I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN MEDINA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.725, quien actúa en su propio nombre, en contra del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 28 de junio de 2004, mediante la cual negó la continuación del juicio principal y procede a suspender la ejecución de la transacción celebrada en el juicio por Cobro de Honorarios incoado por los ciudadanos SIMÓN MEDINA TOVAR, JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ C. y ANA CECILIA ACOSTA MALAVÉ contra la ciudadana FLOR YSAURA VELASQUEZ DE RAMIREZ.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 03 de diciembre de 2004, constante de una (01) pieza, constante de veinticinco (25) folios útiles (folio 26). En fecha 06 de diciembre de 2004, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por este Juzgado asignándosele el Nro. C-15.456, y se fijó el décima (10) día de despacho siguiente a ese, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.-
II. DEL AUTO RECURRIDO
Ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 28 de Junio de 2004, cursante al folio dieciocho (folio 18), señaló lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 29 de marzo de 2004, suscrita por el abogado SIMON MEDINA TOVAR, actuando en su carácter de demandante, mediante la cual solicita la continuación del juicio principal este Tribunal niega dicho pedimento. En lo atinente a la continuación del juicio principal, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, suspende la ejecución de la transacción del juicio que por Cobro de Honorarios incoara los abogados SIMON MEDINA TOVAR, JOSE HORACIO VASQUEZ y ANA CECILIA ACOSTA MALAVE, contra la ciudadana FLOR YSAURA VELASQUEZ DE RAMIREZ, por encontrarse la tercería fundada en instrumento público fehaciente (…) (Sic)”.
III. DE LA APELACIÓN DEL RECURRENTE:
Cursa al folio diecinueve (folio 19), diligencia de fecha 02 de julio de 2004, mediante la cual el abogado Simón Medina Tovar, en su carácter de demandante, incoa el recurso apelación, en los términos siguientes:
“ (…) Por no estar de acuerdo con el auto de fecha 28 de junio de 2004, dictado por este Tribunal, en donde niega la continuación del Juicio Principal APELO de tal decisión que corre en el folio N° 135 del presente expediente de juicio principal. Recurso de apelación que ejerzo a los efectos de probar en el Juzgado Superior que la causa principal estaba suspendida por mas de 90 días, en vista de que el tercero no impulsó durante esos días el juicio de tercería(…) (Sic)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo la oportunidad legal para que esta instancia judicial se pronuncie sobre el asunto sometido a su conocimiento, lo hace previo estudio y análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso y al efecto observa:
El caso bajo estudio, trata sobre la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados en ejercicio Simón Medina Tovar, José Horacio Vásquez C. y Ana Cecilia Acosta Malavé en contra de la ciudadana Flor Ysaura Velásquez de Ramírez, fundamentando su pretensión en las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el Juicio de divorcio seguido en contra del ciudadano Alejandro Ramírez Saavedra.
Así mismo, el abogado Simón Medina Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.725, anteriormente identificado, parte demandante en el juicio por cobro de honorarios profesionales, apelo del auto de fecha 28 de junio de 2004, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó el pedimento del demandante en el cual solicita la continuación del juicio principal, y conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, suspende la ejecución de la transacción realizada en el juicio que por Cobro de Honorarios.
Por lo tanto, considera quien aquí juzga hacer mención del denominado hecho notorio judicial, en razón de que se evidencia en autos así como de las actuaciones y registros de sentencias que lleva esta Superioridad, que en fecha 27 de agosto de 2004, éste Juzgado en sede Constitucional declaró inadmisible el Amparo Constitucional incoado por el abogado Douglas José Hurtado Ceballos, apoderado judicial del ciudadano Alejandro Ramírez Saavedra, contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se homologo y se impartió carácter de cosa juzgada al convenio celebrado en el juicio por honorarios profesionales incoado por los abogados en ejercicio Simón Medina Tovar, José Horacio Vásquez C. y Ana Cecilia Acosta Malavé en contra de la ciudadana Flor Ysaura Velásquez de Ramírez (Expediente N° 15.362, nomenclatura interna de este Juzgado).
Ahora bien, es importante traer a colación, que contra la referida sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2004, por éste Juzgado Superior, se interpuso recurso de apelación por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incoada por el Abogado Douglas José Hurtado Ceballos, apoderado judicial del ciudadano Alejandro Ramírez Saavedra, motivo por el cual se remitió el expediente al Máximo Tribunal en fecha 6 de septiembre de 2004.
En razón de lo expuesto anteriormente, es importante destacar lo que señaló la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en relación al hecho notorio judicial:
"(…) El denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…
…los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados… más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior…
… entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:
"Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan.
… las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…”
Esta Superioridad acoge el criterio vigente parcialmente trascrito, sobre la doctrina de la notoriedad judicial, mantenida por las distintas Salas del Máximo Tribunal, relativa a la facultad de indagar en los archivos acerca la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.
Considera ésta Superioridad, que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que el archivo y las causas que lo componen son de conocimiento del Tribunal, pero haciendo uso de este conocimiento, es facultativo del juez ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada.
En este sentido, la Sala estimó oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez por su cargo puede conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde funge sus funciones, permitiéndole conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un juez dentro de sus funciones.
Así pues, expuesto lo anterior, ésta Alzada debe destacar que se constató de los registros que lleva éste Tribunal Superior y del contenido del expediente identificado con el N° 15.362, que en fecha 16 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia declaró lo siguiente:
“(…) 1.- SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado Douglas José Hurtado Ceballos, apoderado judicial del ciudadano Alejandro Ramírez Saavedra, contra la sentencia dictada, el 27 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por el prenombrado abogado, actuando con la misma condición, contra las actuaciones practicadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, en el proceso instaurado entre los abogados Simón Medina Tovar, José Horacio Vásquez y Ana Cecilia Acosta Malavé, y la ciudadana Flor Ysaura Velásquez de Ramírez. En consecuencia, CONFIRMA, por las razones indicadas, el fallo apelado.
2.- INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda incoada ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los abogados Simón Medina Tovar, José Horacio Vásquez y Ana Cecilia Acosta Malavé, actuando en nombre propio, contra la ciudadana Flor Ysaura Velásquez de Ramírez, por el cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, fijados en la cantidad de ocho mil millones de bolívares (Bs. 8.000.000.000,oo), incluyendo la nulidad de la transacción homologada, origen de esta controversia.(…)”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Expuesto lo anterior, y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, esta Alzada observa que mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2004, se declaró INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Juez A quo), por los abogados Simón Medina Tovar, José Horacio Vásquez y Ana Cecilia Acosta Malavé, actuando en nombre propio, contra la ciudadana Flor Ysaura Velásquez de Ramírez, por el cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, sentencia de la cual esta Alzada obtuvo potestad cognoscitiva en virtud de la interposición del recurso de amparo constitucional incoado por el Abogado Douglas José Hurtado Ceballos, apoderado judicial del ciudadano Alejandro Ramírez Saavedra.
En razón de lo anterior, observa ésta Juzgadora que al haber sido declarado INEXISTENTE el juicio por cobro de honorarios profesionales por los abogados Simón Medina Tovar, José Horacio Vásquez y Ana Cecilia Acosta Malavé, actuando en nombre propio, contra la ciudadana Flor Ysaura Velásquez de Ramírez, por parte del Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, es menester para ésta Alzada declarar Sin lugar la apelación incoada contra el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de junio de 2004, mediante la cual negó la continuación del juicio principal y procede a suspender la ejecución de la transacción celebrada en el juicio por Cobro de Honorarios incoado por los ciudadanos SIMÓN MEDINA TOVAR, JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ C. y ANA CECILIA ACOSTA MALAVÉ contra la ciudadana FLOR YSAURA VELASQUEZ DE RAMIREZ.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN MEDINA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.725, quien actúa en su propio nombre, en contra del Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de junio de 2004, mediante la cual negó la continuación del juicio principal y procede a suspender la ejecución de la transacción celebrada en el juicio por Cobro de Honorarios incoado por los ciudadanos SIMÓN MEDINA TOVAR, JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ C. y ANA CECILIA ACOSTA MALAVÉ contra la ciudadana FLOR YSAURA VELASQUEZ DE RAMIREZ, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004, INEXISTENTE el proceso relativo al cumplimiento de contrato de honorarios profesionales incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los abogados Simón Medina Tovar, José Horacio Vásquez y Ana Cecilia Acosta Malavé, actuando en nombre propio, contra la ciudadana Flor Ysaura Velásquez de Ramírez.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:35 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/ml.-
Exp. C-15.456
|