REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes diez (10) de agosto de 2010
200 º y 151º
Exp. Nº AP21-R-2010-000965
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-006012
PARTE ACTORA: FELIX JOSE LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V- 5.873.094.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA ZAMBRANO, ANA MARINA DIAZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, CLAUDIA CASTRO, GREYSI CORONIL, ADJANY PALACIOS, ANTONIO MEDINA, ZULAY PIÑANGO, LEONARDO GARCIA, MARIA ABRIELA CAZORLA BASTIDAS, ISABEL RICO, LUISANDRA MARTINEZ, SHIRLEY BETANCOURT, en su condición de Procuradores Especiales del ministerio del Trabajo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.384, 76.626, 88.222, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 87.605, 119.922, 129.290, 70.606, 124.816, 118.076, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: R.A.O. CONSTRUCTORA C.A., inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1986, bajo el Nro. 23, Tomo 39-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE VIELMA MORENO, ENMMARY ROSSET HERNANDEZ AGUILERA, y HECTOR ENRIQUE LAYAS TRIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.177, 139.059 y 134.680, respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: FELIX JOSE LAREZ, contra la empresa R.A.O. CONSTRUCTORA C.A.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada ISABEL TERESA RICO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano FELIX JOSE LAREZ contra la empresa: R.A.O. CONSTRUCTORA C.A.
2.- Recibidos los autos en fecha doce (12) de julio de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día miércoles veintiocho (28) de julio de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “Sin Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FELIX JOSE LAREZ contra la empresa R.A.O. CONSTRUCTORA C.A…”
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la relación laboral
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto viola el artículo 89, numeral tercero, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 6, 11, 71, y 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el actor era trabajador de la constructora demandada, que recibía cheques semanales tal y como fue demostrado en la audiencia de juicio, por lo que solicita se aplique el principio pro operario.
2.- Por su parte, la parte demandada alega: ..“en primer lugar el medio probatorio de las copias de cheque, no demuestra la relación laboral que pretende la parte actora, igualmente no se logró demostrar la prestación del servicio, por lo que no hay violación de ninguna norma como lo pretende la parte actora recurrente; por lo que solicita al Tribunal confirme la sentencia recurrida, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto”...
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: comenzó a prestar servicios a favor de la empresa demandada en fecha 1 de julio de 2006, desempeñándose como Obrero, en el horario comprendido entre las 7 a.m. y las 5 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bsf. 1.488,90, es decir, Bsf. 49,63 diarios, hasta la fecha 14 de junio de 2009, cuando fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio 2, años, 11 meses y 10 días. Señala que vista la culminación del nexo sin haber recibido pago alguno de prestaciones sociales, es por lo que decide acudir a la Inspectoría del Trabajo a reclamar su cancelación, tal como se puede evidenciar en el expediente administrativo Nº 027-09-03-330, siendo infructuosas estas actuaciones. Aduce que la falta de pago de la demandada en la oportunidad de Ley configura un enriquecimiento sin causa en perjuicio del patrimonio del actor, lo cual lo hace responsable de daños y perjuicios conforme al artículo 1271 del Código Civil.
A).- En tal sentido, reclama el pago de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, e indemnización sustitutiva del preaviso conforme a los establecido en los artículos 108, y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo y las vacaciones, bono vacacional, utilidades conforme a las cláusulas Nº 42, 43, y 46, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, estimando la demanda en la cantidad de Bs. f. 39.390,76.
B).- Asimismo, solicita se acuerden los intereses moratorios de las cantidades adeudadas desde la terminación de la relación laboral, la indexación judicial, los intereses de prestación de antigüedad y las costas procesales.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: rechazó y negó de forma absoluta tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada señalando que el actor no prestó servicios para su representada, negando la subordinación y remuneración invocada, así como el horario, salarios, fechas de inicio y terminación señaladas en el escrito libelar, y que por ello no se le adeuda beneficio laboral alguno. Reconoció haber sido notificada del procedimiento administrativo señaló que no acudió a la celebración de la Audiencia de Conciliación, por cuanto el actor nunca fue su trabajador no tenía razones legales para asistir a la audiencia.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Prueba instrumental:
A).- Folio Nº 35 al 48, ambos inclusive, marcadas “A”; rielan copias certificadas del expediente administrativo Nº 027-09-03-02220 de la Inspectoría del Trabajo contentivo del reclamo presentado por la parte actora contra la demandada en fecha 22 de junio de 2009, en el cual se evidencia de las actuaciones administrativas los solos dichos de la propia parte actora, por lo que a criterio de éste Tribunal no resulta oponible a la demandada, en tal sentido, se desecha su mérito probatorio. Así se establece.
B).- Folio Nº 49 al 83, ambos inclusive, marcadas del Nº “1” al “35”, rielan copias simples de setenta y cinco (75) cheques emanados de la parte demandada a favor de la parte actora de fechas AÑO 2006: 10 y 17 de noviembre, 15, 22 y 29 de diciembre. AÑO 2007: 5, 12, 26, de enero, 2, 9, 16, 23, de febrero, 2, 16, 23 de marzo, 4, 20 de abril, 13, 20, 27 de julio, 3, 10, 24, 29, 31 de agosto, 7, 28, de septiembre, 5, 11, 19, 26 de octubre, 9, 16 (2), 2, 23, 30, de noviembre, 7, 14 (2), 21 de diciembre de 2007. AÑO 2008: 11, 18 de enero, 1, 8, 29 de febrero (2), 7, 14, 28, de marzo, 11, 18, 25 de abril, 9, 23, 30 de mayo, 6 de junio, 4, 11, 13, 18, 20, 25, 27 de julio, 1, 8, 15, 22, de agosto, 5, 12, 19 de septiembre, 5, 24, de octubre, 28 de noviembre, 1 de diciembre, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en lo que respecta a su certeza y en tal sentido, esta tribunal observa al igual que el a quo, lo siguiente: la apoderada judicial de la parte demandante utiliza de forma equivocada el termino “que desecha la impugnación”, cuestión que no le corresponde a las partes pues desechar los medios de ataque es una actividad que le compete al Juez, sin embargo, promovió la prueba de informes al Banco para hacer valer estos documentos, la cual considera este Tribunal al igual que el Tribunal a quo, que constituye un auxilio de prueba tal como dispone la norma del artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
C).- Ahora bien, el Gerente General, de la parte demandada reconoció la existencia éstas documentales, por lo que se les confiere valor probatorio y de éstas se evidencian pagos emanados de la demandada a favor de la parte actora, no pudiendo en modo alguno evidenciarse la causa de los mismos, debiendo igualmente advertirse que se observaron pagos tanto en periodos menores como mayores a una semana.
2.- Prueba de informes:
A).- La prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas no corren en el expediente, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora insistió en su evacuación lo cual acordado por el ciudadano Juez, no obstante al momento de la continuación de la Audiencia de Juicio y atendiendo a lo expresado por el Gerente General de la parte demandada durante la declaración de parte en cuanto a la existencia de los cheques, lo cual era el objeto de la prueba, fue cumplida pero a través de la declaración de parte, y no de la prueba de informes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Prueba instrumental:
A).- Marcadas “B”, (folio Nº 87 al 90, ambas inclusive), copias simples de extracto de publicación referidas al principio de la comunidad de la prueba, se desechan del proceso por cuanto nada aporta al controvertido de conformidad con el principio iurit novit curia.
B).- Cursa a los folios Nº 91 al 111, ambas inclusive, originales de la nómina de la demandada y copia simple de recibos de pago a favor emanados por la demandada a favor de personas distintas al actor, son desechadas del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba toda vez que no le resultan oponibles a la parte actora.
2. Prueba testimonial:
A).- De los ciudadanos Felipe Campos, Dusber Machado, Julián Álvarez y José Luís Fuentes, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.
Declaración de parte
En la audiencia de juicio, el Juez de Juicio haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido el demandante ciudadano Rafael Vicente Azuaje Reveron, en su carácter de Gerente General de la demandada, señaló: Los cheques son de su compañía pero la firma es de un socio que ya no está; el concepto de estos cheques normalmente es porque el demandante era el representante del sindicato y era el que retiraba los cheques; los pagos se refieren a las contribuciones del sindicato; son montos variables porque depende del número de trabajadores; ellos llevan una credencial del sindicato cuando se comienza la obra.
Por su parte el ciudadano Félix José Lárez Aguilera, en su carácter de demandante, expresó: El motivo de los cheques es el pago de su semana de trabajo en forma permanente; era obrero de la demandada; al final de la relación de trabajo estaba cobrando como Bs. F. 310,00 semanal que era el último salario por la Convención Colectiva; era el salario mínimo del obrero; a veces la Convención Colectiva se firmaba y se hacía efectiva en varios años, por esos a veces tenían un año con un salario y al año siguiente cuando se hacía efectivo el aumento, había otro incremento; prestó servicios tres años y once meses, pero cuando se hizo el cálculo se equivocaron en la fecha; comenzó el 4 de julio de 2005 y terminó el 14 de junio de 2009; ingresó el 4 de julio de 2006; lo despidieron lo representantes de la empresa; le suspendieron el pago y le dijeron que no había más pago para él con lo cual estuvo de acuerdo; eso sucedió el 14 de junio de 2009; en diciembre no se trabajaba pero se calculaban las vacaciones; en diciembre eran como vacaciones fraccionadas; no le pagaron utilidades pero hizo el reclamo; hay empresas que no pagan porque no tiene dinero y se va acumulando, al final de la obra se paga todo; la empresa no entrega recibo de pago ni inscribe a los trabajadores en el seguro social.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, observa este Tribunal al igual que el juzgado a quo, que constituyen una confesión cuando el contenido de las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó una relación de trabajo, y la demandada negó la cualidad de trabajador del actor, alegando que nunca existió relación laboral con el actor.
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
2.- Trabada la litis en estos términos, corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda negó de forma absoluta la prestación del servicio alegada.
A).- Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa que la parte actora insurge, contra el fallo de primera instancia, por cuanto no se le dio valor probatorio a las copias de cheques que evidencian los pagos realizados por la demandada, por concepto de salario.
B).- En este sentido, observa ésta Alzada que único punto a decidir se circunscribe a determinar si existió o no relación laboral entre ambas partes. En tal sentido, este Tribunal al igual que el a quo, hace mención del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 318, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi), el cual es del tenor siguiente:
“… En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda…”
C).- Así las cosas, tal como quedó establecido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 en concordancia con el artículo 72 de Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial de respecto en cuanto a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, se determinó que ésta le competía a la parte actora, dada la forma como se presentó la contestación en su oportunidad, esto es ante la negativa de la prestación del servicio por la parte demandada a la actora solamente le compete la prueba de tal prestación personal del servicio que adujo y de encontrarse probada en autos la prestación personal del servicio de la actora a la demandada, procedería, la aplicación de la presunción Juris Tantum de la existencia de la relación de trabajo.
D).- Del análisis probatorio que se efectuó supra se evidencia cheques los cuales demuestran pagos, mas no la causa que los originan. Igualmente, del video que contiene la audiencia de juicio, así como de los propios alegatos formulados por la parte actora ante este Superior, se evidencia que el actor afirma una fecha de ingreso el 04 de julio de 2005, y posteriormente señala una fecha diferente a la alegada en su libelo (01 de julio de 2006, alegando que fue un error, igualmente aduce que era obrero de la constructora, pero cuando es interrogado por el juez de este Tribunal, el actor manifiesta que también realizaba los cálculos de las liquidaciones de los obreros de la constructora, lo cual a criterio de este Tribunal, ésta labor no le corresponde a un obrero de una constructora; igualmente cuando se le pregunta, cual era el motivo de la terminación de la relación laboral, el actor manifestó, que fue por terminación de la obra, lo cual nuevamente contradice con los dichos del el libelo, mediante el cual manifiesta que fue por despido injustificado, en tal sentido, denota esta Alzada, que ni de los propios dichos de la parte actora, se puede extraer algún elemento de convicción que ayude a esclarecer la controversia del presente juicio.
E).- En tal sentido, concluye quien decide, que no existe ningún elemento de prueba que lleve a la convicción de este sentenciador sobre la existencia de una prestación de servicio personal para la demandada, incumpliendo así la parte actora con la carga que le competía por lo que concluye esta Alzada en la inexistencia del vinculo laboral que unió a las partes. Así se establece.
F).- En cuanto a la solicitud que formula la parte actora de que se aplique el principio indubio pro operario, el cual se resume en entender que en caso de dudas debe favorecerse al trabajador, en el presente caso como ya se expresó, y analizó, no existen pruebas que denoten la existencia de una prestación de servicios, por lo que no existe ninguna duda de la cual se pueda extraer de alguna manera la aplicación del principio invocado. Así se establece.
G).- En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se confirma así el fallo recurrido, pero con otra motivación, por cuanto el a quo, concluyó que no hubo relación laboral; no obstante, no se evidencia motiva alguna que haya dado lugar a dicha conclusión. Así se decide.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISABEL TERESA RICO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por cobro prestaciones sociales incoada por el ciudadano: FÉLIX JOSÉ LAREZ AGUILERA contra la empresa: R.A.O CONSTRUCTORA C.A.
Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motiva.
No hay condenatoria en costas del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ PROVISORIO
SECRETARIA
ABG. RAIBETH PARRA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. RAIBETH PARRA
EXP Nro AP21-R-2010-000965.
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