I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano JAN IWANWOSKI SZENOZAK, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.364, parte demandada en el Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que sigue el Abogado LANCELO BOBB NELSON, en el expediente signado con el Nº 95-810 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 21 de julio de 2010, contentivo de una (01) pieza constante de siete (07) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 28 de Julio de 2010, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que, en fecha 09 de agosto de 2010, compareció el recusante, ciudadano Jan Iwanwoski Szenozak, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344, debidamente asistido por el abogado José Juan Seijas Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.364, con el objeto de promover las pruebas, cuyo escrito cursa del folio diez al once (10 y 11) y sus anexos constante de cuatrocientos ocho (408) folios útiles.

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa del folio uno (01) al tres (03) del presente expediente, diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, presentada por el ciudadano JAN IWANWOSKI SZENOZAK, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344, debidamente asistido por el abogado JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.364, mediante la cual recusan al DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; fundamentando la citada Recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“(...) Sin convalidar los vicios que afectan la presente causa, que luego denunciaré, y dado que cursa en el presente Expediente N° 95-810, decisión de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Noviembre de 2008, en donde ‘… CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en el Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 16 de abril de 2007. En consecuencia, se declara NULA la decisión recurrida y todas las actuaciones ejecutadas a partir del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de “Menores” de la misma circunscripción judicial de fecha 11 de noviembre de 1996 y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que abra la etapa ejecutiva de la citada decisión de fecha 11 de noviembre de 1996, procediéndose, una vez que este fallo de la Sala sea notificado a las partes por el a quo, al nombramiento de los jueces retasadores, para que se proceda a la correspondiente retasa solicitada por el intimado, dándose cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados…’. Ahora bien, el fallo en su parte motiva, señala: ‘…No concibe la Sala cómo los distintos jueces que participaron desde 1996 en la fase de ejecución hayan aceptado la consignación de los llamados informes de “reexpresión” para el recálculo y, peor aun, haber acordado la ejecución voluntaria y luego la forzosa en base a dichos informes, ordenando, incluso, embargo ejecutivo sobre bienes del demandado…’ Es el caso que por auto de fecha 04 de Diciembre de 2002, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, de ese Juzgado (…) quien viene conociendo por lo que bajo su participación se produjeron las irregularidades señaladas en el fallo citado, que subvirtió el procedimiento de la fase de ejecución de retasa que prevé la Ley de Abogados, y con ellos se pronunció sobre el fondo cuya decisión de fecha 10 de diciembre de 2003, llevando la causa hasta ejecución forzosa, todo lo cual fue declarado nulo; tales hechos, encuadran en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…) Usted ciudadano Juez (…) durante el procedimiento irrito declara nulo por la Sala Civil, no sólo lo tramitó írritamente sino que se pronuncia sobre el fondo e inclusive llega a etapa de ejecución forzosa, manifestando así su opinión sobre lo principal del pleito antes de que se constituyera y se pronunciara el Tribunal Retasador, además de ello (…) los hechos señalados lo hicieron incurso en causal de recusación, es por lo que muy respetuosamente comparezco ante usted para recusarlo como formalmente lo RECUSO (…) Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA (…) por encontrarse incurso en los hechos tipificados el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) (Sic)”.
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa del folio cuatro al seis (04 al 06) del presente expediente, informe presentado por el Juez recusado, Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, de fecha 20 de Mayo de 2010, el cual expuso, lo siguiente:
“(…) Al efecto me permito rendir el informe a que se refiere el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil para lo cual Rechazo en toda forma de hecho y de derecho las imputaciones formuladas, por ser falsas de toda falsedad. Interpreto que el análisis o estudio de los expedientes en concreto desvirtúan por si mismo las imputaciones vertidas por el señalado profesional del Derecho, toda vez que si bien la Sala Civil ha ordenado la reposición de la causa, sobre el aspecto específico de la retasa nunca me he pronunciado.
En el caso concreto observo que las imputaciones se encuentran matizadas por la generalidad e imprecisión sobre lo específico en que habré dado motivo a semejante reproche; por lo que deduzco que deberá mi recusante demostrar plenamente en el trámite de la presente Incidencia, los hechos denunciados.
En otro sentido, es preciso acotar que la presente causa se encuentra sentenciada, encontrándose el expediente en estado de efectuar la retasa. Así las cosas dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (…)
En este sentido, en la presente causa ya vencieron las oportunidades para efectuar la recusación, motivo por el cual la misma debe declararse inadmisible.
En consecuencia por todo lo antes planteado, a partir de la presente fecha me desprendo del conocimiento del presente expediente y como quiera que en esta localidad no poseo la terna respectiva prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial (…) (Sic)”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente Incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procésales, se desprende que la referida Recusación, es fundamentada en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de autos que el recusante consignó dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción, así como sus respectivos soportes (folios 10 y 11).
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:
Artículo 82. “(Omisis) Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

Por otra parte la norma adjetiva en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”, por lo que este Juzgado Superior determina que en el caso de marras el recusante, ciudadano JAN IWANWOSKI SZENOZAK, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.364, debe probar la ocurrencia de la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
En este sentido, es importante señalar que sólo la parte recusante, hizo uso del lapso probatorio respectivo, por lo que ésta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por el recusante, ciudadano JAN IWANWOSKI SZENOZAK, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344, debidamente asistido por el abogado JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.364, en su diligencia de recusación de fecha 19 de mayo de 2010 (folios 1 al 3), ratificada mediante escrito de pruebas presentado en ésta Alzada, en fecha 09 de agosto de 2010, inserto en los folios diez y once (10 y 11) del presente expediente.
Es por lo que, esta Juzgadora, estima importante destacar que el recusante arguye que el Juez recusado, emitió opinión adelantada sobre el objeto de la causa principal, por cuanto subvirtió el procedimiento de la fase de ejecución de retasa que prevé la Ley de Abogados, ya que a juicio de la parte recusante, el Juez recusado al dictar decisión de fecha 10 de diciembre de 2003, opinó sobre el fondo e incluso llegó a la ejecución forzosa antes de que se constituyera y se pronunciara un Tribunal retasador.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que una vez presentada la recusación descrita, el ciudadano EULOGIO PAREDES TARAZONA, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, presentó escrito de informe en fecha 20 de mayo de 2010 (folios 04 al 06), en el cual expresa, lo siguiente: “(…) es preciso acotar que la presente causa se encuentra sentenciada, encontrándonos el expediente en estado de efectuar la retasa. Así las cosas dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (…) en la presente causa ya vencieron las oportunidades para efectuar la recusación, motivo por el cual la misma debe declararse inadmisible (…)” (Sic). (Subrayado y negrita de la Alzada).

Con respecto a la inadmisiblidad de la recusación invocada por el Juez recusado este Juzgado Superior considera, que no se está en presencia de tal inadmisibilidad, por cuanto bien pueden las partes en etapa de ejecución de fallo, invocar causales de recusación en aquellos casos en que el Juez de la Primera Instancia que es el ejecutor de la sentencia definitivamente firme, esté incurso en una o unas de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que pueden surgir supuestos sobrevenidos en la etapa de ejecución del fallo y consecuentemente tendría cabida la formulación de recusación contra el Juez ejecutor, circunstancia por la cual se desecha este pedimento de inadmisibilidad, y así se establece.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que el Juez recusado al momento de rendir el respectivo informe, previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, esgrime que todas las imputaciones son falsas, por cuanto en ningún momento ha emitido opinión sobre el fondo de la incidencia, indicando que si bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la reposición de la causa, y que en ningún momento mismo no se ha pronunciado sobre el aspecto especifico de la retasa, y, por consiguiente, negó encontrarse incurso en causal de inhibición alguna.
En estos términos, es de vital importancia para esta Juzgadora, una vez analizados los argumentos presentados por ambas partes en la presente incidencia, referirse a las copias certificadas emanadas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, contentivas del expediente signado bajo el N° 95-810 (nomenclatura del citado Juzgado); en el cual se evidencio lo siguiente, a saber:
Que en fecha 27 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 000798/0008, dejo sentado lo siguiente:
“(…) CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 16 de abril de 2007. En consecuencia, se declara NULA la decisión recurrida y todas las actuaciones ejecutadas a partir del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de noviembre de 1996 y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se abra la etapa ejecutiva de la citada decisión de fecha 11 de noviembre de 1996 (…) Remítase el expediente al Tribunal de la cognición, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Seguidamente, se constata que mediante auto de fecha 06 de abril de 2010, el Juez recusado en cumplimiento de la citada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procede a ordenar el nombramiento de los jueces retasadores, a los fines de que se realice la retasa solicitada por el intimado, fijando la oportunidad para que las partes presenten la ternas correspondientes, para la designación de los jueces retasadores de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Consta mediante Acta levantada en fecha 13 de abril de 2010, oportunidad fijada por el Juez recusado para proceder a designar los jueces retasadores, que el recusante, ciudadano JAN IWANWOSKI SZENOZAK, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al citado acto, por lo que el Juez recusado procede a designar los jueces retasadores.
Posteriormente, cursa inserto en el citado expediente, auto de fecha 28 de abril de 2010, mediante el cual el Juez recusado explica que se quebranto el contenido del artículo 25 de la Ley de Abogados, por lo cual repone la causa al estado de nombrar nuevamente los jueces retasadores uno por cada parte, para un total de dos jueces retasadores quienes dictaminaran asociados con el Juez de la causa, ordenando notificar a las partes, informando que se llevará a cabo el nombramiento de los jueces retasadores.
En este orden, se observa que en fecha 19 de mayo de 2010, comparece el ciudadano JAN IWANWOSKI SZENOZAK, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344, debidamente asistido por el abogado JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.364, con el objeto de recusar al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, argumentando, que mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2003, el mencionado Juez adelanto opinión sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia; siendo importante traer a colación el contenido de la citada decisión, en la cual se observa lo siguiente:
“(…) Así las cosas narradas y detalladas concluye este Sentenciador que la causa objeto de estudio solo resta darle su cumplimiento efectivo a los fines de honrar y ejecutar lo acordado en cada una de las Instancias analizadas.
De conocimiento general resulta que el procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales se rige por la Ley de Abogados y su Reglamento, tal como efectivamente se cumplió en la presente causa y al materializar la sentencia definitivamente firme forzoso es concluir por parte de este Tribunal el de ordenar la efectiva ejecución del fallo contra el cual no existe recurso alguno.
Cabe destacar que con motivo del lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en que se interpuso la presente acción hasta la presente, el ajuste monetario o la indexación monetaria con fundamento a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, como un acto de justicia y por lo demás procedentemente legal acuerda lo siguiente:
Se condena al Ciudadano JAN IWANWOSKI SKENOZAK (…)
Se acuerda experticia contable actualizada hasta la presente fecha para de esa manera dar cumplimiento cabal a lo ordenado (…)”.

Con relación al procedimiento seguido por el Juez recusado, en la etapa ejecutiva del presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, observa esta Juzgadora, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 000798/0008, de fecha 27 de noviembre de 2008, determino lo siguiente:
“(…) la Sala ha constatado que no se ha dado inicio a la verdadera y correcta etapa ejecutiva, pues, a pesar que el demandado se acogió al derecho de retasa, luego de declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales, no se ha iniciado el trámite previsto en la Ley de Abogado, en sus artículo 25 y siguientes, tendientes al nombramiento de los jueces retasadores; aceptación del cargo; juramentación de los mismos; consignación de los honorarios de los retasadores; la constitución del Tribunal retasador y; la respectiva sentencia de retasa. NADA DE ESTO HA OCURRIDO, pues, luego que se declaró el derecho a cobrar honorarios y constar que subsidiariamente el intimado se acogió al derecho de retasa (…) el tribunal de la ejecución se dedicó a acordar una experticia complementaria del fallo para indexar judicialmente la cantidad de dinero reclamada y condenada, sin que exista pronunciamiento al respecto, con lo cual se subvirtió el procedimiento la fase de ejecución de retasa que prevé la Ley de Abogados. Así se decide (…) la Sala procede a casar de oficio la sentencia recurrida por las infracciones de orden público y constitucional evidenciadas (…) se declara nulo todo lo actuado en la supuesta etapa ejecutiva de la sentencia definitivamente firme dictada el 11 de noviembre de 1996, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…)Remítase el expediente al Tribunal de la cognición, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial(…)”.(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Constatándose en este sentido, que el Juez recusado, tal como lo explico la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en el cumplimiento de la etapa ejecutiva del presente juicio, cometió infracciones de orden público y constitucional, por cuanto obvio que el intimado, ciudadano JAN IWANWOSKI SZENOZAK, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344 (recusante) se acogió al derecho de retasa, correspondiendo, en este sentido, el cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados.
Ante tal escenario jurídico, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, las citadas documentales aportan suficientes elementos de convicción que demuestren que el Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, emitió opinión sobre el fondo del asunto, ya que se constata del estudio del citado expediente, que el Juez recusado al momento de ejecutar la sentencia dictada en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, obvió la solicitud del intimado correspondiente al ejercicio de su derecho de retasa, incurriendo a juicio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en infracciones de orden público y constitucional, es por lo que, la presente recusación debe prosperar. Y así se declara.
En consecuencia, a juicio y criterio de esta Alzada, los hechos plasmados por el recusante, ciudadano Jan Iwanwoski Szenozak, en su diligencia de recusación de fecha 19 de mayo de 2010, encuadran en la causal de recusación contenida en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008, ut supra analizada. Y así se establece.
En ese sentido, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto y el derecho privativo de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la recusación formulada por el ciudadano Jan Iwanwoski Szenozak, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344, debidamente asistido por el Abogado José Juan Seijas Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.364, contra el Dr. Eulogio Paredes Tarazona, en su carácter de Juez Provisorio del Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que sigue el Abogado Lancelo Bobb Nelson, en el expediente signado con el Nº 95-810 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y a la obtención oportuna de una decisión, así como la garantía de una Justicia accesible, imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar, la Recusación planteada por el ciudadano Jan Iwanwoski Szenozak, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344, debidamente asistido por el Abogado José Juan Seijas Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.364, contra el DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, tramitado en el Expediente N° 95-810, nomenclatura interna del Juzgado ut supra identificado. En consecuencia, debe desprenderse de la causa y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la mañana (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCIA.
CEGC/JG/ml
Exp. 1122-10