REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Maracay, tres (03) de Agosto de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar Innominada solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
La abogada María Teresa Pereira Melo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 92.667, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana Mariebelin Torres, mediante escrito presentado en fecha 21 de Julio de 2010, basan su solicitud de Suspensión de Efectos de manera siguiente “(…) solicito con carácter de urgencia la suspensión de todos los efectos en el Expediente signado con el Nro. 10.154, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada por el Inspector de Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, que declaró el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana Carmen Beatriz Carrasquel Morillo...”


Asimismo alegó, la Apoderada Judicial de la Recurrente, que la Ciudadana Carmen Beatriz Carrasquel Morillo, interpuso por ante los Tribunales Laborales, demanda por Cobro de Prestaciones sociales en contra de su representada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido, partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho a través de la existencia del fumus bonis iuris y periculum in mora el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que la recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo mediante el cual se ordenó el Reenganche y pago de los Salarios Caídos de la trabajadora supra mencionada.
Como bien lo señala la parte recurrente, solicita por vía cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; y en tal sentido se advierte, que dicha medida considerada en su total comprensión, no persigue otra finalidad sino, que la de evitar, se sigan causando perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia de fondo que al respecto se emita, en el supuesto que la misma resulte favorable a la pretensión de la parte recurrente.
Ahora bien, advierte este Despacho, que habiendo revisado y analizado en forma minuciosa y con sumo detenimiento las actas que conforman el presente expediente, no se observó la consignación de documentación suficiente, que fundamente la presunción del buen derecho, o sea el fomus boni iuris invocada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente; por lo que se hace necesario resaltar, que la suspensión de los efectos por vía cautelar, solo puede proceder, constatado claro está, el cumplimiento de los demás requisitos, cuando se evidencia, tanto del escrito libelar como de los recaudos que se acompañen y cursen en autos, lo cual no constituye precisamente el caso en estudio; en donde, pese a lo afirmado en tal sentido por quien recurre, no se observaron elementos, que permitan a este Tribunal, justificar la procedencia de la medida, además de considerarse en el caso de autos, que acordar dicha medida (la suspensión del Acto Administrativo, cual es, la Providencia Administrativa Nro. 00237-09 dictada en fecha 03 de Julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, en el Estado Aragua, sería tanto como dejar sin razón de ser a lo que constituye el objeto o fondo del presente recurso.
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En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, declara Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión de Efectos solicitada por la abogada María Teresa Pereira Melo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 92.667, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana: Mariebelin Torres, contra la Providencia Administrativa dictada por el Inspector de Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, que declaró el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana Carmen Beatriz Carrasquel Morillo, plenamente identificados en autos.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. GERALDINE LÓPEZ BLANCO.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA MÉNDEZ.







Exp. CA-10.154.
GLB/wendy.