REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Maracay, seis (6) de agosto de dos mil diez (2010).
200° y 151°
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
La ciudadana Yasmin Scarlet Melican Santana, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.001.679, actuando como Presidente de la Firma Dominican Nails, C.A. asistida de abogado Gilberto Chacin Lanza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.001, mediante escrito presentado en fecha 8 de abril de 2010, basa su solicitud de Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de manera siguiente “(…) Por cuanto la providencia administrativa de fecha 3 de febrero de 2010 fue dictada quebrantando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, garantizados en los artículos 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República de Venezuela y en virtud de que el artículo 26 eiusdem garantiza una tutela jurisdiccional efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual conlleva que las partes sean oidas y tengan derecho a una decisión fundada en la ley, que sea dictada por una autoridad competente, que se siga el procedimiento de ley, garantías y derechos que fueron quebrantados por la Providencia Administrativa de fecha 3 de febrero de 2010, es por lo que fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, solicito a este Tribunal, como medida cautelar y a los fines de evitar que se continúen la violación de mis derechos constitucionales ( ...)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido, partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: fumus bonis iuris y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que la recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que la afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y pago de los Salarios Caídos de la ciudadana Madelaine Vicentina Ante Cruz con fundamento a que no fue notificada del procedimiento incoado y no pudo intervenir en el mismo, violándose su derecho a la defensa y al debido proceso, que dicha providencia administrativa afecta los derechos e intereses de su representada…”, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud de medida cautelar de suspensión y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho en el, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida de amparo cautelar de suspensión solicitada y a juicio de este tribunal, debe el Juzgador apreciar de los recaudos consignados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
Asimismo de que no se observa el cumplimiento de un requisito esencial para la procedencia de la medida de suspensión solicitada, cual es, el “periculim in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto; no obstante, teniendo en cuenta que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado deben concurrir los dos extremos anteriormente analizados para decretar su procedencia y siendo que respecto al fumus bonis iuris considera quien decide que no puede valerse su fundamento en argumentaciones y pruebas idénticas a lo impugnado por el recurso principal haciéndolo de tal forma indivisible frente a la protección cautelar exigida de tal forma que es no viable pretender su certeza sin pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Amparo Cautelar de Suspensión solicitada.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso declarar Improcedente la Medida de Amparo Cautelar de Suspensión del acto recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar de Suspensión solicitada por la ciudadana Yasmin Scarlet Melican Santana, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.001.679, actuando como Presidente de la Firma Dominican Nails, C.A. asistida de abogado Gilberto Chacin Lanza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.001, contra la Providencia Administrativa N° 0141-10 de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Mariño, Costa de Oro, Linares Alcántara con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2009-01-04113, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Madelaine Vicentina Ante Cruz, plenamente identificados en autos. Notifíquese a la Parte Recurrente.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. GERALDINE LÓPEZ BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA MÉNDEZ.
Exp. CA-10.123.
GLB/rossy
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