REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Admitida como se encuentra el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana MILVIDA JOSEFINA MATUTE PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.621.080, mediante Apoderados Judiciales, contra el Acto Administrativo de Efectos particulares de fecha 28 de abril de 2009, N° 1928/04 /2009, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, mediante el cual se decidió aperturar un expediente administrativo y suspender temporalmente del cargo que venía desempeñando como Presidenta del Concejo Municipal del mencionado Municipio, y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Superior, pasa de seguida a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO CAUTELAR:
Los Apoderados Judiciales de la recurrente plantearon la pretensión de amparo cautelar en los siguientes términos:
Afirmaron, que con ocasión de la celebración de una sesión ordinaria de fecha 28 de abril de 2009, con la presencia de una mayoría circunstancial se decidió en el sexto punto del orden del día aperturar un expediente administrativo y suspender a su representada temporalmente del cargo que venia desempeñando como Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, sin haber cumplido con el procedimiento Administrativo correspondiente.
Admitida como se encuentra el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana MILVIDA JOSEFINA MATUTE PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.621.080, mediante Apoderados Judiciales, contra el Acto Administrativo de Efectos particulares de fecha 28 de abril de 2009, N° 1928/04 /2009, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, mediante el cual se decidió aperturar un expediente administrativo y suspender temporalmente del cargo que venía desempeñando como Presidenta del Concejo Municipal del mencionado Municipio, y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Superior, pasa de seguida a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada previa las siguientes consideraciones:
Los Apoderados Judiciales de la recurrente plantearon la pretensión de amparo cautelar en los siguientes términos:
Afirmaron que, el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en sesión ordinaria celebrada en fecha 28 de abril de 2009, decidió en el sexto punto del orden del día de dicha sesión sin haber cumplido con el procedimiento Administrativo correspondiente, aperturar un expediente administrativo y suspender a su representada temporalmente del cargo que venia desempeñando como Presidenta del mencionado Concejo Municipal.
Continuaron aseverado que, dicha decisión fue ilegal e inconstitucional y violatoria del derecho a la defensa y debido proceso de su representada, asimismo denunciaron que el acto impugnado vulnera el goce y el ejercicio de la autoridad para la cual fue investida su representada, por cuanto la ley establece la forma de apertura de los procedimientos Administrativos correspondientes “y no como de la manera inequívoca lo realizaron los concejales” que aprobaron dicha sesión, aduciendo que: “la cámara municipal posee su ordenanza que regula su autonomía funcional del Concejo Municipal cuyo mandato propósito y razón conlleva una administración lo que significa la administración de un prosupuesto de mandante y por cuanto la decisión tomada en fecha 28 de abril de 2009 es una irregularidad no invalidante que configura el vicio de procedimiento así pedimos sea declarado”, continuaron alegando, que, el vicio se configuro u en un error de interpretación acerca del alcance y contenido de una disposición expresa de la Ley, del artículo 95 numeral 16 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que dicha acto administrativo viola igualmente el ejercicio y goce de los Derechos y Garantías constitucionales inherente a la persona establecidos en los artículos 25, 26 y 138 de la Constitución.
Finalmente, con base a lo expuesto, solicitaron se declare con lugar el Amparo cautelar y en consecuencia se suspenda los efectos del acto impugnado.
Y como sustento del fumus boni iuris, y periculum in mora, alegaron que, estos se desprenden a su modo de ver “cuando se produzca la sentencia ya no estaríamos en tiempo hábil para que nuestra, mandante ejerza el cargo para la cual fue electa como Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior, pasar a pronunciarse sobre la cautelar solicitada por la parte accionante, sin embargo, se observa lo siguiente:
En su escrito, la parte actora por intermedio de sus Apoderados Judiciales solicita Amparo Cautelar, a los fines de que se suspenda los efectos del “Acto Administrativo de Efectos particulares de fecha 28 de abril de 2009, N° 1928/04 /2009,” emitido por el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, fundamentándose en las supuestas violaciones de los artículos 25, 26 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, a los fines del decreto de la medida expresan la parte accionante que el fumus boni iuris se desprende del periodo de ejercicio de su mandante, alegando que el mismo, “culmina el 06 de enero de 2010”. y sostiene que el periculum in mora, deviene del hecho de que “cuando se produzca la sentencia ya no estaríamos en tiempo hábil para que nuestra mandante ejerza el cargo para la cual fue electa como Presidenta del Concejo Municipal”
En este contexto, aprecia este Tribunal Superior, que si bien es cierto que en el caso sub judice, se desprende del acta de juramentos signada bajo el Nro. 02, consignada a los autos en copia certificada, de fecha 06 de enero de 2009, la juramentación de la concejal Milvida Josefina Matute Perales, (hoy recurrente) como Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, para el periodo 2009, (ver folios 61 y 62), no es menos cierto que, igualmente corren a los autos Acta de Juramentación de fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual se desprende que el Consejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, procedió en sesión Especial de Instalación, y con la presencia de los concejales Antonio José Hernández, Arelis Raquel Álvarez, Milvida Josefina Matute Perales, (hoy recurrente), Carmen Alvarado de Rojas, Euclides Ramón Chirinos, Rafael Celestino Pinto, y Leda Benítez, a la juramentación de la concejal Edith Josefina Álvarez Montenegro, como Presidente del Concejo Municipal del mencionado Municipio hasta el mes de agosto de 2010, (ver folio 63 al 64), razón por la cual, se infiere que la situación denunciada por la accionante constituye una evidente situación irreparable, ya que como quedó plasmado supra el periodo para la cual fue electa la ciudadana Milvida Josefina Matute Perales, (hoy recurrente) como Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, esto es, (año 2009) venció, por lo que debe este Tribunal Superior declarar el decaimiento del objeto de la medida cautelar requerida en el caso bajo análisis. Así se declara.

DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el amparo cautelar solicitado por la ciudadana MILVIDA JOSEFINA MATUTE PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.621.080.
Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Estado Aragua, En Maracay, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GERALDINE LOPEZ BLANCO
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA MENDEZ
GLB/bes.
EXP CA-AC 9812
En el mismo día, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión