REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-000414.-

En el juicio que por reclamo de prestaciones siguen los ciudadanos RICHARD AGUILERA, cédula de identidad número 11.551.433 y LINO J. SOTO, cédula de identidad número 2.995.610, cuyas apoderadas judiciales son las abogadas: Maryuris Liendo y Sailyn Liendo, contra la sociedad mercantil denominada «SERENOS RESPONSABLES SERECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA», inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el n° 57, tomo 34-A-Segundo y representada por los abogados: Rubén Bastardo, Yusuliman Vindigni, Jaime Benazar, Jesús Reyes y Luís Velásquez (la representación de Ligia Aranguren, Manuel Salas y Alex Muñoz cesó desde que hicieron constar en el expediente la notificación de sus renuncias a la poderdante −folios 94 y 95, 1ª pieza− según el artículo 165,2º del mismo Código), este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 04 de agosto de 2010, declarando parcialmente con lugar la acción intentada por Richard Aguilera y sin lugar la interpuesta por Lino J. Soto.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos:

Richard Aguilera: que prestó servicios para la empresa demandada desde el 01 de diciembre de 1998 hasta el 15 de abril de 2009, fecha ésta en se retirara justificadamente del cargo de vigilante; que devengó los salarios normales e integrales que especifica en el contexto libelar; que por ello demanda a la mencionada empresa para que le pague la cantidad de Bs. 29.166,39 (Bs. 42.618,33 – Bs. 13.451,94) por los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses, según art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Vacaciones 1999/2006
Vacaciones y bono vacacional 2006/2008
Vacaciones y bono vacacional fraccionados
Utilidades fraccionadas
Intereses de mora y corrección monetaria.

Lino J. Soto: que prestó servicios para la empresa demandada desde el 08 de enero de 2001 hasta el 16 de junio de 2008, fecha ésta en se retirara justificadamente del cargo de operador de seguridad; que devengó un último salario de Bs. 1.087,20 por mes; que por ello demanda a la mencionada empresa para que le pague la cantidad de Bs. 18.955,69 por los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses, según art. 108 LOT
Vacaciones y bono vacacional 2007/2008
Vacaciones y bono vacacional fraccionados
Utilidades fraccionadas
Intereses de mora y corrección monetaria.

2.- La empresa demandada no compareció a la audiencia de juicio según acta de fecha 04 de agosto de 2010 (fol. 120, 1ª pieza).

3.- Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El segundo aparte (tercer párrafo) del art. 151 LOPTRA establece lo siguiente

“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”.

De allí que, como atinadamente lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia nº 810 del 18 de abril de 2006, mal puede interpretarse dicha norma (art. 151 LOPTRA) en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. De igual manera, en sentencia nº 1.184 del 22 de septiembre de 2009, la misma Sala estatuyó que dicha confesión ficta (presunción iuris tantum), podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia de preliminar.

En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- La demandada promovió las siguientes pruebas:

4.1.- Copias de “Ficha Histórica Trabajador” (anexos “1” y “9”) y de “Detalle Operaciones Usuarios” (anexos “2” al “8” y “17” al “19” inclusive) que conforman los fols. 05 al 154 y 165 al 167 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas n° 02, que no obstante no fueron atacadas por la apoderada de los accionantes en la audiencia de juicio, son desestimadas por carecer de suscripción de alguno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10, 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.

4.2.- Las experticias y los requerimientos de informes tanto al “Banco Mercantil, Banco Universal” como al “Banco Provincial, Banco Universal”, promovidas por la parte demandada, fueron denegadas por el Tribunal mediante providencia de fecha 29 de junio de 2010 que corre inserta a los fols. 103 y 104 de la 1ª pieza y al no haber sido apelada por la promovente, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

4.3.- La prueba de informes emanada de “Cestaticket Accor Services c.a.” (fols. 109 al 117 inclusive de la 1ª pieza), es apreciada a favor de la accionada según las reglas de la sana crítica, demostrando pagos o “cargas” de la demandada al demandante Richard Aguilera, en una cuenta electrónica y por el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo cual resulta impertinente porque éste –beneficio– no ha sido reclamado en este juicio.

4.4.- Copias de “Comprobante de egreso”, “Trámites de Vacaciones del Personal” y “Comprobante de Pago” (anexos “10”, “11”, “12”, “13”, “14” y “15”) que constituyen los fols. 155 al 164 inclusive y 03 del cuaderno de recaudos o pruebas n° 02 y que al no ser impugnadas por la apoderada de los accionantes en la audiencia de juicio, son estimadas conforme a los arts. 10 y 78 LOPTRA como pruebas que la accionada pagó al demandante Lino J. Soto Bs. 203.538,48 por vacaciones del período 2001/2002, Bs. 256.075,57 por vacaciones del período 2002/2003, Bs. 360.246,72 por vacaciones del período 2003/2004, Bs. 521.931,94 por vacaciones del período 2004/2005, Bs. 180.000,00 por diferencias de vacaciones 2004/2005 y Bs. 1.292.140,05 por vacaciones 2006/2007.

4.5.- Original de instrumental privada (anexo “16”) que forma el fol. 04 del cuaderno de recaudos o pruebas n° 02 y que al no ser desconocida por la apoderada de los accionantes en la audiencia de juicio, es apreciada conforme a los arts. 10 y 86 LOPTRA como evidencia que el demandante Lino J. Soto se retiró el 19 de junio de 2008 y que no trabajaría el preaviso.

5.- Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:

5.1.- Copias de “Recibo de Pago” (anexos “A1” al “A138” inclusive y “C”) que componen los fols. 03 al 140 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas n° 01 y 07 al 263 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas n° 03, que no obstante no fueron atacadas en la audiencia de juicio, son desestimadas por carecer de suscripción de algún representante de la accionada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10, 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.

5.2.- Los documentos administrativos (certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) que rielan a los fols. 03 al 06 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas n° 03 (anexos “B1” al “B4” inclusive), demuestran hechos ajenos a la litis como lo son los períodos de incapacidad del demandante Lino J. Soto.

5.3.- La prueba de requerimiento de informes promovida por la parte accionante, fue denegada por el Tribunal mediante providencia de fecha 29 de junio de 2010 que corre inserta a los fols. 101 y 102 de la 1ª pieza y al no haber sido apelada por la promovente de tal prueba, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

6.- La apoderada de los demandantes confesó en la audiencia de juicio y ex art. 103 LOPTRA, que ninguno de sus mandantes había trabajado el preaviso y que debe deducírseles.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

7.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

7.1.- En sentencia n° 599 del 06 de mayo de 2008 nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.
En atención a lo ya expuesto, al haberse alegado en el escrito de contestación a la demanda, la defensa de prescripción de la acción, la Sala decidirá ésta como punto previo y posteriormente, de resultar improcedente, decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio”.


Entonces, por haber opuesto la demandada la defensa de prescripción en su escrito contestatario y con relación al demandante Lino J. Soto, este Tribunal pasa a analizarla y si resultare improcedente, examinará la legalidad de su pretensión, veamos:

La demandada aduce (ver fols. 72 al 76 inclusive, 1ª pieza) que la relación de trabajo con dicho accionante Lino J. Soto culminó el 16 de junio de 2008 y acudió a los tribunales el 27 de enero de 2010, sin haber interrumpido la prescripción.

Ahora bien, de los autos se desprende que el demandante Lino J. Soto se retiró el 19 de junio de 2008 (anexo “16” que forma el fol. 04 del cuaderno de recaudos o pruebas n° 02), por lo que el año de prescripción a que se refiere el art. 61 LOT se cumplió el 19 de junio de 2009 y como quiera que la empresa demandada fue notificada en fecha 24 de marzo de 2010 (vid. fols. 31 y 32, 1ª pieza) sin que conste en autos acto interruptivo alguno entre esas dos (2) fechas (19 de junio de 2008 al 19 de junio de 2009), es claro que la acción intentada por el ciudadano Lino J. Soto sucumbió por prescripción, declarándose en consecuencia sin lugar la misma. Así se decide.

7.2.- En segundo lugar, por no haber comparecido a la audiencia de juicio y no haber desvirtuado ninguno de los hechos libelares, la demandada ha admitido tácitamente y de conformidad con lo previsto en el art. 151 LOPTRA, que el accionante Richard Aguilera le prestó servicios durante 10 años, 04 meses y 14 días (desde el 01 de diciembre de 1998 hasta el 15 de abril de 2009). Por tanto, se pasa al análisis de los conceptos reclamados:

7.3.- Se acciona la prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses previstos en el art. 108 LOT.

01 de diciembre de 1998 hasta 01 de diciembre de 1999 = 45 días.
01 de diciembre de 1999 hasta 01 de diciembre de 2000 = 62 días.
01 de diciembre de 2000 hasta 01 de diciembre de 2001 = 64 días.
01 de diciembre de 2001 hasta 01 de diciembre de 2002 = 66 días.
01 de diciembre de 2002 hasta 01 de diciembre de 2003 = 68 días.
01 de diciembre de 2003 hasta 01 de diciembre de 2004 = 70 días.
01 de diciembre de 2004 hasta 01 de diciembre de 2005 = 72 días.
01 de diciembre de 2005 hasta 01 de diciembre de 2006 = 74 días.
01 de diciembre de 2006 hasta 01 de diciembre de 2007 = 76 días.
01 de diciembre de 2007 hasta 01 de diciembre de 2008 = 78 días.
01 de diciembre de 2008 hasta 15 de abril de 2009 = 26 días.

Así las cosas, se ordena el cálculo de 701 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base de los salarios promedios de cada mes que aparezcan en los recibos de pagos, nóminas, registros, libros contables u otros asientos de salarios de la empresa demandada, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (15 días de salario por ejercicio anual) y de bono vacacional (07 días según art. 223 LOT).

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada.

7.4.- La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

7.4.- Se demandan 144 días de vacaciones 1999/2006, 110 días de vacaciones y bono vacacional 2006/2008, 18,33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados, y 18,75 días de utilidades fraccionadas, sobre la base de Bs. 51,76 diarios para las vacaciones y de Bs. 74,18 para las utilidades.

Ahora bien, como la demandada no demostró haber honrado estos conceptos y no desvirtuó el salario base para ello, se ordena el pago de Bs. 15.487,02 que abraza los mismos.

7.5.- Como se reseñara en este fallo, la apoderada de los demandantes confesó en la audiencia de juicio que ninguno de éstos trabajó el preaviso y que debe deducírseles.

Ello implica que de conformidad con el art. 107 LOT, el demandante Richard Aguilera debe pagar a su ex patrono un (1) mes de preaviso omitido, lo cual a razón del último salario normal por día aludido en la demanda (Bs. 51,76), resulta la cantidad de Bs. 1.552,80.

En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Richard Aguilera. Así se concluye.

8.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

8.1.- CONFESA a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 151 LOPTRA, en el juicio interpuesto por los ciudadanos Richard Aguilera y Lino J. Soto contra la sociedad mercantil denominada “Serenos Responsables Sereca, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos.

8.2.- CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada con relación al ciudadano Lino J. Soto y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda interpuesta por éste contra la sociedad mercantil denominada “Serenos Responsables Sereca, c.a.”. No se condena en costas al ciudadano Lino J. Soto por haber devengado un salario que no excede los tres (3) mínimos referidos en el art. 64 LOPTRA.

8.3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Richard Aguilera contra la sociedad mercantil denominada “Serenos Responsables Sereca, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a la empresa demandada a pagar a este accionante, lo siguiente:

701 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a precisar por experticia complementaria, Bs. 15.487,02 por los siguientes conceptos: 144 días de vacaciones 1999/2006, 110 días de vacaciones y bono vacacional 2006/2008, 18,33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados, y 18,75 días de utilidades fraccionadas, de todo lo cual el experto deducirá la cantidad de Bs. 1.552,80 por un (1) mes de preaviso omitido y la de Bs. 13.451,94 ya recibidos por el actor Richard Aguilera, según lo confiesa en el escrito libelar (reverso del fol. 05, 1ª pieza).

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15 de abril de 2009), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15 de abril de 2009), para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (24 de marzo de 2010, vid. fols. 31 y 32, 1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

8.4.- No hay condena en costas porque ninguna de las partes (Richard Aguilera c/ “Serenos Responsables Sereca, c.a.”) ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

8.5.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día once (11) de agosto de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.

El Secretario,
____________________
NELSON DELGADO.

En la misma fecha, siendo las nueve horas cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
___________________
NELSON DELGADO.
Asunto nº AP21-L-2010-000414.
CJPA/nd/Ifill-