REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2010-000577.
En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano HENRRY DÍAZ, titular de la cédula de identidad número: 17.200.584, cuyos apoderados judiciales son los abogados: José R. Aponte, Nawual Díaz y Rebeca Castellano, contra la sociedad mercantil denominada: «TASCA RESTAURANT EL FOGÓN F.A.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de noviembre de 2005, bajo el n° 38, tomo 100-A-Cuarto, representada por los abogados: Alejandro Nadales, Juan Ochoa y Rommel Oronoz; este Tribunal dictó sentencia escrita en fecha 23 de julio de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda.
1.- En fecha 29 de julio de 2010 (vid. folios 26 al 28 inclusive de la 2ª pieza), el apoderado del demandante consigna escrito solicitando aclaratoria y ampliación de dicha decisión.
2.- En la misma fecha (29 de julio de 2010, según folios: 29 y 30 de la 2ª pieza), la empresa demandada consignó escrito apelando de la mencionada sentencia.
3.- Para resolver, este Tribunal observa:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en fallo nº 3.941 del 08 de diciembre de 2005 (caso: Aura Godoy de Rivas en acción de amparo constitucional) estableció respecto al inicio del lapso de apelación cuando una de las partes ha solicitado aclaratoria o ampliación de la sentencia, lo siguiente:
“Es preciso destacar que cuando una de las partes solicita la aclaratoria de la sentencia definitiva, el lapso de apelación comienza a computarse a partir de la fecha en la cual se dicta la aclaratoria –si ésta es dictada dentro de los tres días siguientes– o bien a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes, precisamente para garantizar el ejercicio de los recursos atinentes a la impugnación de la sentencia por quien la considere adversa.
De allí que, el lapso para la interposición del recurso de apelación, ha debido empezar a computarse, en el caso de autos, a partir de la notificación de las partes, por cuanto la sentencia aclaratoria fue dictada el 13 de marzo de 2003, esto es, fuera de los tres días siguientes de dictada la sentencia definitiva cuya aclaratoria se solicita, según lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”.
De allí que este Juzgado procede a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración o ampliación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que recibiera (30 de julio de 2010) la misma, entendiendo que fue interpuesta en tiempo útil, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la sentencia in extenso.
4.- El apoderado del accionante sustenta su solicitud en el hecho que en la sentencia de fecha 23 de julio de 2010 no hubo pronunciamiento sobre la antigüedad prevista en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, no obstante que este Tribunal consideró lo expresado en el cuadro que aparece en el folio 03, o sea, “Prestaciones Sociales (…) 149 (…) 12.573,05” (este concepto no se encuentra tarifado en la Ley Orgánica del Trabajo ni su Reglamento y la doctrina lo ha distinguido como el conjunto de derechos y beneficios derivados de una relación de trabajo, entre otros: prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnizaciones por despido, salarios dejados de percibir, etc.) como la suma de los conceptos que le anteceden, mal puede pronunciarse sobre su procedencia o no en esta decisión de solicitud de aclaración o ampliación porque ello implicaría reformar la sentencia del mérito, lo cual le está prohibido en el primer párrafo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ello teniendo como norte lo estatuido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación en fallo nº 1.379 del 26 de junio de 2007 (caso: solicitud de aclaración o ampliación en el juicio María D’Angelo Perone c/ C.V.G. Ferrominera del Orinoco c.a.), a saber:
“la naturaleza de las ampliaciones o aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, pero nunca para revocar o reformar las sentencias; y mucho menos, en este caso concreto, conocer sobre el fondo del asunto ya debatido.
La aclaratoria tiene por objeto, lograr que la sentencia sea expresada en mejores términos, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma.
En consecuencia, no puede considerar esta Sala que lo solicitado por el apoderado de la parte demandada, configure uno de los supuestos de procedencia de una solicitud de aclaratoria o ampliación”.
Por las razones expuestas, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación de fecha 29 de julio de 2010 (vid. folios 26 al 28 inclusive), interpuesta por el apoderado del demandante. Así se concluye.
5.- Por último, este Tribunal teniendo como norte la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (nº 3.941 del 08 de diciembre de 2005), establece que a partir del vencimiento de los tres (3) días de despacho (hoy es el segundo −2º−) que tenía para pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia, se iniciará el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes puedan apelar de la decisión del mérito, teniendo claro que la accionada ya la interpuso en fecha 29 de julio de 2010, según folios: 29 y 30 de la 2ª pieza.
6.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación de fecha 29 de julio de 2010 (vid. folios 26 al 28 inclusive), interpuesta por el apoderado del demandante.
Se establece que a partir del vencimiento de los tres (3) días de despacho (hoy es el segundo −2º−) que tenía este Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia, se iniciará el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes puedan apelar de la decisión del mérito, teniendo claro que la accionada ya la interpuso en fecha 29 de julio de 2010, según folios: 29 y 30 de la 2ª pieza (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo nº 3.941 del 08 de diciembre de 2005).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día lunes dos (2) de agosto de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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YRMA ROMERO.
En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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YRMA ROMERO.
Asunto nº AP21-L-2010-000577.
CJPA/yr/Ifill.-
02 piezas.
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