REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes trece (13) de mayo de 2010
200 º y 151º
Exp Nº AP21-R-2010-001163
Asunto principal: AP21-L-2010-001022

PARTE ACTORA: NAYIBE RIVAS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.258.420.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE VASQUEZ y SANTIAGO ZERPA MARTIN, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.787 y 33.895, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NAOKO MOTOR, C.A., inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 41, Tomo 198-A-Sgdo, en fecha 08-06-1998

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación del auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: NAYIBE RIVAS ESCOBAR, contra la empresa NAOKO MOTOR, C.A.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por los abogados SANTIAGO ZERPA, y GUSTAVO VASQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto de fecha veintidós (22) de julio de 2010 dictado por el Juzgado Primero, de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano: NAYIBE RIVAS ESCOBAR, contra la empresa NAOKO MOTOR, C.A.

2.- Recibidos los autos en fecha seis (06) de agosto de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día jueves doce (12) de agosto de 2010, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la prueba de informes, así como la prueba de exhibición de documentos, promovida en los capítulos I, y IV, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, esta Alzada observa:

1.- Revisado el escrito de promoción de medios probatorios de la parte actora, esta Alzada encuentra que la demandante promovió la prueba de informes, sin cumplir con los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada considera que el Tribunal a quo actuó, ajustado a derecho al negar la prueba en los siguientes términos:

“…En lo correspondiente al Requerimiento de Informes del Capítulo «I», se evidencia que la forma en que se peticionó el mismo, se convertiría en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos. De allí que conforme al criterio que al respecto han sostenido los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto nº AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058) y se procede a citar un extracto del recurso nº AP21-R-2007-001501:

«(…)Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular preguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal…”


A).- De lo antes expuesto, y revisión efectuada a la prueba de informes promovida por la parte actora, que efectivamente tal y como lo estableció el Tribunal a quo, se encuentra mal promovida, y no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

B).- Observa el Juzgador; que la parte actora recurrente, aduce que todas las pruebas deben ser admitidas, y que el Juez puede desecharlas pero en su sentencia definitiva. Ante este señalamiento aducido, este Tribunal no comparte el criterio señalado por la parte recurrente, por cuanto el artículo 75, de ,la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al Juez de Juicio, negar todas aquellas pruebas en las que se evidencie que sean manifiestamente ilegal e impertinente. Vale destacar, que admitir todas aquellas pruebas, sin verificar los requisitos de admisibilidad, se estaría violando una norma de rango legal que lo regula, la cual actualmente se encuentra totalmente vigente.

2.- Así las cosas, el artículo 75, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y Procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Resaltado del Tribunal, 2º Sup. del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas)

De la norma transcrita, se desprende que solo existen dos motivos por los cuales, puede el Juez desechar una prueba promovida; esto es, por manifiesta ilegalidad, o impertinencia. En tal sentido, este Juzgado ha sostenido de manera reiterada, conforme la doctrina, lo que se ha entendido por ilegalidad e impertinencia en los siguientes términos:

A).- Por ilegalidad:, se ha entendido cuando la prueba promovida es contraria a la ley, y por tanto no puede ser admitida por el Tribunal, en otras palabras, es cuando en la proposición del medio se violan disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas o en la manera que se pretende sea evacuada por el Tribunal.

B).- Por pertinencia, ha entendido la coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y lo que se pretende probar con los medios promovidos. La impertinencia manifiesta ha sido tratada como una grosera falta de coincidencia entre los hechos y el medio propuesto.

3.- De esta manera, solo puede el Juez de Juicio negar la admisión de una prueba, cuando la misma sea manifiestamente ilegal e impertinente. En el presente caso, la parte promovente, promueve la prueba de informes en los siguientes términos: “… ¿si la cuenta corriente N° 01310214112141034920, pertenece o perteneció a la sociedad mercantil …”; de esta manera tenemos que efectivamente la parte actora, promueve la prueba de informes como si estuviera evacuando una prueba testimonial, desnaturalizando el medio probatorio legal empleado, ya que la prueba de informes, es para solicitar información que aparezcan en documentos, libros, archivos u otros papeles, tal y como lo establece el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de ser admitida ésta prueba en los términos como fue promovida, se estaría mixturización la prueba de informes (prueba legal), con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, criterio éste que ha venido manteniendo este Tribunal.

4.- En cuanto a la negativa de la prueba de exhibición de documentos, este Tribunal comparte el criterio expuesto por el a quo, en cual fue expresado en los siguientes términos:

“… Con relación a las Exhibiciones, el Tribunal desecha la del capítulo “III”, por cuanto el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se contrae a “asignaciones salariales y deducciones correspondientes” y en dicho supuesto no podrían encuadrarse ciertas categorías de instrumentos (nóminas) que por máximas de experiencia son llevadas por las sociedades mercantiles y otras figuras jurídicas exclusivamente con fines administrativos, contables o comerciales, pues no existe obligación laboral de producir dichos documentos. Por lo demás, tampoco cumple la solicitud de exhibición con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es acompañar copia del o los documentos cuya presentación se pretende o en ausencia de tal, “la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”. Igualmente, se deniega la exhibición peticionada en el capítulo “IV”, en virtud que las instrumentales que componen los folios 32–64 inclusive carecen de suscripción y no se puede suponer que se hallen en poder de la accionada cuando no se ha acompañado presunción grave de esa posesión conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

A).- En tal sentido, esta Alzada a modo ilustrativo ha señalado en fallos similares, que la prueba de exhibición de documento ha sido definida como:

… "La institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional. (La exhibición de Documentos, Mariana Zerpa, Revista de Derecho Probatorio Nº 12)”…

5.- Uno de los presupuestos de esta institución, se basa en la indisponibilidad, o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total; esto es, del documento en su integridad, o solo parcial, por no tener acceso a una o varias partes del instrumento. En estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero, hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella, y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

6.- Asimismo; la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el Artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, y de donde se infiere de manera inequívoca, que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber:

…“1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.”…

7.- En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora al promover la prueba no consigna la copia del instrumento objeto de la exhibición, y tampoco afirma los datos relativos al mismo; con lo cual, violó uno de los requisitos establecidos en la Ley para la admisibilidad de la prueba. Estos requisitos son necesario, ya que en caso de no producirse la exhibición, no existiría ningún documento, o afirmación de los hechos, que identifiquen lo requerido, de manera exacta, y/o cierta, y ante esta situación de incertidumbre, resultaría inaplicable la consecuencia jurídica prevista en la norma, tal y como lo ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de abril de 2006 N° 0693. En consecuencia, esta Alzada confirma la negativa de la prueba de exhibición de documentos en los términos expuestos. Así se establece.

8.- Con relación a las documentales consignadas ante este Juzgado Superior, mediante diligencia de fecha nueve (09) de agosto de 2010, por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal observa que no corresponde la oportunidad procesal para ello, tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.


CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados SANTIAGO ZERPA y GUSTAVO VASQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra del auto de fecha veintidós (22) de julio de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. RAIBETH PARA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. RAIBETH PARRA
EXP Nro AP21-R-2010-001163