REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 10 de agosto de 2010
AP21-L-2009-003168
En el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Omar Álvarez Solarte, representado judicialmente por la abogada Naida Zapata, contra la empresa Administradora Terranova C.A, representada por el abogado Miguel Ignacio Carreño Pérez y como tercero interviniente la Junta de Condominio del Edificio Torre Oasis, representada judicialmente por la abogada Tatiana Polo y otros; el cual se recibió por distribución, proveniente del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo de la inhibición planteada por el Juez de ese Despacho, la cual fue declarada con lugar; en fecha 26 de mayo de 2010, se celebró la audiencia de juicio, la cual fue prolongada en virtud de la insistencia en la evacuación de la prueba de informes, motivo por el cual en fecha 3 de agosto de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios en fecha 1 de mayo de 1998, cuando llegó al edificio y la Presidenta del Condominio comenzó a darle órdenes, tales como: arreglo de 23 bolsas de basura, limpieza de porcelanas, lavar el basurero, revisión de línea uno, y dos cambio de bombillos quemados; labores éstas que señala haber realizado por diez (10) años, sin que le cancelaran ningún salario; su horario de trabajo era de 4:00 a.m hasta las 8:00 p.m.
Igualmente, indica que el Ministerio del Trabajo, realizó visitas de inspección en la Torre Oasis, en fecha 9 de septiembre de 2008, dejando constancia que al actor no se le pagaba salario mínimo, ni tampoco le otorgaban recibo por la labor desempeñada, ni ningún beneficio de carácter laboral.
Señalan que en fecha 9 de octubre de 2008, la Presidenta del Condominio, le manifestó a la conserje del edifico ciudadana Atala María Llinas Mendoza para que le dijera a su esposo (demandante) que no la siguiera ayudando porque una compañía iba a sacar la basura.
Por lo anterior, expresan que el actor se desempeñó como Ayudente de Conserjería, bajo las órdenes de la Presidenta del Condominio, sin pagarle salario alguno y valiéndose que su representado era el esposo de la conserje, motivo por el cual reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; utilidades anuales y fraccionadas; vacaciones anuales y fraccionadas; bonos vacacionales anuales y fraccionados; indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); preaviso (artículo 104 eiusdem); intereses de mora e intereses de prestación de antigüedad, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 25.296,05.
II
Alegatos de la parte demandada
En el escrito de contestación, la representación judicial de la demandada negó y rechazó que el demandante haya prestado servicios a favor de su representada; igualmente, niega que haya existido una relación de trabajo ni de ninguna otra clase, pues lo cierto es que el actor es el esposo de la ciudadana Atala María Llinas Mendoza, quien si se desempeña como conserje del Edificio Torre Oasis y fue a cargo de ella que estuvieron las labores de la conserjería, motivo por el cual negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados; finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda.
III
Alegatos del tercero interviniente
En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la Junta de Condominio de la Torre Oasis, negó que entre haya existido una prestación de servicios por parte del actor a su favor, pues indica que el demandante es el esposo de la señora Atala María Llinas Mendoza, quien efectivamente si se desempeña como conserje del edificio, pero el demandante nunca ha realizado labor alguna a favor de su representada, en tal virtud, negó y rechazó todos los hechos invocados en el escrito libelar, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados; finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda.
IV
Punto Previo
Impugnación de Poder
En la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora, impugnó el poder otorgado por la Junta de Condominio, invocando que debe tener la autorización de todos los copropietarios, todo ello conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal. Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada, realizó las observaciones que consideró pertinentes respecto a la impugnación del poder. Luego, la apoderada judicial del tercero, señaló que el poder se encuentra debidamente otorgado y esas personas tienen facultad para otorgar dicho poder.
Al respecto, este Juzgador observa que el poder del tercero interviniente, fue consignado en fecha 20 de julio de 2009, oportunidad en la cual se dio inicio a la audiencia preliminar (folios Nº 38 al 57), sin que la parte actora en dicha oportunidad ni en la primera oportunidad siguiente, haya realizado observación alguna respecto a dicho instrumento poder, con lo cual aceptó tácitamente dicha representación judicial y en consecuencia, la impugnación del poder realizada en la audiencia de juicio resulta improcedente, todo conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de julio de 2004, caso A. Nava contra N. del V. Pulido). Así se declara.
V
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que tanto la demandad como el tercero interviniente negaron de forma absoluta la prestación del servicio alegada.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VI
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que rielan a los folios Nº 64 al 135, ambos inclusive. Se deja expresa constancia que en la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada realizó las observaciones que consideró conducentes respecto al contenido de éstas, señalando que según sus dichos no evidencian que el actor haya sido trabajador de su representada; igualmente, la representación judicial del tercero, señaló las consideraciones que estimó pertinentes respecto a la prueba marcada “A”; luego, desconoció los folios Nº 128 al 130, por no emanar de su representada; los folios Nº 133 al 135, también los desconoce en su contenido por no emanar de su representada.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora indicó que no se pueden desconocer los pagos realizados por la parte demandada por ordenes de la Junta de Condominio, y no tiene otro medio o auxilio de prueba para verificar el contenido de estos instrumento, más que las que constan en el expediente, motivo por el cual insiste en hacerlos valer, y en tal sentido, se analizan de la siguiente forma:
Folios Nº 65 al 128, cursan copias certificadas de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, con motivo del reclamo interpuesto por el actor ante dicho organismo, se le confiere valor probatorio, y en tal virtud, se observa que se realizaron visitas de inspección por parte de los respectivos funcionarios, quienes dejaron constancia de lo manifestado por el actor, en cuanto a que invoca desarrollar actividades como Ayudente de Consejería, y la negativa de la tercero en este sentido. Así se establece.
Folios Nº 129 al 131, cursan originales de recibos por pagos, se les confiere valor probatorio, y de su contenido se observa que son emitidos por la demandada Administradora Terranova C.A., a favor del demandante, con motivo de suplencias realizadas a la señora “Atala” correspondientes a la primera quincena de septiembre de 2000, primera y segunda quincena de noviembre de 2006. Así se establece.
Folios Nº 132 y 133, cursa original de comunicación suscrita por el actor, que al principio de alteridad de la prueba, y al no estar suscrita por la demandada ni por el tercero, no le son oponibles, motivo por el cual se desecha. Así se establece.
Folios Nº 134 al 136, cursan fotografías y en autos no consta la autoría de este medio de reproducción audiovisual; tampoco se estiman conducentes para demostrar una subordinación o no, o la voluntad ilegal de un despido, motivo por el cual no le son oponibles a la parte demandada ni al tercero, y por tanto, mal puede este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Ramón Ignacio Antillano Cedeño, Francisco Antonio Guerrero Flores, German Vásquez y Rosaura Castro Botia. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Rosaura Castro Botia, titular de la cédula de identidad Nº V. 23.711.159, quien previo al juramento de Ley, rindió su declaración, la cual se analiza a continuación:
Ciudadana Rosaura Castro Botia, expresó: no conoce al demandante, sino que trabajaba en la Torre Oasis; tiene 12 años trabajado en la Torre Oasis; si vio al actor realizando actividades en esa empresa, lo veía pasando coleto, botando la basura; desde las tres de la mañana lo veía trabajando; él si tiene una relación laboral con la Administradora Terranova; no sabe si esa administradora le pagaba pero tienen entendido que recibía un pago que cree que era por parte de la señora Begoña; ella entraba a las nueve de la mañana algunos días pero algunas veces se tenía que quedar porque cuidaba a una señora; no trabajaba en la madrugaba pero él le tocaba la puerta para que le regalara una vasito de agua, y ella siempre estaba despierta; no sabe si él era trabajador de la Junta de Condominio, pero se imagina que si; no le consta que al demandante se le cancelara algún tipo de remuneración; él limpiaba un centro comercial y en la noche lo cierra y por eso lo puede limpiar a esa hora; él se paraba a las tres de mañana y ella a veces se levantaba porque tenía que darle la medicina a la señora, pero él no le tocaba la puerta a esa hora.
La anterior declaración no nos merece fe, pues el conocimiento de los hechos que manifiesta tener la testigo respecto a la vinculación entre el actor con la demandada y el tercero, es incierto toda vez que los “supone” o los “cree”, sin embargo, no tiene una certeza en canto a los mismos, motivo por el cual se desestiman sus dichos. Así se establece.
En cuanto a los demás ciudadanos que incomparecieron a la audiencia de juicio, se declaró desierta su evacuación. Así se establece.
Demandada
Instrumentales
Que rielan a los folios Nº 140 al 157; en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la parte actora, señaló que son documentos que emanan de terceros que no son parte en este juicio. Por su parte, la representación judicial del tercero no realizó ninguna observación, y se analizan a continuación:
Folios Nº 141 al 143, cursan copias simples del acta de fecha 2 de noviembre de 1994, contentiva de la carta consulta de fecha 20 de octubre de 1994, mediante la cual consta la designación de la demandada por parte de la Junta de Condominio (tercero), como administradora de la Torre Oasis, hecho incontrovertido en este asunto, motivo por el cual nada aporta. Así se establece.
Folio Nº 144, copia simple de comunicación emitida por el tercero y dirigida a la demandada, mediante la cual informan que a partir del día 1 de mayo de 1998, la ciudadana Atala María Llinas Mendoza, comenzó a prestar servicios como conserje, hecho que no forma parte de la presente controversia, aunado a que se refiere a una ciudadana que no es parte en este juicio, motivo por el cual se desecha. Así se establece.
Folios Nº 145 y 146, copias simples de comunicación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dirigida a la Junta de Condominio de la Torre Oasis, referida a una investigación sustanciada por dicho organismo; así como la respuesta emitida por dicha Junta, mediante la cual manifiestan que el demandante no es trabajador ni labora a su favor y que la conserje es la ciudadana Atala María Llinas Mendoza, y que el actor es su esposo; nada aportan a la presente controversia. Así se establece.
Folios Nº 147 al 152, copias simples de escrito contentivo del recurso de reconsideración realizado por el tercero interviniente, el cual se encuentra dirigido al Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sin que se evidencie a los autos sello húmedo o recibo alguno por parte de dicho ente, y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Folios Nº 153 al 155, copias simples de planilla Nº A-00266323, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de la planilla forma 14-01, y de la forma14-02, todas referidas a los ciudadanos inscritos por el tercero ante dicho instituto, y de su propia inscripción en dicho organismo. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a lo que se desprende de su contenido, referidos a los ciudadanos allí mencionados pero que no forman parte de este juicio, motivo por el cual nada aportan. Así se establece.
Folios Nº 156 al 158, copias simples de actas de visitas de inspección, realizadas por el respectivo funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Norte, que fueron analizadas en las documentales aportadas por la parte actora y se reproducen tales consideraciones. Así se establece.
Del tercero
Instrumentales
Que cursan a los folios Nº 161 al 238 y que se analizan de la siguiente forma:
Folios Nº 162 y 163, cursa original de acta de reunión del tercero interviniente (Junta de Condominio), mediante la cual se deja constancia de la contratación de la empresa “ASRM2007 SERV. C.A”, para realizar las labores de Ayudente de conserjería, que nada aporta a la presente controversia. Así se establece.
Folios Nº 164 al 220, cursan originales de facturas emitidas por los terceros identificados en cada una de éstas, y en la audiencia de juicio, los testigos que comparecieron ciudadanos Ovier Mendoza y Javier Martín García Márquez, reconocieron haber emitido dichas facturas, motivo por el cual se les otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia que realizaron a favor del tercero intervinientes los trabajos de mantenimiento y reparaciones especificados en cada uno de éstos. Así se establece.
Folios Nº 221 al 230, originales de facturas emitidas por la empresa “Rosa Araque Sánchez Servicios y Mantenimiento” a nombre del tercero interviniente, las cuales fueron igualmente remitidas en copia simple mediante la prueba de informes promovida a dicha empresa, tal como consta de los folios Nº 353 al 364, motivo por el cual se les otorga valor probatorio y de su contenido se evidencian, los trabajados realizados para la Junta de Condominio de la Torre Oasis, en cada uno de las fechas allí señaladas. Así se establece.
Folios Nº 231 al 235, copias simples de de actas de visitas de inspección, realizadas por el respectivo funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Norte; comunicación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dirigida a la Junta de Condominio de la Torre Oasis; así como la respuesta emitida por dicha Junta, que fueron analizadas anteriormente, tanto en las pruebas promovidas por la parte actora como por la demandada y valen las mismas consideraciones. Así se establece.
Folios Nº 236 al 238, cursa original de escrito contentivo del recurso de reconsideración ejercido por el tercero interviniente contra el acta de Visita de Inspección de fecha 9 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana Tibisay Quiaro, Comisionado Especial Adscrito a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital Norte de la Inspectoría; el cual tiene acuse de recibo de fecha 1 de octubre de 2008, pero cuyas resultas no constan en autos, motivo por el cual nada aporta a la presente controversia. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Ovier Mendoza, Ricardo Ornel, Javier García Márquez, Erasmo Garcés, Eliseo Silva e Ignacio Rivera. Se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Ovier Mendoza Agresot, Javier Martín García Márquez y Erasmo Antonio Garces, titulares de la cédula de identidad Nº E- 82.191.514, V- 5.303.677 y V- 5.600.844, respectivamente, quienes rindieron las siguientes declaraciones:
Ciudadano Ovier Mendoza Agresot, quien señaló: presta para la Torre Oasis, el mantenimiento de jardinería, desde hace 16 o 17 años; la jardinería la hace él y no ha visto que el demandante la haga; no sabe si el demandante es Ayudente de la conserjería de la Torre Oasis; reconoció el contenido y firma de las documentales que rielan a los folios Nº 163 al 195; él no iba todos los días a hacer el mantenimiento, solo una sola vez al mes; él no regaba las matas, solo hacía el mantenimiento; no sabe quien regaba las matas; considera que su patrono es la señora Begoña.
Ciudadano Javier Martín García Márquez, quien expresó: es el electricista de la Torre Oasis, aproximadamente dos o tres años después de inaugurada, como 17 o 20 años; él hace el trabajo de electricista y no el demandante; que sepa el demandante no es Ayudente de la conserjería, es el esposo de la señora; reconoció el contenido y firma de las documentales que rielan a los folios Nº 196 al 230; él va al edifico cada vez que lo llaman, pero como vive cerca siempre pasa por allí porque tiene varios clientes en la torre; su actividad depende para que lo llamen, por ejemplo reparación de lámparas de emergencias, se compran los repuestos, luego pasa la factura y después la Junta aprueba el pago; hace lo que su jefe le dice, es decir, la Junta de Condominio a cargo; cuando va se comunica con la señora Begoña, se presenta con los vigilantes y se comunica con la conserje para que abra la puerta del salón de fiestas por ejemplo; quien lo llama es la Junta de Condominio; no tiene relación alguna con la administradora, su relación es con su cliente; no tiene interés en este juicio.
Ciudadano Erasmo Antonio Garces, quien manifestó: es seguridad de la Torre Oasis, a través de una empresa de vigilancia; va para cuatro años en ese edificio; no tiene conocimiento si el demandante trabajaba para la Junta de Condominio; la Junta contrata a otras empresas para los servicios de limpieza; conoció al demandante como esposo de la conserje; no tiene interés en este juicio.
Las anteriores declaraciones nada aportan al controvertido planteado en el presente caso, pues no tiene conocimiento respecto al supuesto nexo invocado por el actor favor de la demandada, motivo por el cual se desechan. Así se establece.
Requerimiento de Informes
A la empresa Rosa Araque Sánchez Servicios y Mantenimiento, cuya resulta riela a los folios Nº 353 al 367, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que desde el año 2007, dicha empresa realiza a favor del tercero interviniente las actividades vinculadas con ayuda a la conserje en la limpieza de área comunes del Edificio Torre Oasis, así como la suplencia en el caso de disfrute de vacaciones de la conserje colocan a una persona. Así se establece.
Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Dependencias Especiales, Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, cuyas resultas no cursaban a los autos para la fecha de la audiencia de juicio y en este sentido, el tercero desistió de su evacuación de esta prueba, lo cual fue homologado por el Tribunal. Así se establece.
Declaración de parte
En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido el demandante ciudadano Omar Álvarez Solarte, manifestó que: se decidió a demandar porque prestó servicios como Ayudente de su esposa desde el año 1998; siempre la señora Begoña y los del Condominio le mandaban a hacer trabajos; cuando contrataron a la empresa vio que a ellos si le pagaban pero a él no, por sacar la basura; los de la empresa van solo de una y media a seis de la tarde, cuando está lloviendo y se cumple su horario de trabajo, el señor se va y no recoge la basura, en cambio el sacaba la basura todos los días; a él le decían que sacara la basura y lo hacía; la señora Begoña le decía que regara las matas de noche y lo hacía; trabajaba a veces a las tres de la mañana; quien le daba órdenes prácticamente era la señora Begoña, como presidenta del edificio; nadie lo contrato sino que como el edificio era tan grande había una gran cantidad de basura y la señora Begoña le dijo que sacara la basura y cambiara los bombillos; llegó al edificio porque la administradora contrató a su esposa y se fueron a vivir para allá con sus hijos; la administradora no lo contrató a él; los pagos los realiza la administradora por Ayudente de conserjería; recibía una remuneración mensual, aunque no existía fecha fija para el pago; realizaba todo el mantenimiento del edificio; las labores del conserje son limpiar los pasillos, barrer, etc; el nexo culminó porque su señora le dijeron que no siguiera trabajando con él; nunca recibió pago alguno; una señora del piso diecisiete le dijo le tenían que poner un sueldo; les giraban cheques; nunca disfrutó vacaciones, ni bono vacacional ni utilidades.
Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente señaló que en el procedimiento de Inspectoría se consignaron los recibos de las personas que si realizaban la labor de Ayudante de Conserjería, porque el edificio era muy grande y la conserje no puede sola y que no es el demandante; la Junta si tiene trabajadores que son los vigilantes y la conserje; les realizan los pagos se realizan a través de la administradora, mediante cheques; pagan mensualmente; los tienen inscritos en el Seguro Social; el demandante nunca fue trabajador.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
VII
Motivaciones para decidir
En el presente caso visto que la demandada y el tercero negaron al momento de contestar la demanda la prestación del servicio invocada en el escrito libelar, le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba en lo que respecta a la prestación personal del servicio invocada, tal como lo ha señalado de forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 46, de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 95-123, que estableció:
“El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."
El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”
Asimismo, tenemos el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 318, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi), el cual es del tenor siguiente:
“En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda”
Los anteriores criterios son compartidos por este Juzgador y aplicados en el presente caso, debe observarse que el actor no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la prestación de servicios invocada a favor de la demandada como Ayudante de Conserjería, pues solo cursa a los autos tres (3) recibos por pagos esporádicos de suplencias realizadas a la señora “Atala” (conserje), correspondientes a la primera quincena de septiembre de 2000, primera y segunda quincena de noviembre de 2006, que en modo alguno evidencian la prestación de servicios ininterrumpida por más de diez (10) años aducida por la parte demandante, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
VIII
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Omar Álvarez Solarte contra la Administradora Terranova, C.A. y la Junta de Condominio del Edificio Torre Oasis, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Nelson Delgado
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Nelson Delgado
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