REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Admitido como se encuentra el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VÍA DE HECHO CON AMPARO CAUTELAR, incoado por el ciudadano Neptalí Rafael Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 1.589.169, contra las supuestas actuaciones realizadas por el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, en fecha 30 de junio del 2010.
Ahora bien, siendo la oportunidad de proveer sobre la cautelar solicitada, este Juzgado pasa de seguida a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho alegando:
Que la demanda contenciosa administrativa incoada tiene por objeto la impugnación de la vía de hecho que “cometió el Síndico Procurador del Municipio Juan German Roscio”
Que en fecha 30 de junio del año en curso, se presentó un piquete de funcionarios policiales debidamente uniformados, y pretendieron a la fuerza desalojarlo de un local ubicado en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de San Juan de los Morros, que dice detentar en arrendamiento desde el 01 de agosto de 1997, mediante un contrato escrito, entre su persona y el Alcalde para esa fecha del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, alegando que dicho contrato fue autorizado igualmente por la Cámara Municipal del mencionado Municipio en la referida fecha.
Que en dicho local funciona desde aproximadamente trece (13) años su fondo de comercio denominado “Restaurant y Lunchería Popular”.
Que en la fecha antes señalada (30 de junio de 2010), en la actuación material o vía de hecho denunciada, el Sindico Procurador el mencionado municipio le hizo entrega de una notificación, mediante le informa que, que debía entregar voluntariamente el inmueble antes mencionado en un plazo de veinticuatro hora (24).
Que ante la negativa de permitir el desalojo, que dice el recurrente, ser ilegal, unilateral y con prescindencia total y absoluta de procedimiento alguno y violatoria de las garantías, decidió (el hoy recurrente) cerrar inmediatamente el negocio, para preservar así la integridad de sus bienes muebles.
Asimismo sigue alegando que: la argumentación del Sindico Procurador del Municipio recurrido en la notificación de fecha 22 de junio de 2010, es totalmente falsa,
Que viene cancelando el canon de arrendamientos mensual, mediante un procedimiento Consignatario, por ante un Tribunal del Estado Guárico
Que se pretende desconocer la existencia de un Contrato de arrendamiento legalmente suscrito en el año de 1997 por las autoridades autorizadas en esa fecha.
Que se le quiere imponer un nuevo contrato de arrendamiento, alegando que “con el que presenten violar mis derechos de arrendatario legítimamente adquiridos, no soto por trata de imponer un canon de arrendamiento con incremento exorbitante, sino que pretenden desconocer el tiempo que vengo ocupando legítimamente el local”
Y finalmente señala que no existe un procedimiento previo, por lo que se demuestra la vía de hecho o actividad material de ejecución que realizo el Sindico Procurador del municipio recurrido.
Por lo que solicitó se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo por Vía de Hecho conjuntamente solicitud de Amparo Cautelar, y se ordene a) El restablecimiento de los derechos subjetivos vulnerados por las actuaciones ilegales del Sindico Procurador del Municipal DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, por lo tanto, se ordene el reinicio definitivo de las actividades comerciales que realiza en el local arrendado propiedad del Municipio, libre de toda perturbación ilegal, y, b) Se declaren nula las actuaciones de desalojo que pretende materializar el Municipio, antes señalado, por intermedio del citado funcionario Municipal, y se ordene a la parte agraviante, se abstenga de realizar cualquier tipo de hechos perturbatorios en contra o detrimento del libre desenvolvimiento y explotación de las actividades económicas que desarrolla en el local arrendado.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial de la parte querellante, basa su solicitud de Amparo Cautelar en las supuestas violaciones de los derechos: a: la libertad de empresa, a la propiedad, al régimen socio económico, y al trabajo, y lo fundamenta en los artículos 112, y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que:
“(…) la actuación ilegal o vía de hecho del Municipio Juan German Roscio, que realiza a través del funcionario de la citada Municipalidad antes señalado, viola derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución vigente, como el señalado en el artículo 112, que consagra el derecho a la libertad de empresa e iniciativa privada, actividades comerciales que realizo en beneficio de los usuarios del Terminal de Pasajeros , y que además constituye la libertad de trabajo que garantiza el Estado Venezolano, más aún considerando que me encuentro al día en el pago de los cánones de arrendamientos del local antes señalado, me encuentro solvente en el pago de los impuestos municipales referentes a las -actividades económicas-, hasta el 31 de diciembre de 2010, (…) lo que se evidencia de que mi permanencia en dicho local no es ilegal como alega el Síndico Procurador Municipal, si fuese un ocupante ilegal con seguridad ya me hubiesen desalojado a la fuerza, sin derecho a un reclamo legal, no es así, razón por la cual considero que están reconociendo que tengo derechos, pero que me vienen ejerciendo presión para que acepte imposiciones ilegales, (…)

Continúa señalando el recurrente: “igualmente con su actuación ilegal el municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, a través de sus personeros, violan los legítimos derechos de propiedad que tengo sobre los bienes muebles que utilizo en la explotación de las actividades económicos que desarrollo en el fondo de comercio antes señalado, al impedir el uso, goce y disfrute de tales bienes de mi propiedad, e impedir indirectamente la generación de los medios de subsistencia de mi familia y de los míos propios (…)”
Y finalmente argumentó que, la conducta antes señalada y desplegada por los personeros de la Municipalidad, viola principios fundamentales del régimen socioeconómico de la República, consagrados en el articulo 299 de la Constitución, “violando por tanto, principios de justicia social, de productividad y solidaridad, que ayudan al desarrollo humano integral” indicando que igualmente que tal conducta igualmente viola el derecho constitucional al trabajo, no solo de mi persona, sino también la de mis trabajadores, impidiendo el ejercicio del empleo y medio de subsistencia de sus respectivas familias.
En virtud de ello, solicita la medida cautelar de amparo para que se restablezca sus derechos subjetivos presuntamente conculcados, mientras se tramite el presente proceso
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior, señalar que la medida cautelar se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010.
En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelare, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. Por lo que órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente.
Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente, el libelo del recurso, y sus anexos, en lo que respecta a los alegatos referentes al contrato preexistente que regía la relación arrendaticia entre el recurrente y la Municipalidad, alega el recurrente: “(…) me encuentro al día en el pago de los cánones de arrendamientos del local antes señalado, me encuentro solvente en el pago de los impuestos municipales referentes a las -actividades económicas-, hasta el 31 de diciembre de 2010, … lo que se evidencia de que mi permanencia en dicho local no es ilegal como alega el Síndico Procurador Municipal, si fuese un ocupante ilegal con seguridad ya me hubiesen desalojado a la fuerza, sin derecho a un reclamo legal, no es así, razón por la cual considero que están reconociendo que tengo derechos, pero que me vienen ejerciendo presión para que acepte imposiciones ilegales, (…)”; y que virtud de ello presuntamente el municipio le viola en derecho de propiedad que tiene sobre los bienes muebles que utiliza en la explotación de las actividades económicos que desarrolla en el fondo de comercio antes señalado, al impedírsele el uso, goce y disfrute de tales bienes, así como la presunta violación del derecho al trabajo.

Al respecto, se observa el contrato de arrendamiento correspondiente al año 1997, con vigencia por un año, mas no se menciona ni se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, contrato de arrendamiento vigente o al menos el medio de prueba del que se desprenda el derecho alegado para la fecha en que ocurrieron las supuestas vías de hecho denunciadas, así mismo respecto a la revisión de los cánones de arrendamiento y procedimiento para ello, debe este Tribunal revisar y pronunciarse sobre normas de rango legal, por una parte, así como el expediente administrativo y las cláusulas contenidas en el contrato consignado a los autos, por lo que se concluye que no se desprende al menos la verosimilitud del derecho invocado, por tanto, en virtud de que no verifica de lo alegado ni existen medios de prueba que estimen la procedencia del fumus boni iuris, se entiende que no fue suficiente la pretensión de demostrarlo y así se declara.

Por otra parte, este Tribunal advierte, que en el presente caso no aportó el querellante elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, toda vez que, si bien, por una parte, señaló sus respectivos alegatos no demuestra en modo alguno lo insalvable de los efectos del acto enervado.

En consecuencia, con fundamento en lo previamente señalado y por cuanto la recurrente no aportó elemento alguno, que pusieran de manifiesto la situación gravosa del carácter irreparable que quiso resaltar, salvo sus dichos, este Tribunal considera, que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismos los motivos invocados por la recurrente, razón por la cual debe declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido evaluada en el presente caso y, visto que el fumus boni iuris constituye un presupuesto de carácter concurrente para la procedencia de toda medida cautelar, al no existir elementos de convicción resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al periculum in mora razón por la cual debe necesariamente declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

Finalmente considera quien decide que las presuntas violaciones de los derechos invocados por la parte querellante, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitada, tiene identidad plena con la del recurso Contencioso Administrativo ejercido, que funge como acción principal lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, obligando necesariamente a pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, en este sentido, ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de manera reiterada en sus diferentes fallos, “ que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el Recurso de Nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella”, ello así, y aunado que en esta etapa cautelar, de los autos no se verifica el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para quien aquí decide, declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, por ausencia de cumplimiento, de los requisitos exigidos para su procedencia y Así se decide.-
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DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Estado Aragua, En Maracay, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GERALDINE LOPEZ BLANCO
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA MENDEZ
GLB/bes.
EXP CA-AC
En el mismo día, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión