REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Maracay, seis 06 de agosto del año dos mil diez (2010).
200° y 151°
Recibido como ha sido el escrito que antecede, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitido mediante Oficio signado con el N° 312-09, de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve (2009), constante de 04 folios útiles y anexos en trece (13) folios útiles, contentivo del RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR AMPARO, interpuesta por la ciudadana: IRMA JOSEFINA CORDERO ORTELANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.284.020, mediante apoderado judicial ciudadano abogado: JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.161.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.913, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 27, 30 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación a sus derechos sociales, en virtud de su remoción del cargo de Secretaria adscrita al Consejo Municipal del Derecho (LOPNA), que venia ocupando, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO GUARICO; este Tribunal Superior, se declara competente para conocer la causa y se aboca al conocimiento de la misma.
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando la de caducidad, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad cuanto ha lugar en derecho.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Que laboró en la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico, como secretaria adscrita al Consejo Municipal del Derecho (LOPNA), que mediante acto administrativo de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), le fue notificado que a partir de la fecha antes indicada fue removida del cargo que ocupaba, pasándola a situación de disponibilidad por un mes a la orden de la Dirección de Personal de la referida Alcaldía, y que a partir del ocho (08) de enero de 2009, le notifican que finalizó el mes de disponibilidad y en razón de ello fue definitivamente removida, expresa que, esta situación se debió a un proceso de reestructuración administrativa y laboral por emergencia fiscal y presupuestaria, que ejerció los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como son el de Reconsideración y Superior Jerárquico, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna. Asimismo expresó que es el caso, si fue removida por una supuesta emergencia presupuestaria, no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y que además el cargo que ocupaba no fue congelado, más por el contrario en su lugar fue contratada otra persona, con el mismo sueldo, que este hecho deja sin efecto los fundamento o base del acto de remoción, por lo que solicita sea decretado amparo constitucional a los fines de que se restituya sus derechos y garantías como trabajadora.
Que se han violado los artículos 89. ordinales 1, 2, 3, 4 y 5, así como el 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho Social y de las familias por haberse violado el derecho a la seguridad social.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando el de caducidad, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente ejerció la acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de querella funcionarial, con la finalidad de que se ordene su restitución al cargo de secretaria adscrita al Consejo Municipal del Derecho (LOPNA).
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados y determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados. Al efecto se observa que la parte actora aportó, como medio de prueba:
1.- Notificación de fecha 08 de diciembre del 2008, suscrita por la Licenciada María Eugenia González, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico, mediante la cual le informan que fue removida del cargo.
2.- Notificación de fecha 08 de enero del 2009, suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico, mediante la cual le informan que fue retirada del cargo, por haberse vencido el mes de disponibilidad.
3.- Copia de la Publicación del Decreto de Reestructuración N° 07-2008, en Gaceta Municipal del Municipio Ortiz del Estado Guárico.
Al respecto, observa quien decide, que siendo impugnado el referido Acto Administrativo con base a los mismos elementos para la solicitud de medida cautelar de Amparo y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho en el, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por la quejosa comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar de amparo solicitada y a juicio de este tribunal, debe el Juzgador apreciar de los recaudos consignados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial) ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
Asimismo de que no se observa el cumplimiento de un requisito esencial para la procedencia de la medida de suspensión solicitada, cual es, el “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto; no obstante, teniendo en cuenta que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado deben concurrir los dos extremos anteriormente analizados para decretar su procedencia y siendo que respecto al fumus bonis iuris considera quien decide que no puede valerse su fundamento en argumentaciones y pruebas idénticas a lo impugnado por el recurso principal haciéndolo de tal forma indivisible frente a la protección cautelar exigida de tal forma que es no viable pretender su certeza sin pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la Medida Cautelar de Amparo solicitada.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso declarar Improcedente la Medida Cautelar de Amparo solicitada. Así se decide.
IV
Declarada la improcedencia del Amparo Cautelar, y siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hacen las siguientes consideraciones:
-.Consta de la expresión de la recurrente en su libelo folio uno 01 del presente expediente, y copia del Oficio de Notificación de fecha ocho 08 de enero de 2009, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico, mediante el cual se le notificó a la actora que le había sido definitivamente removida del cargo que venía desempeñando; desprendiéndose del mismo; que la ciudadana Irma Cordero, se dió por notificada en fecha 08 de enero de 2009; y por cuanto la recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 26 de mayo de 2009, tal y como se evidencia del folio cuatro 04 del expediente.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que consta de la expresión de la recurrente en su libelo folio uno 01 del presente expediente, y copia del Oficio de Notificación de fecha ocho 08 de enero de 2009, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico, folio ocho 08 mediante el cual se le notificó a la actora que le había sido definitivamente removida del cargo que venía desempeñando; desprendiéndose del mismo; que la ciudadana Irma Cordero, se dió por notificada en fecha 08 de enero de 2009; y por cuanto la recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 26 de mayo de 2009, tal y como se evidencia del folio cuatro 04 del expediente, y como up supra se indicó, el lapso de tres (3) meses a que se contrae la norma referida, había transcurrido con creces, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar ejercido conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, interpuesto por la recurrente ciudadana: IRMA JOSEFINA CORDERO ORTELANO, mediante apoderado judicial abogado: JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.913, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO GUARICO.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial.
De conformidad con el artículo 251 del Código Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte querellante, mediante boleta. Líbrese Boleta.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA MENDEZ.
En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró Boleta de Notificación a la Parte Recurrente.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA MENDEZ.
Exp. No. QF-9905.
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