EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional.


PRESUNTO AGRAVIADO:

Adriana Elizabeth Álvarez Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.292.
Apoderado Judicial
Ruth Bexabel Rodríguez Caldera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.095.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Instituto para la Defensa y Educación y Usuarios INDECU, hoy (INDEPABIS).en la persona de la ciudadana VICHOMIR D AGOSTO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.479.390, en su condición Coordinadora Regional del mencionado Instituto

Motivo:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Expediente 10332


ANTECEDENTES
En fecha 02 de junio de 20100, fué presentado por ante la Sala de despacho de este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana Adriana Elizabeth Álvarez Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.292, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ruth Bexabel Rodríguez Caldera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.095, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hoy (Indepabis),
En fecha 03 de junio de 2010, se le dió entrada al presente expediente y cuenta al ciudadano juez.
En fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal Superior, admitió la acciona de amparo intentada y ordenó la notificación de la presunta agraviante, así como la del Fiscal del Ministerio Publico. (ver folio 79) del expediente.
Notificadas debidamente como fueron las partes, este Tribunal Superior, en fecha 09 de agosto de 2010, se fijó día y hora, para la celebración de la audiencia constitucional.
En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto en fecha 11 de agosto de 2010, que corre inserta a los autos, (ver folios90 y 91), compareció la ciudadana Adriana Elizabeth Álvarez Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.292, en su condición de parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ruth Bexabel Rodríguez Caldera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.095. Asimismo compareció la abogada VICHOMIR D AGOSTO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.479.390, en su condición de Coordinadora Regional del Instituto para la Defensa y Educación y Usuarios INDECU , hoy (INDEPABIS), debidamente asistida por el abogado en ejercicio LENIN FRANCISCO DIAZ GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 47.452. y la Representante del Ministerio Público; en dicha audiencia el Tribunal de conformidad con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio), y con vista a la solicitud de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, ordenó diferir la misma por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para que las partes consignarán lo que consideren pertinente respecto a sus argumentos expuestos, asimismo se les advirtió a las partes que vencido el referido lapso, se reanudaría Audiencia Constitucional, es decir, el día viernes 13 de agosto de 2010, fijando la misma a las 12.30 pm.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta agraviada denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de su Acción Amparo es la supuesta conducta omisiva que mantiene Instituto para la Defensa y Educación y Usuarios INDECU, hoy (INDEPABIS).en la persona de la ciudadana VICHOMIR D AGOSTO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.479.390, en su condición Coordinadora Regional del mencionado Instituto, de acatar cabalmente de la Providencia Administrativa 00392-09 de fecha 06 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, alegando igualmente que con dicha actitud el mencionado Instituto le ha violentado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentaron su acción en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1º, 2º ,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA Y SU CONTINUACION
La presunta agraviada en la audiencia Constitucional mediante su apoderado judicial expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de amparo Constitucional, ratificándolos en todas y cada una de sus partes y solicitando finalmente que se declare con lugar su solicitud de amparo Constitucional.
Igualmente la presunta agraviante, expresó en la audiencia Constitucional en forma oral y pública los argumentos respectivos a su defensa, alegando: En primer lugar o como punto previo, la reposición de la causa al estado en que se notifique al Presidente del ente recurrido de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley para la Defensa de las Personas de los Bienes y Servicios, en virtud de que su representada, según su criterio, no tiene cualidad para representar al Instituto en el presente amparo. En segundo lugar alegó, la caducidad de la acción, señalando que la accionante admitió los hechos, y finalmente solicitó que se declare sin lugar la acción de amparo Constitucional, por cuanto a su parecer, de conformidad con el criterio establecido por las Cortes en lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Supremo de Justicia, no están llenos los extremos para solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa, ya que solamente hay evidencia de la iniciación y notificación del procedimiento de multa.
La representante del Ministerio Público en su intervención pasó a emitir su opinión en los siguientes términos: “considera esta representación que, no están llenos los requisitos de procedencia, por cuanto el procedimiento de multa no ha culminado, se encuentra en fase de sustanciación, por lo que solicita a este digno Tribunal declare inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de los dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto como se dijo supra no se encuentra agotada la vía administrativa. Asimismo solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”
Asimismo en la continuación de la audiencia Constitucional; este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.

DEL ESCRITO DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representante del Ministerio Público, es su escrito de opinión presentado en fecha 17 de agosto de 2010, manifestó que la acción de amparo debe declararse Inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que no fueron agotados los extremos del procedimiento administrativo como tal, encontrándose el mismo en fase de sustanciación.
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tanto del texto del escrito contentivo de la pretensión de amparo como de los recaudos producidos a los autos, observa este Tribunal Superior, que la solicitante persigue como fin que el Instituto para la Defensa y Educación y Usuarios INDECU, hoy (INDEPABIS), dé cumplimiento a la Providencia Administrativa 00392-09 de fecha 06 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual ordenó al Instituto para la Defensa y Educación y Usuarios INDECU (INDEPABIS), proceder al reenganche inmediato de la ciudadana Adriana Elizabeth Álvarez Morillo, (hoy accionante de amparo), a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo se observa que en fecha 12 de agosto de 2010, la accionante de amparo haciendo uso del lapso concedido para la consignación de lo que creyere pertinente respecto a sus argumentos expuestos en la audiencia, de fecha 11 de agosto del 2010, consignó los siguientes recaudos:
a) Copia simple de Informe de propuesta de la sanción, de fecha 10 de febrero del 2010, suscrito por la jefe de la Sala Laboral de fuero e inmovilidad la Inspectoria del Trabajo supra señalada,
b) Memorando suscrito igualmente por el jefe de la Sala Laboral de la Inspectoria mencionada de la misma fecha,
c) Acta de notificación de desacato de fecha 16 de diciembre del 2009, y
d) Acta de Iniciación del Procedimiento de Multa de fecha 23 de febrero de 2010.
Ahora bien, este Tribunal Superior, considera oportuno señalar que en casos análogos, la Sala Constitucional, en sentencia dictada de fecha 14 de Diciembre de 2006, (caso Guardianes Vigiman SRL); así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros), criterio este que comparte este Tribunal Superior; ha establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia:
1) La existencia de la providencia administrativa.
2) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad;
3) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo,
4) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo;
5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos consignados en fecha 12 de agosto de 2010, de los que se hizo alusión supra; quien aquí decide observa, que no están llenos los requisitos de procedencia a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, ya que si bien es cierto que, riela a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) del expediente copia certificada de la Providencia Administrativa 00392-09 de fecha 06 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó al Instituto para la Defensa y Educación y Usuarios INDECU (INDEPABIS), proceder al reenganche inmediato de la ciudadana Adriana Elizabeth Álvarez Morillo, (hoy accionante de amparo), a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación, e igualmente consta a los folios setenta y siete (77) del expediente, copia certificada del acta de iniciación del procedimiento de multa de fecha 23 de febrero del 2010, cursante por ante la Inspectoría del Trabajo supra señalada; no es menos cierto que, de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos consignados a los autos por supuesta agraviada dentro del lapso concedido, que no son más que copias de los ya existente en los auto, no se evidencia que el procedimiento de multa contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, haya culminado, pues solamente se desprende que dicho procedimiento de multa aun se encuentra en fase de sustanciación.
En este sentido, la Sala Constitucional ha sido del criterio reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigidas por vía administrativa, por ser un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que señala: “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser cumplidos mediante actos de ejecución por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”, y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismo jurisdiccionales ordinarios, y en el caso excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, es decir, que representa un requisito sine qua non, la culminación del referido procedimiento de multa para reclamar en amparo constitucional y exigir por esta vía, un mandamiento judicial que declare –la contumacia- del patrono y en virtud de ello, restablezca los derechos que por ante esta vía constitucional recurren.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, este Tribunal Superior, considera que en el caso sub examine, como se dijo supra, no se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de la Providencia Administrativa, es decir, no esta demostrado en autos que se haya agotado la vía administratival, en virtud que el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Titulo XI, se encuentra en etapa de sustanciación, conforme se evidencia de los autos, siendo ello así, es la propia Administración productora del acto quién debe y puede ejecutar sus propias actuaciones, por cuanto los actos administrativos (Providencias Administrativas) por estar revestido de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza están previstos de las características de la ejecutividad y ejecutoriedad de conformidad con los artículos 8 y 79 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consonancia con lo antes expuesto y en aplicación de los criterios reiterado por nuestro mas alto Tribunal, anteriormente citados, que resultan vinculante para este Tribunal Superior, es forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide
Respecto a la caducidad y a la falta de cualidad alegada por la presunta agraviante, este Tribunal considera inoficioso su pronunciamiento vista la declaratoria de inadmisiblidad de la presente acción. Y así se establece
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DECISIÓN.
Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCION de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Adriana Elizabeth Álvarez Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.292, debidamente asistido por la ciudadana abogada en ejercicio Ruth Bexabel Rodríguez Caldera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.095, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hoy (Indepabis).
No se condena en costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GERALDINE LOPEZ BLANCO
EL SECRETARIO
PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Glb/bes
EXP. AC 10332