REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE E MARACAY, ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de agosto de 2010
200º y 151º
Exp. Nº C-10.325
JUICIO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DEMANDANTES YARITZA MARINA VIEIRA VILLALOBOS y
YAHAIRA MARINA VIEIRA VILLALOBOS,
titulares de las cédulas de identidad
Nos.6.347.146 y 5.960.634 respectivamente.
APODERADOS ORGLEN ALFONZO, JUAN CARLOS FLEITA,
JUDICIALES ROSALINO MEDINA Y MANUEL ARANA,
inscritos en el Inpreabogado bajo los números
120.007,116.781, 9.987 y 94.492 respectivamente
DEMANDADA Ciudadana HAYDEE ARJONA DE SALAZAR, titular
de la cedula de identidad No.306.207.
APODERADO JUDICIAL HAROL ACOSTA BLANCO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 36.523
En fecha 26 de mayo de 2010, fue recibido mediante Oficio Nº 0430-274, de fecha 250 de mayo de 2010, el Expediente Nº C-11.377, por Distribución del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relativo al juicio de que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguido por las Ciudadanas: YARITZA MARINA VIEIRA VILLALOBOS y YAHAIRA MARINA VIEIRA VILLALOBOS,
Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.347.146 y 5.960.634 respectivamente, mediante su Apoderado Judicial Ciudadano Abogado. VICENTE AMENGUAL SOSA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7178, contra la Ciudadana: HAYDEE ARJONA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 306.207, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado: VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7178, actuando como Apoderada Judicial de las Ciudadanas: las Ciudadanas: YARITZA MARINA VIEIRA VILLALOBOS y YAHAIRA MARINA VIEIRA VILLALOBOS, Parte Demandante.
Por nota de secretaria de fecha 28 de mayo de 2010, (folio 175), se ordenó darle entrada, al presente expediente y se da cuenta al ciudadano Juez.
Al folio 176 corre inserta diligencia estampada en fecha 28 de mayo de 2010, por el ciudadano Abogado Vicente Amengual Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7178, actuando en su propio nombre, mediante la cual consigna escrito de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, constante de 3 folios útiles. (177 al 179).
Al folio 180 corre inserta diligencia estampada por el ciudadano Abogado Vicente Amengual sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7178.
Al folio 181 corre inserta diligencia estampada en fecha 02 de junio de 2010, ORGELN JOSÉ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado 120.007, mediante la cual consigna Instrumento Poder constante de 3 folios útiles, así como la transacción celebrada entre ambas partes y desisten de la Acción como del Procedimiento.
Al folio 190, corre inserta diligencia estampada en fecha 3 de junio de 2010, por el ciudadano Abogado Vicente Amengual sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7178.
A los folios 191 al 192 corre inserta diligencia estampada en fecha 07 de junio de 2010, HARALD ACOSTA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.526, mediante la cual consigna recaudos en 11 folios útiles.
Al folio 203, corre inserta diligencia estampada por el ciudadano Abogado Vicente Amengual sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7178., mediante la cual consigna escrito de 1 folio útil. (folio 204).
En fecha 06 de julio de 2010, este Tribunal Superior, dicto auto mediante le cual se fijó el Vigésimo (20º) Día de Despacho siguiente para que las partes presentaran Informes; asimismo con respecto a la homologación este Tribunal se pronunciara en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. (folios 207 al 208).
En fecha 06 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se insta al abogado intimante que debe intentar su demanda por cobro de honorarios profesionales por un Tribunal Civil. (folios 209 al 210).
Llegada la oportunidad procesal fijada anteriormente para la presentación de los Informes, no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2010, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano Abogado Vicente Amengual Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7178, actuando como Apoderada Judicial de las Ciudadanas: las Ciudadanas: YARITZA MARINA VIEIRA VILLALOBOS y YAHAIRA MARINA VIEIRA VILLALOBOS, Parte Demandante.
Cumplida como ha sido la tramitación por ante esta Alzada, el Tribunal estima que el objeto de la controversia de la presente causa se circunscribe a los siguientes aspectos:
I
ANTECEDENTES
En este sentido, consta en autos escrito de libelo de demanda de fecha 16 de noviembre de 2005 y su reforma de fecha 08 de diciembre del mismo año, insertos a los folios uno (01) y veinticinco (25) respectivamente.
Cursa inserta al folio veintitrés (23) del expediente escrito de fecha ocho (8) de Diciembre de 2005, constante de tres (3) folios útiles, contentivo de Reforma del libelo de la demanda.
Cursa inserta al folio ciento treinta y uno (131) del expediente decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de Octubre de 2009 la cual ordeno la Reposición de la causa al estado en que se admita correctamente la acción incoada por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YARITZA MARINA VIEIRA VILLALOBOS Y YAHAIRA MARINA VIEIRA VILLALOBOS contra la ciudadana HAYDEE AREJONA DE SALAZAR, toda vez que dicha Juzgadora incurrió en error material en el auto de admisión de la demanda de fecha 09 de diciembre de 2005 y en aplicación a la facultad contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los principios contenidos en el articulo 49 de la Constitución, forzosamente declaro la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del folio 26 (inclusive).
Cursa inserta al folio ciento treinta y siete (137) del expediente, la Admisión de la demanda, de fecha catorce (14) de octubre de 2009 en la cual se ordenó el emplazamiento de la demandada, la ciudadana HAYDEE ARJONA DE SALAZAR.
Cursa inserto al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente oficio de fecha 14-10-09 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se le remite al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto al despacho y cartel de citación en relación al juicio a los fines de que fuere practicada la citación de la parte demandada.
Cursa en autos inserta al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente, diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, mediante la cual el abogado VICENTE AMENGUAL SOSA, apoderado de la parte demandante, manifestó que recibió del Tribunal dos carteles cuya publicación fue ordenada en el presente juicio.
Igualmente cursa al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, suscrita por el abogado VICENTE AMENGUAL SOSA, apoderado de la parte demandante, mediante la cual consigno dieciséis publicaciones en los diarios “El Nacional” y “El Siglo”.
Cursa inserto al folio ciento sesenta (160) del expediente diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por el abogado VICENTE AMENGUAL SOSA, apoderado de la parte demandante, mediante la cual rogó al Tribunal recabar información al Juzgado de Distribución de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, sobre el destino de la comisión para la citación de la parte demandada, la cual fuere enviada con oficio 1560-1431 de fecha 14-10-08.
Cursa inserto al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente diligencia de fecha 25 de Marzo de 2010 suscrita por el abogado Vicente Amengual Sosa, mediante la cual ratifico su solicitud de que fuera decretada y practicada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, e igualmente consigno constante de tres (3) folios útiles contrato de arrendamiento realizado entre la ciudadana HAYDEE ARJONA CANACCI de SALAZAR y la Sociedad Mercantil “Centro Oftalmológico SCHULZ C.A”
Cursa inserto al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de Abril del 2010 mediante la cual declaro la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º.del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente diligencia de fecha 07 de abril de 2010 suscrita por el abogado Vicente Amengual Sosa, mediante la cual expuso que recibió en dicha fecha oficio No. 1560-1431 dirigido al Tribunal Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas para los efectos de la citación de la parte demandada.
Cursa al folio ciento setenta (170) del expediente diligencia de fecha 12 de abril de 2010 suscrita por el abogado Vicente Amengual Sosa, mediante la cual Apeló de la decisión de fecha 07-04-10 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
Cursa al folio ciento setenta y uno (171) del expediente, auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, de fecha 15 de Abril de 2010 el cual expresa que vista la apelación interpuesta en fecha 12-04-2010 el Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio ciento setenta y cinco (175) del expediente auto de este Despacho de fecha 28-05-10 mediante el cual se le da entrada al expediente.
Cursa inserto al folio ciento setenta y siete (176) del expediente diligencia de fecha 28-05-10 suscrita por el abogado Vicente Amengual Sosa, mediante la cual consigno escrito constante de tres (3) folios útiles contentivos de estimación e intimación de honorarios profesionales, e igualmente confirió poder especial apud acta al abogado en ejercicio Agustin Alvarez Cardici.
Cursa al folio ciento ochenta (180) del expediente diligencia de fecha 31 de mayo de 2010 suscrita por el abogado Vicente Amengual Sosa mediante la cual manifestó mantener su reclamo por concepto de honorarios profesionales y en consecuencia solicito la celebración de una audiencia especial entre las partes con el propósito de hallar una solución justa a la controversia planteada sobre sus honorarios.
Cursa inserta al folio ciento ochenta y uno (181) del expediente diligencia de fecha 02 de Junio de 2010 suscrita por el abogado Orglen José Alfonzo Suárez mediante la cual consigno poder que le fue otorgado por las ciudadanas Yahaira Marina Vieira Villalobos y Yaritza Marina Vieira Villalobos, e igualmente en su carácter de apoderado de autos Desistió de la acción y del procedimiento en virtud de acuerdo transaccional al cual llegaron las partes y del cual consigno copia certificada.
Cursa inserta al folio ciento noventa (190) del expediente, diligencia de fecha 03 de Junio de 2010 suscrita por el Abogado Vicente Amengual Sosa mediante la cual realizo consideraciones en relación a la intimación de sus honorarios profesionales.
Cursa al folio ciento noventa y uno del expediente (191) del expediente diligencia de fecha 07 de Junio de 2010 suscrita por el Abogado Harold Acosta Blanco en su carácter de apoderado de autos mediante la cual solicito que ante la petición de Desistimiento de la acción y procedimiento del juicio de Prescripción Adquisitiva, la misma sea declarada con lugar.
Cursa inserta al folio doscientos cinco (205) del expediente diligencia de fecha 15 de Junio de 2010 suscrito por el Abogado Agustín Álvarez, apoderado de autos mediante la cual solicito la expedición de copias certificadas correspondientes a la presente causa.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 07 de abril de 2010, en el expediente signado con el N° 44908-05, falló en los siguientes términos:
“…Que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que no consta en autos que el actor haya retirado la comisión para impulsar la citación de la demandada, o haber puesto a la orden del Alguacil los medios para la remisión de la comisión la demandada reside en una jurisdicción distinta a esta; por lo que ase aprecia que ha incumplido con la carga de impulsar la citación, y habiéndose emitido la demanda en fecha “14 de octubre de 2009” sin que la parte actora haya realizado actuación alguna encaminada a gestionar la citación de la demandada Haydee Arjona de Salazar, para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De tal forma que al evidenciarse que desde el día “14 de octubre de 2009”, fecha en la cual fue admitida la acción intentada, hasta el día de hoy” 07 de abril de 2010”, transcurrieron cinco (05) meses y veintitrés (23) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue instaurado por los ciudadanos YARITZA MARINA VIEIRA VILLALOBOS Y YAHAIRA MARINA VIEIRA VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad N° 6.347.146 y 5.960.634 respectivamente contra HAYDEE ARJONA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 306.207; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y bajo el criterio jurisprudencial antes citado…”
Visto lo anterior, aun cuando se desprende de los autos del expediente actuaciones de las partes que precisan el pronunciamiento por parte de este Tribunal, de seguidas se pasa a decidir como primer punto, sobre la sentencia conocida por este Tribunal en apelación emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de Abril del 2010 mediante la cual declaro la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º.del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Debe destacarse el contenido normativo del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil el cual establece: ……….
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la perención de la causa, no producirá la perención.…………………………………………………………………….”
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…………… ……….………………………….
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita se desprende, que deben estar presentes dos requisitos para la aplicación del supuesto de hecho de la norma citada supra, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante, y el transcurso de treinta (30) días, para que proceda de pleno derecho la perención.
El Código de Procedimiento Civil, en el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, establece el Juicio Declarativo de Prescripción contenido en los artículos 690 y siguientes del citado Código. Ahora bien, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil establece:…………………………………….
“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capitulo IV, Título IV, Libro Primero de éste Código y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”
El artículo 692 establece en consecuencia una citación mixta, es decir, personal y mediante edicto. Citación personal para aquellos que aparezcan en el Registro Subalterno como titular de un derecho real sobre el inmueble objeto de prescripción y una citación por edicto para cualquier tercero que tenga interés o tenga un derecho sobre el inmueble.……………
………. Todo ello, por cuanto el legislador establece la previsión de llamar a juicio a cualquier tercero, que pudiere tener interés o derecho sobre el inmueble que se pretende prescribir, y es de cumplimiento indiscutible para poder establecer que efectivamente se le ha protegido a dicho tercero de un posible perjuicio que se pudiere causar con la declaración de propiedad demandada.
En este orden, el demandante deberá procurar la práctica de la citación de los demandados directos e indirectos, en aras de que el debido proceso y el derecho a la defensa tengan plena vigencia en el proceso en cuestión. Ahora bien, no consta en autos las diligencias tendentes a citar al demandado, el demandante se limitó a la publicación de los edictos en los diarios de circulación nacional y no fue diligente al gestionar la citación personal de la demandada, toda vez que no retiró la comisión para impulsar la citación de la demandada.
Solamente consta en el expediente que en fecha 14-10-09 el Juzgado Segundo de Primera Instancia ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia para que se sirviera practicar la citación de la ciudadana HAYDEE ARJONA DE SALAZAR, pero nunca fuero retirada las resultas de dicha comisión, en consecuencia, tampoco se agilizó o impulsó dicho procedimiento. Por ende no cumplió con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, las cuales se ajustan a dos (2) órdenes, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. La primera, que corresponde al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y las atinentes al pago de los emolumentos al funcionario judicial, Alguacil, para que practique la citación del demandado, la cual puede materializarse con la presentación por parte del demandante, de diligencia, en la que ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado y la cual no consta en la presente causa, en la cual nisiquiera fue retirada la comisión respectiva emitida para comisionar la citación, y por ende no fueron cancelados tampoco los emolumentos referidos supra, por ende, su omisión o incumplimiento acarrea la perención de instancia. Y la segunda, la de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, la cual pudiere estar contenida en el escrito de demanda.
Este ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, Expediente 0100436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la cual entre otras estableció:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”……………………………………………………………”
Es así que desde la fecha de admisión de la demanda, 14-10-2009, hasta el día 07-04-10, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia declarando la perención de la instancia en la presente causa, no existe evidencia de que la parte actora haya cumplido de forma efectiva con al menos una de las obligaciones legales para que fuera practicada la citación de la demandada, transcurriendo así más de treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda hasta la emisión del fallo del a-quo y por ende, desde esa oportunidad se considera vencido el lapso que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y opera en consecuencia la perención, de conformidad con la norma contenida en el artículo 269 de dicho Código. Es así, que el actor no cumplió con la obligación de retirar la comisión para la práctica de la citación personal en el presente juicio y por ende tampoco cumplió con su obligación de suministrar los recursos o medios de transporte necesarios al alguacil del tribunal, a los fines de que citara la parte demandada, ni consignó oportunamente los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa.
Por lo que consecuencialmente, se considera acertado en derecho declarar como PROCEDENTE la perención de la instancia en el presente caso, derivando el deber de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo, declarándose así SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DEL ACUERDO A LA TRANSACCIONAL EXTRAJUDICIAL
Visto que mediante diligencia de fecha dos (02) de junio de 2010, suscrita por el abogado Orglen José Alfonzo Suárez, titular de la cedula de identidad No.11.984.730, inpre No.120.007 consignó Acuerdo Transaccional Extrajudicial de las partes notariado en fecha 12-05-10 por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay y, vista la declaratoria de esta Superioridad de la Perención de la Instancia en la presente causa, es imprescindible para quien acá decide, establecer lo siguiente:
Es menester señalar que la perención opera de pleno derecho, y en consecuencia ella surte sus efectos desde el momento en que opera y no desde el momento en que la misma es declarada. Así se desprende de la Jurisprudencia de fecha 27-02-2003, Exp No. 1786011, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual expresa:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…”
En el caso de marras la perención breve operó toda vez que transcurrieron mas de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda sin que la parte accionante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la realización de la citación de la demandada, por lo que dicha perención se verificó de pleno derecho el 14 de Noviembre de 2009, fecha para la cual no se había producido la transacción de las partes y por ende tampoco habían manifestado el desistimiento de la acción y del procedimiento en la presente causa. En consecuencia habiéndose verificado la perención, esta Superioridad se abstiene de homologar la transacción realizada entre las partes y en su lugar declara la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
IV
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Con Sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICENTE AMENGUAL SOSA, apoderado en dicha oportunidad legal, de las ciudadanas YARITZA MARINA VIEIRA VILLALOBOS y YAHAIRA MARINA VIEIRA VILLALOBOS, mayores de edad, venezolanas, domiciliadas en Maracay, Estado Aragua, y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.347.146 y V-5.960.634 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 14-10-09 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de la recurrida de fecha 14 de octubre de 2009, proferida por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia , de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.……
TERCERO: Habiéndose verificado la perención, esta Superioridad se abstiene de homologar la transacción realizada entre las partes y en su lugar declara la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-………………………………………………....
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.……………………………..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA a los trece (13) días del mes de agosto del año Dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
ABOG. GERALDINE LÓPEZ BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA MÉNDEZ.
En la misma fecha se publicó registró la anterior decisión siendo las
diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.), baje el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA MÉNDEZ.
Glb/Marleny
C-10325
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