REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial
(Cobro de Prestaciones Sociales)


Querellante Hildred Albornoz Díaz
titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.847.895

Querellado: Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Expediente: RQF-10401

En fecha 21 de julio de 2010, se le dió entrada al presente expediente distinguido con el Nro. DP11-L-2009-001492, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, remitido mediante oficio Nro. 0545-10, de fecha primero (01) de julio del año dos mil diez (2010), constante de 01 pieza en (40) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano: Hildred Albornoz Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.847.895, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Rafael González Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.882, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el antes referido Juzgado en fecha (21) de junio del año dos mil diez (2010); de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, acepta la competencia declinada y se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal Superior, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en fecha 16 de junio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39447 y reimpresa en el 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39451, contempla las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señala lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”
Asimismo, resulta necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido contra la sentencia Nº 2006-0463 del 24 de febrero de 2006 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se ratificó que el lapso de caducidad aplicable en la materia funcionarial es el que se establece en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, tres (03) meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde el día en que fue notificado del acto el interesado.
En el caso sub examine, el querellante a través de su Abogada asistente, alegó:
1. Que comenzó a prestar sus servicios personales como Medico Veterinario, siendo su último trabajo dentro de la administración pública el efectuado para el extinto Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, SASA (Aragua), egresado de ella mediante jubilación de fecha 06 de mayo de 2009 y notificado en fecha 27 de mayo de 2009.

2. Cargo este último que desempeño efectivamente en dicha Organismo hasta el 27 de mayo de 2009, cuando término la relación laboral, por Jubilación.
Que desde el 27 de mayo de 2009 fecha en la cual termino la relación laboral surgió entre su persona y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, una diferencia causada por los conceptos relacionados con el pago de las prestaciones sociales.

3. Que en fecha 15 de abril de 2009, fue excluido de la nomina estando sin cobrar dicho mes y la primera quincena de junio de 2009, siendo canceladas posteriormente por cheque aparte.

4. Por cuanto no ha recibido respuesta del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, es por lo que demanda a dicho ente administrativo para que convenga en pagar los conceptos reclamados o en su defecto sea condenado por este Tribunal.

Siendo ello así, quien aquí decide observa que, desde la fecha en que el ciudadano Hildred Albornoz Díaz, termino la relación laboral como Médico veterinario en fecha 27 de mayo de 2009, (según lo alegó el propio querellante en su escrito libelar), esto es, desde el 27 de mayo de 2009, hasta el 16 de octubre de 2009, fecha en la cual se interpuso el presente recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de documento del Circuito Judicial Laboral de Maracay, conforme consta del comprobante de Recepción de un asunto nuevo, el cual riela al folio (veintiocho 28) del presente expediente, trascurrió el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en el tantas veces mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, al encontrarse incursa la presente querella en la causal de inadmisibilidad por caducidad, prevista en el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara Inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano Hildred Albornoz Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.847.895, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Rafael González Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.882, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y así se decide.
Notifíquese al querellante de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 10 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GERALDINE LOPEZ BLANCO

LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA MENDEZ
GLB/marleny
Exp QF-10401