi defendido fue impuesto de ciertas medidas de protección y Seguridad a favor de la Victima, las cuales no han sido violadas, tal como lo manifiesta la presunta victima que tiene de tres a dos años que no vive allí, así que mal pudiera perturbarle,; por cuanto no vive allí, de conformidad con la sentencia del TSJ, mediante el cual la Fiscalía hace acto de imputación, y en virtud de que no rielan a la causa elementos de convicción que lleven a presumir que mi patrocinado ha participado en actos para imputarlo como tal, a la presunta victima no se le ha realizado examen d Psicológico alguno. Es todo". Acto seguido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PUNTO PREVIO: el acto de imputación es un acto Potestativo del Ministerio Publico, que escapa a la esfera de este Tribunal, en este sentido se deja constancia en acta del Mismo, de la Imputación realizada por el Ministerio Publico, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, SEGUNDO: se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima las previstas en el articulo 87 numerales 5o 6o y 13°, de la Ley Especial, se Ejusdem, en consecuencia Deberán acudir al Equipo Interdisciplinario a fin de ser evaluados de manera integran tanto el Grupo Familiar del Imputado como de la Victima. (…)”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.


La abogada MASSIELL GONZÁLEZ SALAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, interpuso escrito de Contestación al recurso de apelación, el cual cursa del folio treinta y uno (31) al cuarenta y dos (42) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Conforme al principio de legalidad y demás principios del proceso penal, esta Representante del Ministerio Público considera que la actuación fiscal fue materializada bajo los parámetros legales establecidos, previo cumplimientos de los requerimientos de procedencia de lo cual fue verificado por la ciudadana Jueza presente, quien actuó apegada a los principios del debido proceso, imparcialidad, equidad, y de justicia, por lo que se puede decir que dicho acto no ha incurrido en ningún tipo de vicio que haga recurrible la apelación instada por la defensa. El acto de imputación al cual está obligado el fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o partícipe. La imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa y respeto a la dignidad humana. (sic) En el presente caso, como se pudo observar del recuento procesal arriba expuesto, el proceso penal no había sido resuelto con anterioridad por irresponsabilidad y falta de seriedad por parte del ciudadano PAREDES PAREDES NELSON ALEXANDER respecto al proceso penal seguido por este despacho y ante la continuidad de la presunta comisión de los delitos investigados, lo elementos existentes en el expediente como lo es el resultado del Informe Psicológico cuya evaluación fue sometida la victima, varias manifestaciones hechas por esta donde refiere que este ciudadano la arremete verbalmente con la intención de molestarla agobiarla con su acosos, verificado el cumplimiento de los requerimientos necesarios para realizar el acto de imputación, el mismo realizó, lo cual quedó evidenciado con la exposición realizada en la audiencia oral por la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y la exposición de la defensa y su defendido a quien se le garantizo su derecho a la defensa en todo momento, por cuanto ambos tuvieron acceso a las actas procesales en la sede del tribunal antes mencionado todo el tiempo que requerían de hecho mucho tiempo antes de iniciar dicho acto, siendo necesario recordar que el acto formal de imputación fiscal como su nombre lo indica debe ser efectuado por el representante del Ministerio Público y el Juez no tiene participación, es por ello que aun cuando se realizó en una audiencia oral, el acto cumplió su fin y estamos en presencia de una reposición inútil prohibida a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que efectivamente se dio cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de e manera tal que con la audiencia especial fecha 28-06-2010, ciudadano PAREDES PAREDES NELSON ALEXANDER, adquirió la condición de imputada, verificándose formalmente la imputación de la representante del Ministerio Público razón por la cual considera quien suscribe no es procedente la nulidad del acto fiscal como así lo solicita la defensa técnica. Dicho esto, se puede decir que lo necesariamente importante, es que se cumpla debidamente con los requisitos establecidos en la celebración del acto de imputación, como lo es el cumplimiento de las garantías y derechos fundamentales con el debido proceso y defensa los cuales evidentemente fueron consumados con la presencia de todas las partes y previo acceso a las actas procesales, seria absurdo pensar que necesariamente para realizar tal acto el sujeto a imputar tendría que estar indispensablemente detenido, aquí lo determinante es que existe una victima que atribuye directamente al hoy imputado PAREDES PAREDES NELSON ALEXANDER, una perturbación emocional y psicología, acoso u hostigamiento que estimula el decaimiento de su calidad de vida, unido a otros elementos que así lo soportan, se encontraban presentes las partes, la Representación Fiscal El Imputado, su Abogado Defensor y las actas procesales a las cuales estuvieron acceso en todo momento, se cumplió con los aspectos necesarios para realizar el acto de imputación, lo que se traduce en una actuación legitima (sic) en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de esa corte de Apelaciones quien han de conocer del mismo DECLAREN SIN LUGAR, y se confirme como legitimo el acto realizado por esta Representación del Ministerio Público…”



ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Esta Corte de Apelaciones, revisado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de apelación, así como la decisión recurrida para resolver observa:
En primer término es necesario indicar que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública, y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestran en forma dramática los efectos de la discriminación y de subordinación por razones de sexo en la sociedad.
Como consecuencia de ello, se establecen en la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, una serie de medidas que fueron creadas por el Legislador a los fines de prevenir y sancionar la violencia en contra de la mujer, toda ves que la ley de genero, no sólo responde al desarrollo de derechos que reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino, además, a las obligaciones que fueron contraídas por la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

Es necesario señalar, que las medidas de protección, persiguen evitar que las conductas lesivas en contra de las víctimas, se sigan ejecutando, ya que claramente lo demuestran las estadísticas que tanto en los hogares como en el espacio donde habitan las mismas, donde se ha iniciado un tipo de violencia en contra de una mujer, muy difícilmente esta se detiene si no se establecen las medidas de protección y seguridad o se le prohíbe al agresor su acercamiento a la víctima, ya que la violencia puede ser ejecutada de diversas formas, sin que necesariamente implique lesiones a la integridad física de la mujer.

Es por ello que el Juez, cuando se encuentra administrando Justicia en los casos de violencia de genero, deben tener una visión clara y objetiva sobre el fenómeno de la violencia y actuar de forma imparcial ajustados siempre a Derecho.

Observan quienes aquí deciden, luego de una minuciosa revisión de cada una de las actas que conforman la presente causa penal, así como de la lectura realizada al texto integro de la sentencia recurrida, que las medidas de protección impuestas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, eran las necesarias para evitar que se continuaran lesionando los derechos de la víctima en el caso bajo estudio, así mismo se observa, que estas medidas no van en detrimento de los derechos inherentes tanto a la víctima, como del imputado, ya que el norte de la justicia es actuar de forma imparcial y así se deja ver del contenido de la recurrida.

Igualmente debe traer a colación esta Corte de Apelaciones, que el imputado o su Defensor pueden solicitar al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal la practica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y éste las llevará a cabo si las considera pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, considera esta Corte, que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual el presente Recurso de Apelación de Auto, debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILETH R. CORONEL YÉPEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua y como tal del encausado NELSON ALEXANDER PAREDES PAREDES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, que en fecha 28 de junio de 2010, acordó Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, de la previstas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, que en fecha 28 de junio de 2010, acordó Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, de la previstas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
LA PRESIDENTA DE LA CORTE,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE,


DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


LA MAGISTRADA DE LA CORTE,


DRA. IRIS BRITO RAUSSEO
LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA


ABG. KARINA PINEDA

FC/ FGCM /IBR/mfrj.
Causa N°. 1Aa- 8324/10