REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de agosto de 2010
200° y 151°

Admitido como se encuentra el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.161, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA C.A., contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 08 de enero de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua y, siendo la oportunidad de proveer sobre la cautelar solicitada, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En su escrito libelar, la parte actora a través de su Apoderada Judicial fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho alegando:
Que en fecha 02 de julio de 1997, su representada firmó contrato de concesión con la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, por el Matadero Industrial Municipal de Villa de Cura, por un lapso de veinte (20) años
Que posteriormente en fecha 26 de julio de 2005, suscribieron un nuevo Contrato de concesión ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en el que se mantuvo intacto el tiempo de duración de 20 años del contrato
Que el objeto principal de su representada es dedicarse al servicio de mataderos, frigoríficos, industriales y beneficio de carne, compra y venta de productos agropecuarios, desarrollar y explotar proyectos agropecuarios y en especial la ganadería bovina y porcina, que en virtud de ello al dedicarse a la producción de alimentos, tiene protección constitucional conforme lo prevé el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Que su representada no fue notificada de ningún procedimiento administrativo por incumplimiento de la concesión suscrita con la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua
Que sin procedimientos previo, la alcaldía mediante Decreto de fecha 08 de enero del 2010, ordena la intervención del Matadero Industrial Municipal Villa de Cura, procediendo en esa misma fecha 08 de enero de 2010, a ejecutar dicho decreto y a notificar a mi representada, que en esa misma fecha una Junta nombrada por el Alcalde, asume toda la administración del matadero municipal de Villa de Cura.
Que la junta interventora ordenó dejar en custodia los equipos de computación propiedad de su representada.
Que su representada es “sacada” abruptamente de la administración de la empresa y que no le permitieron “sacar” de las instalaciones de la empresa la documentación.
Que a pesar de haber solicitado la documentación que le pertenece a su representada, no le han dado respuesta oportuna
Asimismo alega, que el Acto impugnado es nulo de nulidad absoluta en virtud de lo que establecen los artículos 25 y 49 de la Constitución y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, por cuanto a su parecer, el mismo es violatorio de los derechos Constitucionales de su representada, específicamente el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que no tuvo derecho a un procedimiento previo, donde pudiera defenderse.
Igualmente argumentó, que el acto impugnado esta fundamentado sobre bases de un falso supuesto de hecho, al fundamentarse en hechos que ocurrieron diferentes a como fueron apreciados por dicho ente, alega que su representada no se llegó a paralizar en ningún momento, y que siempre ha estado con lo zamoranos cumpliendo con sus compromisos al frente del matadero Industrial Municipal de Villa de Cura, por lo que rechaza totalmente las afirmaciones del alcalde.
Finalmente solicita la medida de suspensión de efectos y que se declare con lugar el presente recurso, asimismo solicita se promueva los medios alternativos de solución de conflicto a los fines de tener acceso a una justicia más expedita.
De seguida pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las siguientes consideraciones



DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En el caso bajo análisis, la apoderada judicial de la parte querellante, basa su solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, alegando que a su representada se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, aduciendo que la alcaldía procedió en un mismo día, esto es, el 08 de enero de 2010 a decretar, ejecutar y notificar, una decisión emanada por ella (alcaldía), mediante la cual se ordenó la intervención del Matadero Industrial Municipal Villa de Cura, sobre el cual, sigue alegando, que su representada tiene una concesión de veinte años conforme a un contrato suscrito, por lo que a su parecer se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, al no darle la oportunidad a través de un procedimientos previo legalmente establecido por la ley de defenderse.
A tales fines, la parte querellante consignó:
Al respecto observa este Tribunal que cursa en autos copia simple de:
1- Notificación de fecha 08 de enero de 2009, dirigida al BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, y suscrita por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Aragua. (ver folio 45).
2- Decreto emanado por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha 08 de enero de 2010, mediante el cual se ordenó la intervención del Matadero Industrial de Villa de Cura, dado en concesión a la empresa BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, y en consecuencia ordena a la alcaldía del Municipio Zamora, asumir la prestación del servicio de matanza por cuenta de la concesionaria, y se crea la Junta Interventora del Matadero, designándose los miembros principales de la misma, se ordena la notificación de la empresa BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, y se acuerda que el referido decreto entraría en vigencia en esa misma fecha (08 de enero 2010).(ver folios 46 al 49).
Asimismo cursan a los autos copias certificadas:
3.- Del contrato de concesión suscrito entre la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua y la sociedad Mercantil BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, de fecha 02 de julio de 1997, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Aragua (ver folios 51 al 62).
4.- Contrato de concesión suscrito entre la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua y la sociedad Mercantil BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, de fecha 26 de julio de 2005, debidamente notariado por la Notaria Pública Quinta de Maracay (ver folios 62 al 68).
5.- Acta de fecha 08 de enero 2010, mediante la cual se dejó constancia los puntos sobre los cuales convinieron la alcaldía y la empresa recurrente. (ver folio 69).
6.-Acta suscrita por el Coordinador de Informática de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, mediante la cual se deja en custodio los equipos determinados y descritos en dicha acta. (ver folio 71)
7.- Comunicaciones dirigidas al Alcalde del Municipio Zamora, suscritas por la representante legal de la empresa Mercantil BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, solicitándole copias del expediente administrativo, y de la documentación que le pertenece.
En virtud de ello, expuso la recurrente que su representada cumple con los requisitos establecido en la ley para que se decrete la medida de suspensión de los efectos del acto.
Señalando en cuanto al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, que “(…) que hay un contrato de concesión que se acompaña a este escrito que determina claramente que BENECA es concesionaria del Matadero Municipal de Villa de Cura por veinte años y ese termino culminaba el 3 de julio de 2017 (…)”.
Y en cuanto al requisito del periculum in mora, señaló que, (…) con la notificación y ejecución del acto administrativo a mi representada se le produjo un gran daño separándola de su actividad comercial a la que tenia derecho sin darle oportunidad a un procedimiento previo en el que ella pudiese defenderse, por lo que con el transcurrir del tiempo el daño a mi representada se hace mas grave con el riesgo de que al final quede totalmente ilusoria un fallo a su favor (…).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, en concordancia con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación.
En este sentido, deben el Juez o la Jueza velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Así, la norma prevista en, el artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contempla:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Igualmente el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.

Ahora bien, de una revisión del escrito libelar se evidencia que el recurrente denuncia la violación del derecho al debido proceso y a la defensa así como el falso supuesto de hecho para dictar el acto que impugna y el cual solicita su suspensión como pedimento de protección cautelar, ya que ante la ejecución del Decreto emanado de la Alcaldía del Municipio Zamora, la sociedad mercantil Beneficiadora de Carnes Aragua C.A., queda en un estado de indefensión debido a que carece de un procedimiento previo y como consecuencia de ello viola las garantías contempladas en la Constitución.
Afirma que para la procedencia de la suspensión de efectos como medida cautelar deviene de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) que se desprende del contrato de concesión que se acompaña a este escrito, que determina claramente que BENECA, es concesionaria del matadero municipal de Villa de Cura por 20 años, y ese término culminaba el 3 de julio de 2017 y, que en cuanto al periculum in mora, aduce la accionante que (…) con la notificación y ejecución del acto administrativo a mi representada se le produjo un gran daño separándola de su actividad comercial a la que tenia derecho sin darle oportunidad a un procedimiento previo en el que ella pudiese defenderse, por lo que con el transcurrir del tiempo el daño a mi representada se hace mas grave con el riesgo de que al final quede totalmente ilusoria un fallo a su favor (…)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte recurrente para sustentar la medida cautelar de suspensión, denunció como vulnerados derechos constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa en virtud que la empresa no fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo, a pesar que la parte denuncia violaciones de derechos constitucionales, para fundamentar su solicitud cautelar estas se sustentan en los efectos jurídicos del referido decreto y que fuera cuestionado e impugnado en el Recurso Principal con la acreditación de vicios, específicamente el de falso supuesto, siendo esto así, considera esta Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente declarar Improcedente la suspensión de los efecto del acto solicitada, y así se decide.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 08 de enero de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, solicitada por la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.161, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA C.A.,también identificada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Estado Aragua, En Maracay, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GERALDINE LOPEZ BLANCO


LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA MENDEZ
GLB/bes.
EXP AC-CA. 10.387
En el mismo día, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,