I.- ANTECEDENTES.-
Subieron las presentes actuaciones a ésta Alzada, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2010, constante de una (1) pieza principal de 141 folios útiles y, un cuaderno de medidas de seis (06) folios útiles, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.691, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Juez Dr. ANIBAL HERNANDEZ, de fecha 22 de abril de 2010, donde declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, LUIS GUILLERMO FERRER y JOSE ALFREDO CORDERO PEÑA, antes identificados, en contra de COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CIRCULO GERMANO DE MARACAY (folios 122 al 131).
Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, se fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales (folio 143).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
En fecha 23 de marzo de 2010, la abogada ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.691, interpuso Acción de Amparo Constitucional por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios uno (01) al cinco (05) de la presente causa, el cual lo hizo en los siguientes términos:
“…El Sufragio es un derecho previsto en el artículo 63 de nuestra Constitución mediante el cual se elige, se escoge por quien o a favor de quién se ejerce el derecho al voto.
El ejercicio de tal derecho, del derecho a ejercer el voto, no puede estar condicionado al estado de solvencia del elector y así lo ha asentado pacifica jurisprudencia pues ese condicionamiento es equivalente a cercenar, coartar y limitar un Derecho Constitucional.
El Reglamento Contentivo de las Normas para regular los Procesos Electorales de la Asociación establece en el Párrafo Único de su artículo 6 que “ No se requerirá estar Solvente en el pago de las cuotas mensuales y/o Extraordinarias a los fines dispuestos en esta normativa”…
Queda demostrado que el ejercicio del derecho al sufragio de los Socios de la Asociación está condicionado a que estén incluidos en el listado de Registro de Electores Solventes hasta Enero 2010 o sea a un elemento dinerario …contraria a derechos constitucionales de los Socios y el Reglamento Contentivo de las Normas para regular los Procesos Electorales de la Asociación…
…Es de significar que el día de ayer 23 de Marzo de 2010 apareció publicado en la cartelera de la Asociación un Comunicado indicando que se abrió un lapso de 3 días para IMPUGNAR el Registro de Electores y que el único elemento estatutario para impugnarlo sería la insolvencia que por Decreto del CNE y jurisprudencia, la misma no impediría el ejercicio del Voto…
…pedimos al Sabio Juzgador, amplio conocedor del derecho, que sea DECLARADA CON LUGAR la presente Solicitud de Amparo con todos los pronunciamientos que sean de derecho y que en la definitiva se ordene a la Comisión electoral de la Asociación Civil CIRCULO GERMANO DE MARACAY que se declare iniciado el Proceso de Elecciones en estricto y franco apego a las disposiciones aplicables al caso y en resguardo total de los derechos Constitucionales, con los demás pronunciamientos que a su justo juicio corresponda indicar” (…)(sic)
III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, (folios 122 al 131) donde se puede observar:
MOTIVA
“…(…) Los quejosos en amparo intentan su acción en virtud de que la decisión tomada por la comisión electoral Circulo Germano de Maracay, en cuanto a incluir solamente en el proceso electoral pautado por ellos, solamente a los socios que estén solventes en el pago de las cuotas de mantenimiento hasta el mes de Enero de 2010.
…(…) Por cuanto considera este Juzgador que tal decisión atenta con lo preceptuado en el referido artículo 6, y de igual forma atenta con la norma constitucional establecida en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé “El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización el sufragio y la representación proporcional”, que en vista de que estamos en un proceso flagrante de inconstitucionalidad, es por ello que la acción de amparo propuesta debe prosperar y ser declarada con lugar, debiéndose ordenar a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Circulo Germano de Maracay, fijar día y hora para que tenga lugar el acto de elecciones de la nueva junta directiva donde sean incluidos todos y cada una de la cuota de mantenimiento a que hacen referencia los accionantes en la presente acción. Así se decide…
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, LUIS GUILLERMO FERRER y JOSE ALFREDO CORDERO PEÑA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 3.935.464, V- 1.409.071 y V- 7.242.850 respectivamente, actuando la primera de los nombrados en su propio nombre y representación y a su vez a los otros dos accionantes en contra de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CIRCULO GERMANO DE MARACAY , y en la persona de los ciudadanos FERNANDO SAUME y MARIOXI MACHUCA, en su carácter de presidente y Secretaria de la referida comisión, y en consecuencia se ordena a dicha comisión fijar día y hora que tenga lugar el acto de votación para la elección de la nueva junta directiva de dicha asociación, donde sean incluidos la totalidad de los socios que la componen, estén solventes o no en cuanto al pago de la cuota de mantenimiento exigida por referida comisión electoral…” (…) (Sic).
IV.- DE LA APELACION
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 23 de abril de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.691, (folios 132) y mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2010 fundamentó dicha apelación, en los términos siguientes (folios 133 al 138):
“…actuando en nuestro carácter de parte accionante en el expediente que signado con la Nomenclatura 6772 cursa por ante ese Tribunal a su muy digno cargo, donde se dictara sentencia con fecha 22 de abril de 2010 donde se declarara con lugar la Acción de Amparo incoada ordenándose a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Circulo Germano de Maracay fijar fecha y hora para que tenga lugar el acto de votaciones para la elección de la nueva junta directiva de dicha asociación, donde sean incluidos la totalidad de los socios que la componen, estén solventes o no en cuanto al pago de la cuota de mantenimiento exigida por la referida comisión electoral…ante Usted.Ocurrimos, muy respetuosamente, a los fines de hacer de su conocimiento que por vía e-mail se informó a la citada socia que las votaciones se habían fijado para el 02.05.10 de 9 a.m. a 5 p.m. siendo el caso que en fecha 28 de abril de 2010 se recibió un correo conforme al cual la Comisión Electoral emite un COMUNICADO a todos los socios expresando que: “ deplora la actitud expresada por tres (3) asociados, quienes ha dilucidado algunas discrepancias, relacionadas con el proceso electoral, las cuales han podido ser solventadas armoniosamente, sin embrago, los asociados demandaron en los Tribunales de justicia mediante un recurso de amparo constitucional. Esta situación fue solventada favorablemente, según dictamen del juez de la causa, sin embargo resultó en unos estipendios o gastos judiciales de cierta magnitud que afectan al patrimonio de los Miembros de esta Comisión Electoral”…
...No es en modo alguno procedente que los señores Presidente y Secretaria de la Comisión emitan lo expresado en el Comunicado…pues constan en el expediente las MUCHAS violaciones CONSTITUCIONALES en las que incurrió la Comisión Electoral desde el 21 de Febrero de 2009, fecha esta en la que se conoció que se había dado inicio al Proceso Electoral; que no pueden ser calificadas como simples discrepancias amen de que ante las varias comunicaciones emitidas por dos de los accionantes el 20 de Marzo de 2010 la Comunicación Electoral no procedió conforme al respecto a los derechos constitucionales de los socios…
…Señor Juez, con el Comunicado emitido por la Comisión Electoral con destino a los señores socios hace entender como si fue innecesario por nuestra parte accionar en Amparo y que tal hacer por nuestra parte va en detrimento del patrimonio de la Asociación y por ende de sus socios, lo que enfatizan al manifestarles que hubo “unos estipendios o gastos judiciales de cierta magnitud que afectan al patrimonio de la asociación”…
…lo que es, por demás, contrario a la realidad; ya que se interpuso el Amparo por acciones de Hacer y de No hacer, por parte de la Comisión Electoral que son contrarias a los derechos constitucionales de los socios…al señalar la Comisión Electoral que por accionar nosotros en Amparo…nos coloca ante los señores socios como causantes (se nos imputa) de un daño material a la Asociación que a los Socios afecta y por ende nos somete al escarnio público, donde se nos señala como incursos en actos contrarios a ellos, a su patrimonio y no solo a nosotros sino a nuestros grupos familiares, entre los cuales, hay niños y adolescentes…
…en modo alguno significa o equivale, que la solicitud de Amparo que incoamos fue declarada CON LUGAR… se califique nuestro proceder como DEPLORABLE y que se nos impute como responsables de una afectación al patrimonio, amén de que la Comisión Electoral NO tiene conferida la facultad o atribución para determinar responsabilidad patrimonial, aunado a que ese augusto Tribunal lo establece…Tales dicho, por parte de la Comisión Electoral, contenidos en el texto del Comunicado son violatorios a derechos constitucionales de los que somos titulares…
PETITORIO:
Solicitamos se sirva oficiar a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Circulo Germano de Maracay ordenándole que proceda a dejar sin efecto el Comunicado en referencia, que ello le sea informado a todos los socios con el empleo de los mismos medios utilizados para hacerles conocer dicho Comunicado y que si el órgano competente de la Asociación considera o presume,, que se produjo un “daño material” por parte de la algún (os) socio (s) ha de proceder a tenor de la responsabilidad actuar conforme corresponda…(Sic)”.
V. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de abril de 2010, que declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, LUIS GUILLERMO FERRER y JOSE ALFREDO CORDERO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Números V- 3.935.464, V- 1.409.071 y V- 7.242.850 respectivamente. En este sentido, visto y revisado el presente recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón de que le corresponde decidir las apelaciones de los amparos en contra de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
VII-. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El caso bajo estudio, se inicio por acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, LUIS GUILLERMO FERRER y JOSE ALFREDO CORDERO PEÑA, antes identificados, por la presunta violación del derecho al sufragio previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CIRCULO GERMANO DE MARACAY, en la persona de los ciudadanos Fernando Saume y Marioxi Machuca en su carácter de Presidente y Secretaria, respectivamente de la referida Comisión.
Es el caso que en fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se encontraba conociendo como Tribunal Constitucional (Folios 122 al 131), declaró Con Lugar la Acción de Amparo, señalando lo siguiente: “…DECLARA CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, LUIS GUILLERMO FERRER y JOSE ALFREDO CORDERO PEÑA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 3.935.464, V- 1.409.071 y V- 7.242.850, respectivamente, actuando la primera de los nombrados en su propio nombre y representación y a su vez a los otros dos accionantes en contra de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CIRCULO GERMANO DE MARACAY, y en la persona de los ciudadanos FERNANDO SAUME y MARIOXI MACHUCA, en su carácter de presidente y Secretaria de la referida comisión, y en consecuencia se ordena a dicha comisión fijar día y hora que tenga lugar el acto de votación para la elección de la junta directiva de dicha asociación, donde sean incluidos la totalidad de los socios que la componen, estén solventes o no en cuanto al pago de la cuota de mantenimiento exigida por referida comisión electoral…” (…) (Sic).
En este mismo orden de ideas, de la presente decisión de amparo arriba descrita, en fecha 23 de abril de 2010, la abogada ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.691, parte accionante, mediante diligencia apeló del fallo dictado (folios 132) y mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2010 fundamentó dicha apelación, en los términos siguientes (folios 133 al 138):
“…en fecha 28 de abril de 2010 se recibió un correo conforme al cual la Comisión Electoral emite un COMUNICADO a todos los socios expresando que: “ deplora la actitud expresada por tres (3) asociados, quienes ha dilucidado algunas discrepancias, relacionadas con el proceso electoral, las cuales han podido ser solventadas armoniosamente, sin embrago, los asociados demandaron en los Tribunales de justicia mediante un recurso de amparo constitucional. Esta situación fue solventada favorablemente, según dictamen del juez de la causa, sin embargo resultó en unos estipendios o gastos judiciales de cierta magnitud que afectan al patrimonio de los Miembros de esta Comisión Electoral”…Señor Juez, con el Comunicado emitido por la Comisión Electoral con destino a los señores socios hace entender como si fue innecesario por nuestra parte accionar en Amparo y que tal hacer por nuestra parte va en detrimento del patrimonio de la Asociación y por ende de sus socios, lo que enfatizan al manifestarles que hubo “unos estipendios o gastos judiciales de cierta magnitud que afectan al patrimonio de la asociación”…al señalar la Comisión Electoral que por accionar nosotros en Amparo…nos coloca ante los señores socios como causantes (se nos imputa) de un daño material a la Asociación que a los Socios afecta y por ende nos somete al escarnio público, donde se nos señala como incursos en actos contrarios a ellos, a su patrimonio y no solo a nosotros sino a nuestros grupos familiares, entre los cuales, hay niños y adolescentes…en modo alguno significa o equivale, que la solicitud de Amparo que incoamos fue declarada CON LUGAR… se califique nuestro proceder como DEPLORABLE y que se nos impute como responsables de una afectación al patrimonio, amén de que la Comisión Electoral NO tiene conferida la facultad o atribución para determinar responsabilidad patrimonial, aunado a que ese augusto Tribunal lo establece…Tales dicho, por parte de la Comisión Electoral, contenidos en el texto del Comunicado son violatorios a derechos constitucionales de los que somos titulares…Solicitamos se sirva oficiar a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Circulo Germano de Maracay ordenándole que proceda a dejar sin efecto el Comunicado en referencia, que ello le sea informado a todos los socios con el empleo de los mismos medios utilizados para hacerles conocer dicho Comunicado y que si el órgano competente de la Asociación considera o presume, que se produjo un “daño material” por parte de la algún (os) socio (s) ha de proceder a tenor de la responsabilidad actuar conforme corresponda…(Sic)”.
De lo antes trascrito, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presenta apelación, se circunscribe en verificar si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de abril de 2010.
En primer lugar, ésta Superioridad debe hacer mención a un aspecto importante y esta referido a la definición que en este sentido realiza el autor Rengel-Romberg del Recurso de Apelación, el cual lo define “como el recurso mediante el cual, la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…”.
Vista la definición antes citada, se puede deducir que la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un Tribunal Superior someta a su conocimiento y revisión conforme a derecho de la decisión del Tribunal inferior. Es decir, es el recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de Segundo grado.
Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental. Y por tanto es un recurso constitutivo de instancia, que significa que el Tribunal Superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante.
Ahora bien, se observa de la apelación intentada por la parte querellante en contra la decisión dictada el 22 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la acción propuesta, esta Alzada pudo constatar que dicho recurso lo ejerció la propia parte accionante la cual resultó totalmente favorecida por la decisión hoy recurrida. (Folio 132).
En ese sentido, en atención a los principios que rigen la figura de la apelación de las sentencias, debemos mencionar el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. Ahora bien, de la norma procesal antes citada se deduce que, solo podrá ejercer el recurso de apelación, parte agraviada por la sentencia y en general, todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, es decir, la parte debe tener interés para ejercer el recurso, y este interés lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo le haya producido. Por lo tanto, no tiene el derecho de apelación la parte a quien la sentencia hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido.
Siendo ello así, considera esta Alzada que en el caso de autos la ciudadana Abg. ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.691, en su condición de parte accionante en la acción de amparo, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de abril de 2010, y en vista que la acción de amparo constitucional propuesta por ésta, fue declara con lugar, evidencia que dicha decisión, no le causa agravio, gravamen ni perjuicio alguno, por lo que en apego a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil antes citado, se deduce que la parte apelante carece de interés para ejercer el presente recurso de apelación, toda vez que la misma resultó totalmente favorecida por la decisión hoy recurrida. Y Así se decide.
Aunado a lo anteriormente establecido por ésta Alzada, cabe señalar que; analizados como han sido los hechos que en concreto hace referencia la parte accionante en su escrito de apelación, se evidencia que la misma alegó lo siguiente: “…en fecha 28 de abril de 2010 se recibió un correo conforme al cual la Comisión Electoral emite un COMUNICADO a todos los socios…Señor Juez, con el Comunicado emitido por la Comisión Electoral con destino a los señores socios hace entender como si fue innecesario por nuestra parte accionar en Amparo y que tal hacer por nuestra parte va en detrimento del patrimonio de la Asociación y por ende de sus socios… …nos coloca ante los señores socios como causantes (se nos imputa) de un daño material a la Asociación que a los Socios afecta y por ende nos somete al escarnio público, donde se nos señala como incursos en actos contrarios a ellos, a su patrimonio y no solo a nosotros sino a nuestros grupos familiares, entre los cuales, hay niños y adolescentes …Tales dicho, por parte de la Comisión Electoral, contenidos en el texto del Comunicado son violatorios a derechos constitucionales de los que somos titulares…Solicitamos se sirva oficiar a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Circulo Germano de Maracay ordenándole que proceda a dejar sin efecto el Comunicado en referencia, que ello le sea informado a todos los socios con el empleo de los mismos medios utilizados para hacerles conocer dicho Comunicado …(Sic)”.
Sin embargo, de la revisión del fallo apelado, observa quien decide que, en fecha 22 de abril de 2010 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se encontraba conociendo como Tribunal Constitucional (Folios 122 al 131), declaró Con Lugar la Acción de Amparo, en los siguientes términos: “…(…) Los quejosos en amparo intentan su acción en virtud de que la decisión tomada por la comisión electoral Circulo Germano de Maracay, en cuanto a incluir solamente en el proceso electoral pautado por ellos, solamente a los socios que estén solventes en el pago de las cuotas de mantenimiento hasta el mes de Enero de 2010.…(…) Por cuanto considera este Juzgador que tal decisión atenta con lo preceptuado en el referido artículo 6, y de igual forma atenta con la norma constitucional establecida en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en vista de que estamos en un proceso flagrante de inconstitucionalidad, es por ello que la acción de amparo propuesta debe prosperar y ser declarada con lugar, debiéndose ordenar a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Circulo Germano de Maracay, fijar día y hora para que tenga lugar el acto de elecciones de la nueva junta directiva donde sean incluidos todos y cada una de la cuota de mantenimiento a que hacen referencia los accionantes en la presente acción. Así se decide…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, LUIS GUILLERMO FERRER y JOSE ALFREDO CORDERO PEÑA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 3.935.464, V- 1.409.071 y V- 7.242.850 respectivamente, actuando la primera de los nombrados en su propio nombre y representación y a su vez a los otros dos accionantes en contra de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CIRCULO GERMANO DE MARACAY , y en la persona de los ciudadanos FERNANDO SAUME y MARIOXI MACHUCA, en su carácter de presidente y Secretaria de la referida comisión, y en consecuencia se ordena a dicha comisión fijar día y hora que tenga lugar el acto de votación para la elección de lanuela junta directiva de dicha asociación, donde sean incluidos la totalidad de los socios que la componen, estén solventes o no en cuanto al pago de la cuota de mantenimiento exigida por referida comisión electoral…” (…) (Sic).
En este sentido, una vez analizados los argumentos de hechos y derechos alegados por la parte accionante en la acción de amparo constitucional, y sobre los cuales el Tribunal Constitucional dictó su decisión en fecha 22 de abril de 2010, se pudo constatar que en la misma, no se hace mención alguna, el hecho alegado por la parte recurrente en su escrito de apelación, es decir, al hecho que comunicado de la Comisión Electoral emitido en fecha 28 de abril de 2010, vulneró derechos constitucionales.
Al respecto, ésta Alzada considera que no puede entrar a conocer sobre hechos o argumentos que no hayan sido alegados por las partes en la acción de amparo, es decir, no se le está permitido al Juez decidir sobre hechos nuevos que no fueron debatidos en la acción de amparo, ya que de permitirse, se estaría conculcando, flagrantemente, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional con fundamento en la sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José A. Mejía Betancourt”, estableció el alcance del principio dispositivo en los procesos de amparo, en los siguientes términos:
“(…) lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante. (…)”.
Por lo tanto, analizado el caso de autos, esta Alzada pudo constatar de las actas procesales que los hechos sobre los cuales la parte recurrente fundamenta su escrito de apelación, versan sobre hechos que no fueron alegados ni denunciados como violatorios de los derechos constitucionales invocados en la presente acción de Amparo Constitucional; por lo tanto, ésta Superioridad, conforme a lo antes expuestos concluye, que no puede, entrar a conocer los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito de apelación en la presente causa, ya que de permitirse, se estaría conculcando, flagrantemente, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se establece.
En razón de los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, esta Superioridad considera que resulta improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en la presente causa, por lo que resulta forzoso para ésta Superioridad, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.691, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadano LUIS GUILLERMO FERRER y JOSE ALFREDO CORDERO PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.409.071 y V-7.242.850, respectivamente, partes accionantes en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de abril de 2010. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Juez Dr. ANIBAL HERNANDEZ de fecha 22 de abril de 2010. Y Así se Decide.
VII-. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogada ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.691, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadano LUIS GUILLERMO FERRER y JOSE ALFREDO CORDERO PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 1.409.071 y V- 7.242.850 respectivamente, partes accionantes en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de abril de 2010, por el Juez Dr. Aníbal Hernández.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de abril de 2010, en la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, LUIS GUILLERMO FERRER y JOSE ALFREDO CORDERO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.935.464,V-1.409.071 y V- 7.242.850 respectivamente, y en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, LUIS GUILLERMO FERRER y JOSE ALFREDO CORDERO PEÑA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 3.935.464, V- 1.409.071 y V- 7.242.850 respectivamente, actuando la primera de los nombrados en su propio nombre y representación y a su vez a los otros dos accionantes en contra de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CIRCULO GERMANO DE MARACAY , y en la persona de los ciudadanos FERNANDO SAUME y MARIOXI MACHUCA, en su carácter de presidente y Secretaria de la referida comisión, y en consecuencia se ordena a dicha comisión fijar día y hora que tenga lugar el acto de votación para la elección de la nueva junta directiva de dicha asociación, donde sean incluidos la totalidad de los socios que la componen, estén solventes o no en cuanto al pago de la cuota de mantenimiento exigida por referida comisión electoral.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/fa.-
Exp. C-16.653-10
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