REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial
(Cobro de Prestaciones Sociales)

Querellante: ZENAIDA MEDINA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N° 8.574.541

Querellado: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (hoy adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, según decreto presidencial, N° 7.502, publicado en Gaceta Oficial el 22 de junio de 2010, N° 39.451 competencia que tenía anteriormente el despacho de Finanzas.

Expediente: RQF-10.277

En fecha 27 de mayo de 2010, se le dió entrada al presente expediente distinguido con el Nro. JP51-L-2008-000360, proveniente Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, remitido mediante oficio Nro. 129.10, de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2010), constante de 01 pieza en (310) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana: ZENAIDA MEDINA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.574.541; contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (hoy adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, según decreto presidencial, N° 7.502, publicado en Gaceta Oficial el 22 de junio de 2010, N° 39.451 competencia que tenía anteriormente el despacho de Finanzas).
Dicha remisión fué efectuada, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el antes referido Juzgado en fecha catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010); de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, asume la competencia y se aboca al conocimiento de la de la presente causa.
Por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que fue aplicado un procedimiento no acorde con el que debe aplicarse a los Funcionarios adscritos a la Administración Pública, subvirtiéndose de esta forma reglas de procedimientos que afectan el orden público y siendo deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho de la defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior, REPONE LA CAUSA, al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la presente querella, en consecuencia se declaran nulas de nulidad absoluta todas las actuaciones relativas a la admisión de la presente querella, efectuadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de valle de la Pascua, las cuales riela a los folios (21 al 280) del expediente ambos folios inclusive, y así se decide.
En cumplimento a lo ordenado supra, este Tribunal Superior, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa las siguientes consideraciones:
Tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (vigente para el momento de la interposición del presente recurso), como la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que pasa a regular, la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contemplan las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señalan lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, en los siguientes supuesto solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Articulo 19 quinto (5°) aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)

“La demanda se declarara inadmisible en los siguientes supuestos:
1) Caducidad de la Acción, 2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente … 3) Incumplimiento del Procedimiento administrativo … 4) No acompañar los documentos imprescindibles … 5)Existencia de cosa Juzgada … 6) .” (Articulo 35 Ley Orgánica la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).
Asimismo, resulta necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido contra la sentencia Nº 2006-0463 del 24 de febrero de 2006 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se ratificó que el lapso de caducidad aplicable en la materia funcionarial es el que se establece en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, tres (03) meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde el día en que fue notificado del acto el interesado.
Ahora bien, en el caso sub examine, la querellante narra en su acta libelar, entre otros como fundamentos de la presente demanda, los siguientes argumentos de hecho:
1. Que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Estadística del Ministerio de Planificación y Desarrollo, (hoy como se señaló supra adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, según decreto presidencial, N° 7.502, publicado en Gaceta Oficial el 22 de junio de 2010, N° 39.45), desde el día 01 de Enero de 1994 hasta el día 19 de Julio de 2007, fecha en la cual la obligaron a renunciar.
2. Que cumplía una antigüedad de trece (13) años y seis (06) meses, efectivamente laborados.
3. Que se desempeñaba en el cargo de encuestadora, realizando encuestas, sin horario establecido.
4. Que nunca instalaron oficina en la ciudad de Valle de la Pascua, que le rendían cuenta de su trabajo al ciudadano William Ferreira, Jefe encargado, en las oficinas en la ciudad de San Juan de los Morros.
5. Que ha realizado múltiples diligencias para lograr el pago de lo que le corresponde por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales y que asciende a un total de Bs. F. 19.511,52, siendo imposible el pago.
Siendo ello así, quien aquí decide observa que, desde el día 19 de Julio de 2007, fecha ésta en que la querellante alega en su acta libelar que la obligaron a renunciar, hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en la cual interpuso el presente recurso por ante el precitado Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, transcurrió aproximadamente un lapso de catorce (14) meses, por tanto, excede con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el tantas veces mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, al encontrarse incursa la presente querella en la causal de inadmisibilidad de caducidad establecida en el tantas veces citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA INADMISIBLE el presente recurso. Y así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los (02) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GERALDINE LOPEZ BLANCO
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (12:30 p.m.), y se libró la boleta ordenada.
LA SECRETARIA,