JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto AP21-R-2010-000953


PARTE ACTORA: JOSÉ JESÚS GUEVARA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.885.544.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY COELLO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 45.823.

PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR PERAZA VALLENILLA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 258.894.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO PUCHE, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 76.573.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


La sentencia apelada, de fecha 16 de junio de 2010, inserta a los folios 172 al 183, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONEPTOS LABORALES incoada por le ciudadano JOSE JESUS GUEVARA contra JULIO CESAR PERAZA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que existe incorrecta cualidad atribuida al actor como conserje; las constancias de trabajo fueron impugnadas por no ser emanadas de la demandada y suscritas por personas no autorizadas como la tía del actor; se estableció la existencia de la relación de trabajo; no había subordinación ni horario de trabajo; las labores eran eventuales de acuerdo con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo; de los testigos de evidencia que desempeñaba labores de limpieza, no es vivienda de personas; las labores encuadran en el artículo 283 de la Ley Orgánica del Trabajo que no son labores de conserje; ganaba salario mínimo por ser labores eventuales y no eran todos los días; la prueba del folio 154 se desechó y es constancia de trabajo donde se refleja que tenía libertad de buscar otro empleo al no efectuar labores en el edificio; solicita se declare con lugar la apelación.

El juez interrogó al apoderado el cual respondió que Galería Miranda en un edificio de oficina no es un registro mercantil y el propietario es el ciudadano Julio César Peraza.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta el demandante que comenzó a prestar servicios personales para el demandado el 16 de junio de 1999 hasta el 29 de octubre de 2007 –fecha del despido-, cumpliendo funciones de conserje en el edificio Galería Miranda, ubicado éste en el Centro Comercial Galerías Miranda, Ofician de Administración, realizando sus labores en el horario comprendido entre las 06:30 a. m. a 06:00 p. m., devengando un salario mensual de Bs. 140,00; que en oportunidades reclamó que le pagaran el salario mínimo, no cumpliendo el empleador con su obligación; que le fueron pagadas prestaciones sociales, pero “faltó, la diferencia de salario, utilidades de años anteriores y las vacaciones no disfrutadas”, por lo que procedió a reclamar de su patrono los conceptos de salarios dejados de percibir, vacaciones, bono vacacional y utilidades, todo lo cual cuantificó en la cantidad de Bs. 19.943.595,00, equivalentes a Bs. 19.943,60.

La demandada, por exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 156 y su vuelto- reconoció la existencia de una relación de trabajo, iniciada el 16 de junio de 1999, devengando para el mes de octubre de 2007 la cantidad de Bs. 140,00 mensuales, pero que la prestación de servicios era de carácter eventual, de mantenimiento en la empresa, que no tenía la condición de conserje ni el horario señalado por el actor, porque era un trabajador a destajo; que no le correspondía el salario mínimo porque no cumplía una jornada ordinaria, sino en forma parcial; que la relación finalizó por renuncia del trabajador, efectuada el 02 de noviembre de 2007; rechazó y contradijo que el demandado debiera al actor los concepto y montos relativos a utilidades, salarios dejados de percibir, vacaciones, bono vacacional y diferencia por prestaciones sociales.

De la manera como fue contestada la demanda, la parte accionada tiene la carga de demostrar la finalización de la relación de trabajo por voluntad unilateral del laborante, así como la prestación de servicios a destajo, en labores de mantenimiento.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, testimoniales y exhibición; las de la demandada consistieron en documentales e informe. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 27 de abril de 2010 –folios 161 a 164- admitió las pruebas promovidas e hizo saber a las partes la obligación de concurrir personalmente a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme el método de la sana crítica –reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia- y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 66 al 93, cursa copia certificada del libelo de la demanda, con el auto de admisión y la orden de emplazamiento, con la respectiva nota del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, demostrativo de la inscripción de dicho instrumental en el protocolo correspondiente; sin embargo no aporta ningún elemento de juicio en el presente caso.

A los folios 94, 95 y 96 cursan constancias, suscritas por quien aparece con los nombre Silvia J. Guevara o Silvia de Rodríguez, en todos con la cédula de identidad N° 5.392.215 las cuales son impugnadas porque, a decir de la representación judicial de la demandada, la mencionada ciudadana no representa al accionado, ni está presente para ratificar el contenido. Se aprecia por esta alzada porque la firma no fue desconocida, sino impugnada por no ser de persona representante del demandado, que quien suscribe se presente en representación de Centro Comercial Galería Miranda, ente que no ha sido demandado, no desprendiéndose que la persona que firma las constancias sea representante del demandado.

A los folios del 97 al 102 cursan en fotocopia cheques girados por el demandado al demandante, por montos fijos de Bs. 70.000,00, los cuales no fueron impugnados por la demandada, siendo apreciados por esta alzada, demostrativos de pagos efectuados al actor, presentado por el actor para demostrar sueldos pagados, cuestión no debatida en este juicio.

Al folio 103, en fotocopia, presentado por el actor, y al folio 141, en original, consignado por la demandada, cursa comunicación de fecha 12 de noviembre de 2007, la cual se aprecia al haberla aportado cada parte por su lado, desprendiéndose de la misma la renuncia del trabajador –José Jesús Guevara- y la aceptación de la renuncia por su empleador –Julio C. Peraza Vallenilla-, reiterándole la voluntad patronal de pagar la cantidad calculada por la autoridad administrativa del trabajo, pagando en ese acto la cantidad de Bs. 5.801.200,63, quedando un remanente de Bs. 8.000.000,00 a ser pagados con la desocupación del inmueble que el actor ocupaba.

A los folios del 104 al 128 y 148 al 152, cursa copia del expediente de las actuaciones llevadas a cabo por las parte en la Inspectoría del Trabajo, donde aparece como reclamada la empresa Galería Miranda, evidenciándose el acuerdo del 12 de noviembre de 2007 –folio 112- y la carta de renuncia –folio 113- , apareciendo la ciudadana Silvia Guevara como notificada en nombre de Galería Miranda.

A los folios 129 al 132 cursan en fotocopia y el último en copia al carbón, cédulas de identificación y acta de la Jefatura de la Sala de Reclamos y Conciliaciones del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, los cuales no aportan elementos de juicio en el presente caso.

A los folios del 134 al 139 cursan varios recibos consignados por la demandada, los cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocidos, demostrativos de un préstamo otorgado al actor, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 1.060.000,00, sin que pueda precisarse de los mismos, que integran el monto deducido al trabajador en los recibos insertos a los folios 103 y 141.

Al folio 140 cursa comunicación de fecha 02 de noviembre de 2007, dirigida por el actor al demandado, la cual se aprecia la no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el trabajador –demandante- presentó su renuncia al cargo de conserje, solicitando tres meses para desalojar el apartamento que venía ocupando, todo lo cual se concatena con el contenido del instrumento que se encuentra agregado a los folios 103 y 141.

Al folio 142 cursa un recibo suscrito por el actor, el cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose del mismo que en fecha 16 de noviembre de 2007, el demandante recibió a cuenta de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.801.200,00, monto éste que se encuentra también reflejado en la documental inserta a los folios 103 y 141. El estado de cuenta que cursa al folio143 no se encuentra firmado, sin embargo se aprecia como complementario al recibo inserto al folio 142, comprobatorio de haberse hecho efectivo dicho cheque.

Al folio 144 cursa un recibo suscrito por el actor, el cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose del mismo que en fecha 01 de febrero de 2008, el demandante recibió a cuenta de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.000,00. El estado de cuenta que cursa al folio 145 no se encuentra firmado, sin embargo se aprecia como complementario al recibo inserto al folio 144, comprobatorio de haberse hecho efectivo dicho cheque.

Al folio 146 cursa un recibo suscrito por el actor, el cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose del mismo que en fecha 14 de febrero de 2008, el demandante recibió a cuenta de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.000,00. El estado de cuenta que cursa al folio147 no se encuentra firmado, sin embargo se aprecia como complementario al recibo inserto al folio 146, comprobatorio de haberse hecho efectivo dicho cheque.

Al folio 153 se encuentra inserto en impresión de página web, una planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativa a la cuenta individual del ciudadano José Jesús Guevara, donde se refleja que el actor está inscrito en otra empresa, siendo desechada esta prueba, por no aportar elementos de juicio en esta causa.

Al folio 154 cursa una constancia de trabajo, expedida por una tercero ajeno a la presente causa, siendo desechada dicha documental como prueba en este proceso.

Comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos Ángel Guillermo González y Edward Lucena, testigos promovidos por la parte actora.

Manifestó el ciudadano Ángel Guillermo González que conoce al señor José Jesús Guevara –actor-; que lo conocía de su trabajo –el del actor- en la avenida Francisco de Miranda, Galerías Miranda; que lo veía trabajando y le preguntó se había trabajo de electricidad y el actor le dijo que le avisaría; lo veía limpiando, barriendo, poniendo bombillos, pintando.

Señaló el ciudadano Edward Lucena que conoce al actor; que éste trabajaba de conserje desde las seis de la mañana a las diez u once de la noche; declara sobre su experiencia en ese trabajo, cuando el actor dejó de trabajar.

Interrogado por la representación judicial de la parte demandada, contestó que el actor laboraba de seis de la mañana a seis de la tarde y que a veces pasaba el horario hasta las once de la noche; que conoce la Cervecería Rio Chico y que al actor lo veía trabajando todo el día en Galerías Miranda, sacando basura en la noche; que la señora Silvia trata mal a los obreros, que llamaba gritando; que el señor Jesús –el actor- trabajaba todo el día; que sabía que la señora Silvia era la tía del actor.

Estos testigos resultan suficientes, en criterio de esta alzada, para aclarar labores sencillas cumplidas por un conserje, tales como limpieza aseo, mantenimiento; que las labores que describen como realizadas por el actor, son las que regularmente cumple un conserje, a tenor de lo establecido en el Capítulo III, Título V de la Ley Orgánica del Trabajo; no hay contradicción en sus dichos, ni de éstos con las demás pruebas de autos, por lo que se aprecian por esta alzada.

El Tribunal de la primera instancia procedió a hacerle unas preguntas al accionante, respondiendo éste que le hicieron un pago de prestaciones sociales; que a su ingreso le ofrecieron como pago el monto del salario mínimo, con horario de seis de la mañana a doce del medio día, una hora de descanso y luego de una a seis de la tarde y luego a las diez de la noche sacar todos los días la basura; que le pagaron setenta bolívares como bonificación de fin de año; que le dieron como vivienda la oficina N° 1, frente a las oficinas del demandado; que no estimaron el valor de la vivienda.

La declaración del trabajador está conteste con las otras pruebas de autos, que incluyen las labores desempeñadas y el beneficio de la vivienda, la percepción de prestaciones sociales por parte del demandado, así como el pago de salario por el servicio prestado, conforme el salario mínimo –no el monto-, la prestación de servicios de manera regular y permanente, no a destajo.

Al respecto se observa:

En el presente asunto apelan actor y demandado, pero el primero de los mencionados –parte actora- no compareció a la audiencia oral en la alzada, por lo que se tiene como desistida la apelación, no advirtiéndose en la apelada ninguna violación al debido proceso o al derecho a la defensa, en relación con la parte demandante; por lo que se refiere a la apelación de la parte accionada, tiene aplicación el principio non reformatio in peius.

La primera cuestión a resolver se circunscribe a precisar si la demandada cumplió con su carga procesal de demostrar la prestación de servios a destajo, por parte del demandante, en labores de mantenimiento.

La accionada limitó su gestión probatoria a presentar las documentales que se encuentran insertas a los folios del 134 al 154, analizados en precedencia, desprendiéndose de su actividad probatoria que no logró demostrar que la prestación de servicios era a destajo, en labores de mantenimiento, en cuyo caso se tienen como demostrado el hecho alegado por el actor de cumplir funciones de conserjería, de manera regular.

No obstante lo expuesto, por el principio de la comunidad de la prueba, para afianzar más la exposición de la parte actora, se observa de las declaraciones de los testigos promovidos por el actor, que éste cumplía funciones propias de un conserje –limpieza, aseo, atención y arreglo de cuestiones relativas a suministro de agua, electricidad, mantenimiento- en las áreas que conforman las Galerías Miranda.

Adicionalmente aparece de las pruebas de autos –plazo para desocupar el inmueble dado como vivienda, folios 103 y 141- que el demandado suministró al actor un sitio para que fuera utilizado como vivienda. También ese hecho se desprende de la prueba aportada por la parte demandada, inserta al folio 140.

De esta forma estamos frente a una prestación de servicios –no negada por la parte accionada-, la cual consistió en labores propias de un conserje, con suministro de habitación, condición ésta, evidentemente, que no se da a un trabajador a destajo, debiendo concluir esta alzada que el actor realizaba labores de conserjería porque el demandado no pudo probar su alegato de trabajador a destajo y porque de las pruebas de autos también aparece la realización de tareas propias de este tipo de trabajadores.

Por lo que se refiere a la forma o manera de terminación de la relación de trabajo, se encuentra demostrado a los autos la causa de la misma, cual es, la renuncia presentada por el trabajador –folio 140-, cumpliendo la demandada con esta parte de su carga probatoria.

Consecuente con lo expuesto, se concluye que entre las partes existió una relación de trabajo por la modalidad del régimen especial de conserjería, en cuyo caso, el salario estaría integrado por la parte recibida en efectivo –en este caso salario mínimo establecido en cada período-, más el valor estimado del canon de arrendamiento del inmueble que ocupa como vivienda, como se establece en el artículo 288 eiusdem, durante el tiempo de duración de la prestación de servicios, esto es, desde el 16 de junio de 1999 hasta el 02 de noviembre de 2007, con la renuncia presentada –folio 140- por el laborante.

Sobre el punto relativo al salario percibido, la parte demandada sostiene que pagaba el salario mínimo, con la aplicación de la condición prevista por el legislador en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con una reducción por no laborarse en jornada completa, por tratarse de un trabajador a destajo.

Del análisis de las pruebas, como se refiere en precedencia, la labor prestada por el actor es la de conserje, en cuyo caso podía devengar el salario mínimo vigente en cada período, sin ningún tipo de rebaja, pues no era trabajador a destajo, ni con jornada reducida. Así, al pagar vacaciones, bono vacacional y utilidades con un salario mínimo inferior al vigente, claramente opera completar la diferencia no pagada por el empleador, durante el tiempo de prestación del servicio, esto es, si la prestación de servicios transcurrió durante un tiempo de ocho años, cuatro meses y 16 días, y el trabajador tenía derecho a recibir el salario mínimo, le corresponde la diferencia de dichos salarios, a ser calculados por experticia complementaria, con base al salario mínimo decretado en cada lapso, entre las fechas del inicio y finalización de la prestación de servicios, tomando en cuenta el salario vigente y deduciendo el salario pagado. Se advierte que el actor no incluyó la estimación de la vivienda como parte del salario, por lo que los cálculos sólo se efectuarán con base al salario mínimo que corresponde al accionante.

En cuando al disfrute de las vacaciones, no consta a los autos que el trabajador haya disfrutado sus vacaciones en el tiempo de duración de la relación de trabajo, en cuyo caso le corresponde su pago, por haber finalizado la relación de trabajo, con base al salario devengado a la terminación de la prestación de servicios, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria, con base a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole quince días de salario por el primer año, adicionando un día para los años posteriores al primero de servicios en la demandada, más la parte fraccionada por los cuatro meses laborados entre junio y octubre de 2007, considerando el contenido del artículo 226 eiusdem.

Por lo que se refiere al bono vacacional, también le corresponde por el tiempo trabajado, con base a 7 días para el primer año, ocho días para el segundo año, nueve días para el tercera año, diez días para el cuarto año, once para el quinto año, doce para el sexto año, trece para el séptimo año, catorce para el octavo año, más la parte fraccionada por los cuatro meses laborados entre junio y octubre de 2007, con base al último salario devengado para el momento de la finalización de la prestación de servicios, para ser cuantificado este concepto por experticia complementaria.

En relación con las utilidades, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo –artículo 174 eiusdem, le corresponde al trabajador el salario de 15 días por cada año completo de servicio y la parte fraccionada por el último lapso de cuatro meses laborados entre junio y octubre de 2007, con base al salario devengado en cada anualidad, todo lo cual será calculado por experticia complementaria.

Para el cálculo de los conceptos remitidos a experticia complementaria, el experto considerará los montos pagados por salario, vacaciones, bono vacacional y utilidades –folios 103, aportado por el actor, y 141, consignado por el demandado-, así como de otros comprobantes insertos a los autos.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 25 de mayo de 2010, acuerda la corrección monetaria –indexación-, de los conceptos condenados a pagar, a partir de la notificación de la demandada –03 de noviembre de 2009-, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base al índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, “excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento por la parte condenada “se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –03 de noviembre de 2009- “hasta la oportunidad del pago efectivo”. Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria del fallo, con base a “las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela” para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la apelación de la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano José Jesús Guevara contra el ciudadano Julio César Peraza Vallenilla, partes identificadas a los autos, condenándose a éste a pagarle al trabajador los conceptos por diferencia de salario mínimo, vacaciones, bono vacacional y utilidades, a ser cuantificado por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo. 2.- El experto tendrá en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 16 de junio de 1999, para culminar el 02 de noviembre de 2007. 3.- El experto calculará los salarios mínimos que ha debido recibir el trabajador en el tiempo de duración de la prestación de servicios, así: desde el 16 de junio de 1999, Bs. 90,00 mensuales, Bs. 3,00 diarios; desde el 01 de mayo de 2000, Bs. 144,00 mensuales, Bs. 4,80 diarios; desde el 01 de mayo de 2001, Bs. 158,00 mensuales, Bs. 5,28 diarios; desde el 01 de mayo de 2002, Bs. 190,08 mensuales, Bs. 6,34 diarios; desde el 01 de julio de 2003, Bs. 209,09 mensuales, Bs. 6,97 diarios; desde el 01 de mayo de 2004, Bs. 296,52 mensuales, Bs. 9,88 diarios; desde el 01 de agosto de 2004, Bs. 321,24 mensuales, Bs. 10,71 diarios; desde el 01 de mayo de 2005, Bs. 405,00 mensuales, Bs. 13,50 diarios; desde el 01 de mayo de 2006, Bs. 465,75 mensuales, Bs. 15,53 diarios; desde el 01 de septiembre de 2006, Bs. 512,33 mensuales, Bs. 17,08 diarios; desde el 01 de mayo de 2007, Bs. 614,79 mensuales, Bs. 20,49 diarios, hasta el 02 de noviembre de 2007. de los montos parciales que resulten, el experto debitará las cantidades pagadas por el demandado en concepto de salario. 4.- El experto calculará las vacaciones de toda la duración de la relación de trabajo, con base a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole quince días de salario por el primer año, adicionando un día para los años posteriores al primero de servicios en la demandada, más la parte fraccionada por los cuatro meses laborados entre junio y octubre de 2007, con base al salario devengado en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo. 5.- El experto calculará el bono vacacional, con base al salario de 7 días para el primer año, ocho días para el segundo año, nueve días para el tercera año, diez días para el cuarto año, once para el quinto año, doce para el sexto año, trece para el séptimo año, catorce para el octavo año, más la parte fraccionada por los cuatro meses laborados entre junio y octubre de 2007, con base al último salario devengado para el momento de la finalización de la prestación de servicios, debitando el experto las cantidades que hubiera recibido el demandante, por este concepto. 6.- El experto calculará las utilidades, correspondiéndole al trabajador el salario de 15 días por cada año completo de servicio y la parte fraccionada por el último lapso de cuatro meses laborados entre junio y octubre de 2007, con base al salario devengado en cada anualidad, debitando el experto las cantidades que hubiera recibido el demandante, por este concepto. 7.- El experto calculará la corrección monetaria y los intereses de mora de la manera indicada en la parte motiva del presente fallo. 8.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta del demandado.

Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA



KEYU ABREU





En el día de hoy, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



KEYU ABREU





JGV/ka/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-000953